Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ

CUMANÁ, 10 DE MARZO DE 2014

203º Y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000108

ASUNTO : RP01-R-2014-000012

Juez Ponente: ABG. J.S.M.

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Y.B.R., Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano V.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.484.521; contra la decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80, en su Segundo Aparte y articulo 82, todos del Código Penal; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.G.M.. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Y.F.B.R., Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

OMISSIS

(…) “haciendo una evacuación de los elementos de convicción señalados que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral dos, del artículo, es decir la posible configuración del numeral dos, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en la audiencia de presensación (sic) de detenido se opuso a la solicitud fiscal por considerar que conforme a lo establecido en el artículo 236 del COPP deben existir suficientes elementos de convicción que nos hagan inferir que la persona que cometió el hecho punible sean (sic) mi defendido, no entiendo (sic) esta defensora cual fue el grado de participación de mi defendido, ya que una vez revisada las actas procesales en ningún momento a mi defendido lo detuvieron cometiendo algún delito, en el ata policial menciona a unas personas y no dicen como aparecen en el sitio donde detuvieron a mi defendido ni que le exponen a los funcionarios, los funcionarios actuantes dicen que estos manifiestan que iban hacer producto de un robo, no habiendo en el procedimiento testigos presénciales de la detención de mi defendido, también esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal de imputar a mi defendido el delito de agavillamiento, ya que no suficientes (sic) elementos de convicción para que el Ministerio Público pueda pensar que el solo hecho que dos personas anden juntos estas estén asociadas para cometer un delito y le impute el delito, así tampoco hay testigo que puedan dar fe de ello, aunado a ello que el supuesto vehículo que iban a robar estaban en manos de la víctimas o las víctimas. La investigación realizada por el cuerpo de seguridad que realizó la investigación fue realizada en base a supuestos, sin un mínimo de fundamento que señalen como imputado a un ciudadano protegido por el principio constitucional de presunción de inocencia y siendo que la norma del 236 establece que hayan suficientes elementos de convicción para decretar la privación preventiva de libertad de algún ciudadano, los mismos en el presente caso no existen, toca entonces hacer mención al mismo artículo 237 ejusdem en cuanto al parágrafo primero que habla de la excepción que tiene en sus manos los jueces de control para considerar la privación preventiva de libertad y decretarla cuando es un caso como este que no están llenos los requisitos del artículo 236 ejusdem. A criterio de quien aquí defiende no hay elementos de convicción suficientes que señalen que mi defendido sea la persona que cometió el delito, lo único que hay son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.

En cuanto al numeral 3, tampoco no se encuentra acreditado ya que no existe peligro de fuga de mi defendido o de obstaculización del proceso mi representado es una persona de bajos recurso económicos que no se marcharían (sic) del país y mucho menos influir en el desarrollo de la investigación, fe de ellos es que está utilizando los servicios de la Defensa Pública ya que carecen de dinero para pagar un abogado privado. Esta defensa invoca a favor de mi defendido la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público no incorporó elementos probatorios que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento de mi representado a procesos anteriores y en tal sentido se debe considerar la circunstancia que los favorezca que es el que en caso de haber tenido algún proceso mostró su voluntad de someterse. (…)”

(…) “Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Tribunal Cuarto de control, en fecha nueve (09) de enero de 2014, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado: V.E.M.C. y decrete a su favor la libertad sin restricciones. (…)”

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, esta no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) “SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80, en su Segundo aparte y Articulo 82 todos del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el Articulo 286 del Código Penal y en perjuicio del ciudadano J.D.G.M., hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 27/05/1983, hijo de I.C. y V.M.s. oficio definido, residenciado en Caiguire, calle el Parque, Casa S/n al lado del Bodegón de Tita de esta ciudad de cumana, estado Sucre, quien fuera aprehendido por funcionarios del IAPES, Siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente del día 07-01-2014, encontrándose de servicio funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial “A.J.d.S.” (I.A.P.E.S), realizando labores de patrullaje en la unidad motoriza.S. M-249, por la Avenida Gran Mariscal, de esta ciudad, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes tripulaban un vehículo tipo moto, color azul, quienes al notar su presencia, mostraron síntomas de nerviosismo, al notar tal acción de manera inmediata le dieron la voz de “Alto Policía”, identificándose como funcionarios policiales, acatando éstos el llamado, procediendo a efectuarle una revisión corporal, encontrándole al ciudadano que tripulaba como piloto a la altura de la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego, tipo revolver; de inmediato se procedió a efectuar la detención de los mismos amparados en el artículo 127 del COPP y 654 LOPNNA, ya que el ciudadano que conducía la moto, y que se le encontró el arma de fuego manifestó ser menor de edad, siendo abordados para ese momento por tres ciudadanos quienes se identificaron como J.D.G.M., de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.094.789, A.V.E., de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 570.724 y R.V.E., de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.441.665, quienes manifestaron que los dos ciudadanos que tenían detenidos, momentos antes, utilizando un arma de fuego habían intentado despojar de su vehículo al primer ciudadano mencionado, motivo por el cual se le informó a los precitados ciudadanos que tenían que acompañarlos al comando a fin de tomarle su respectivas entrevistas en relación a los hechos, aceptando los mismo, seguidamente se le efectuó la respectiva revisión al vehículo tipo moto, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente, trasladaron a los detenidos, el vehículo tipo moto y el arma de fuego incautada hasta las instalaciones del I.A.P.E.S, una vez en el mismo fueron identificados como: V.E.M.C., de 30 años de edad y G.H.L.M., de 17 años de edad, y las características del arma de fuego incautada: tipo Revolver, calibre 38 mm serial Nº 93237, marca S.W., de color negra, con empuñadura de goma material sintético de color negro, con un cartucho del mismo calibre sin percutir; de igual forma el vehículo que tripulaban los sujetos detenidos presenta las siguientes características: marca HORSE, modelo MILENIO, color Azul, placa AE2C01G, serial de carrocería 8123A1K11DM030378,Serial del Motor KW162FMJ2493620, quedando los detenidos, el arma de fuego incautada y el vehículo detenido en calidad de resguardo en las instalaciones del IAPES; existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 3 y vto, Cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscrito Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre “Centro de Coordinación Policial A.J.d.S., quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos, y la incautación del vehículo tipo moto y el arma de fuego; a los folios 08, 09 y 10 y sus vtos. Cursa Actas de Entrevistas, realizadas a los ciudadanos J.D.G., R.V.E. y A.V.E., quienes exponen los conocimientos que tienen sobre los hechos. Al folio 11, cursa planilla de vehículo recuperado; Al Folio 13 Cursa Registro de Cadena de C.d.E.F.; realizado al arma de fuego tipo Revolver, calibre 38 mm serial Nº 96237, marca S.W., de color negra, con cacha de material sintético de color negro, con un cartucho del mismo calibre sin percutir. Al folio 16Cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 007 de fecha 08-01-2014, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a un arma de fuego incautada en el presente procedimiento. Al folio 16. Cursa Memorando Nº 9700-174-SDC-025, emanado del CICPC donde se evidencia que el imputado, por ende estima este Juzgador que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1 y 2 así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la posible pena a imponer se pone de manifiesto el numeral 3 del artículo 237 y la magnitud del daño causado.

Por lo que este SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado V.E.M.C., de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.484.521, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27/05/1983, hijo de I.C. y V.M.s. oficio definido, residenciado en Caiguire, calle el Parque, Casa S/n al lado del Bodegón de Tita de esta ciudad de cumana, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80, en su Segundo aparte y Articulo 82 todos del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el Articulo 286 del Código Penal y en perjuicio del ciudadano J.D.G.M.. (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

La recurrente interpone su recurso de apelación en contra la decisión de fecha 09 de Enero del año 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano V.E.M.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80, en su Segundo Aparte y articulo 82, todos del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva … 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Inicia la recurrente indicando, que resulta indispensable que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, luego de ello y en particular referencia al establecido en el numeral 2 del citado dispositivo, afirma que debe existir una suficiencia de elementos de convicción que permitan estimar que quien figura como imputado en causa penal encuentra comprometida su responsabilidad como autor o partícipe del hecho punible investigado, expresando que tal circunstancia no se halla configurada en el caso sub examine.

Sostiene la defensa apelante que al evaluar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, hizo formal oposición al pedimento efectuado por la vindicta pública en el acto de audiencia de presentación de detenidos, por haber estimado que éstos no resultaban suficientes para considerar que su defendido fuese autor o partícipe de los delitos imputados, ya que solo se cuenta con la versión de los funcionarios instructores del procedimiento, a la cual no puede darse mérito, toda vez que para el mismo no se contó con testigos presenciales ni al practicarse la aprehensión del encausado, ni al serle efectuada revisión corporal.

Indica la recurrente que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero, contempla una excepción que puede ser considerada por los Jueces de Control para decretar la privación preventiva de libertad, en casos en los cuales no se hallan cubiertos los extremos del artículo 236 de la ley de marras.

De la misma forma expone, que en el caso que nos ocupa no se encuentra acreditado el numeral 3 del nombrado artículo 236, ello toda vez que no se configura peligro de fuga ni peligro de obstaculización del proceso, habida cuenta que el encartado es una persona carente de recursos económicos, por lo que no posee capacidad para abandonar el país y mucho menos para influir en el desarrollo de la investigación, encontrándose amparado el mismo por la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluye la apelante afirmando que la representación fiscal, no llevó a los autos elemento alguno que indicare que el imputado tuvo mala conducta o llevó a cabo alguna actuación, que pudiera suponer falta de sometimiento del mismo al proceso seguido en su contra.

Resalta esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado Nuestro).

Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).

Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).

Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado. (Resaltado Nuestro).

De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por E.L.P.S., en su obra “Los Recursos en el P.P.”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…

(Resaltado Nuestro)

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…

(Resaltado Nuestro).

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el Defensora Pública Séptima en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, carece de la respectiva motivación, en cuanto a la denuncia relacionada con un presunto gravamen irreparable ocasionado por el fallo impugnado, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que el recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro del supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida a la recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; en consecuencia se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación en cuanto respecta al supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

Dilucidado lo anterior, y en lo atinente a la impugnación formulada en atención al numeral 4 del nombrado artículo 439, por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad; considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa de los imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no se traduce en violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro p.p., la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…

En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de unos hechos punibles, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80, en su Segundo Aparte y articulo 82, todos del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, siendo efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado V.E.M.C., es autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles a los cuales se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “…Al folio 3 y vto, Cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscrito Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre “Centro de Coordinación Policial A.J.d.S., quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos, y la incautación del vehículo tipo moto y el arma de fuego; a los folios 08, 09 y 10 y sus vtos. Cursa Actas de Entrevistas, realizadas a los ciudadanos J.D.G., R.V.E. y A.V.E., quienes exponen los conocimientos que tienen sobre los hechos. Al folio 11, cursa planilla de vehículo recuperado; Al Folio 13 Cursa Registro de Cadena de C.d.E.F.; realizado al arma de fuego tipo Revolver, calibre 38 mm serial Nº 96237, marca S.W., de color negra, con cacha de material sintético de color negro, con un cartucho del mismo calibre sin percutir. Al folio 16Cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 007 de fecha 08-01-2014, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a un arma de fuego incautada en el presente procedimiento. Al folio 16. Cursa Memorando Nº 9700-174-SDC-025, emanado del CICPC...”

Observa este Tribunal Colegiado que en acta policial, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en fecha 07 de Enero del presente año, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándose de servicio funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial “A.J.d.S.” (I.A.P.E.S), realizando labores de patrullaje en la unidad motoriza.S. M-249, por la Avenida Gran Mariscal, de esta ciudad, avistaron a dos ciudadanos quienes tripulaban un vehículo tipo moto, color azul, y que al notar su presencia, mostraron síntomas de nerviosismo, al notar tal acción de manera inmediata le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, acatando éstos el llamado, procediendo a efectuarles una revisión corporal, encontrándole al ciudadano que tripulaba como piloto a la altura de la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego, tipo revólver; de inmediato se procedió a efectuar la detención de los mismos amparados en el artículo 127 del COPP y 654 LOPNNA, ya que el ciudadano que conducía la moto, y que se le encontró el arma de fuego manifestó ser menor de edad, siendo abordados para ese momento por tres ciudadanos quienes se identificaron como J.D.G.M., de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.094.789, A.V.E., de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 570.724 y R.V.E., de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.441.665, quienes manifestaron que los dos ciudadanos que tenían detenidos, momentos antes, utilizando un arma de fuego habían intentado despojar de su vehículo al primer ciudadano mencionado, motivo por el cual se le informó a los precitados ciudadanos que tenían que acompañarlos al comando a fin de tomarles su respectivas entrevistas en relación a los hechos, aceptando los mismos, seguidamente se le efectuó la respectiva revisión al vehículo tipo moto, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente, trasladaron a los detenidos, el vehículo tipo moto y el arma de fuego incautada hasta las instalaciones del I.A.P.E.S, una vez en el mismo fueron identificados como: V.E.M.C., de 30 años de edad y G.H.L.M., de 17 años de edad, y las características del arma de fuego incautada: tipo Revolver, calibre 38 mm serial Nº 93237, marca S.W., de color negra, con empuñadura de goma material sintético de color negro, con un cartucho del mismo calibre sin percutir; de igual forma el vehículo que tripulaban los sujetos detenidos presenta las siguientes características: marca HORSE, modelo MILENIO, color Azul, placa AE2C01G, serial de carrocería 8123A1K11DM030378,Serial del Motor KW162FMJ2493620, quedando los detenidos, el arma de fuego incautada y el vehículo detenido en calidad de resguardo en las instalaciones del IAPES.

En específico en cuanto atañe al punto relativo a la ausencia de testigos presenciales que observaren el procedimiento, debe destacarse que ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones en diversas sentencias, lo relativo al procedimiento de inspección a personas establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su único aparte que: “antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.

Del contenido de las actas procesales remitidas a esta instancia puede leerse claramente en el contenido del acta de procedimiento que riela al folio tres (3), que una vez que luego de ser avistado en las inmediaciones de la Avenida Gran Mariscal, de esta ciudad y de ser interceptado, los funcionarios proceden de conformidad a los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar revisión corporal al encartado y su acompañante, siendo encontrado en poder del imputado y su acompañante, entre otros objetos, un (1) arma de fuego.

Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a la inspección de las personas, tanto en su artículo 186 como en el encabezamiento del artículo 191, nada dice sobre la necesidad impretermitible de la presencia de testigos en estas inspecciones, siendo muy distinto el procedimiento que el legislador estableció cuando, se practica un procedimiento de allanamiento a una morada, establecimiento comercial o recinto habitado, tal como lo prevé el artículo 194, así como el tercer aparte del artículo 186 ejusdem.

Por otra parte la Defensa Pública, al hacer la exposición de sus argumentos de defensa, nada dice sobre que a su defendido no se le advirtió sobre el objeto que se buscaba. Nada dice al respecto tampoco el imputado.

Con respecto a lo antes acotado, en el libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, el Dr. R.D.S., al referirse a las “Clases de Inspección”, señala que éstas se clasifican de acuerdo con el objeto de la prueba, o sea el tipo de materialidad inspeccionada, y señala como primer objeto la inspección de personas. Al respecto expone, respecto al artículo 205 del texto adjetivo penal, cuyo contenido en la actualidad se halla transcrito en su artículo 191, que “específicamente en el artículo 205 COPP, se prevé que la policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o tiene adherido a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible”. Al respecto la norma solo exige que ha de advertírsele sobre el objeto buscado, pidiéndole su exhibición. Aunado a ello es del criterio del prenombrado autor, que al igual que la policía, este procedimiento puede ser llevado a cabo, por el mismo Fiscal del Ministerio Público al tener a su cargo la investigación. Vemos en consecuencia como corrobora lo antes sostenido por esta Alzada, en cuanto a que no se exige la presencia de testigos para la realización de tal procedimiento o inspección, mucho mas rige este criterio cuando se dan las circunstancias de la flagrancia.

Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, las diligencias de investigación practicadas; estimando igualmente, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del p.p. antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:

Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

OMISSIS

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- La magnitud del daño causado…

Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado superior a diez (10) años.

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente mantener la privación de libertad del ciudadano V.E.M.C., en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al p.p., cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

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Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Y.B.R., Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano V.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.484.521; contra la decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80, en su Segundo Aparte y articulo 82, todos del Código Penal; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.G.M.. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.-

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.

La Jueza Superior Presidenta

ABG. C.Y.F.

El Juez Superior (Ponente)

ABG. J.M.S.

La Jueza Superior

ABG. C.S.A.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

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