Decisión nº 40 de Primero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorPrimero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteNora Castillo
ProcedimientoReintegro De Déposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: H.E.A.P.. Identificado con la cédula de identidad Nº V-3.231.686.

APODERADA JUDICIAL: Norelys C. R.D.I. en el Inpreabogado bajo el Nº 74.550.

PARTE DEMANADA: Concetta Noto De Del Negro. Identificada con la cédula de idientidad Nº 9.665.549.

APODERADO JUDICIAL: Á.P.C.. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240.

MOTIVO: Reintegro de depósito de garantía.

EXPEDIENTE 11347-05

I

Comienza el presente proceso, por demanda que interpone el ciudadano H.E.A.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.231.686, de este domicilio, contra la ciudadana Concetta Noto de Del Negro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.665.549, de este domicilio. Por los motivos siguientes (sic). “En fecha 05-11-2002 se celebró un contrato de arrendamiento escrito entre los ciudadanos H.E.A. Pérez… y Concetta Noto de Del Negro…, el primero de los nombrados con el carácter de Arrendatario y la segunda con carácter de Arrendadora, dicho contrato de arrendamiento fue notariado ante la oficina de La Notaría Pública Tercera de Maracay, quedando inserto bajo el No. 33, tomo 117,… Se lee en la cláusula Primera acordada por las partes contratantes… quedo establecido que la arrendadora… me cedía en arrendamiento el galpón anteriormente identificado en el preámbulo de este libelo, y yo lo tomaba; en la cláusula segunda se estableció que la duración del contrato era por un (1) año, con una prórroga adicional, y el inicio de la relación contractual para el 01-09-2002, en su cláusula cuarta, quedo establecido entre las partes el canon mensual de arrendamiento sería la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), mensuales… y entre otras cláusulas se distingue la vigésima sexta, en esta se señala y menciona que el arrendatario H.E.A. Pérez… entregaba a la arrendadora…, la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00), la cual entrega en calidad de depósito para garantizar las obligaciones que este asumía… y que esta cantidad le sería devuelta al arrendatario con sus respectivos intereses calculados a la tasa legal la cual se haría efectiva dicha devolución, una vez que el arrendatario entregase el inmueble a la arrendadora con sus respectivas llaves totalmente desocupado y con los servicios públicos o privados solventes, cumpliéndose la duración del mencionado contrato de arrendamiento y su prorroga las partes convinieron en la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento… en fecha 08-09-2004, dicho contrato de arrendamiento fue notariado ante la oficina de la notaría Pública Tercera de Maracay…,inserto bajo el No. 64, Tomo 228,… , como puede observarse de la lectura del mencionado contrato de arrendamiento se desprende que el objeto era que yo en calidad de arrendatario desocupare el galpón, que me fue cedido en arrendamiento de conformidad con el contrato de arrendamiento anexo marcado con la letra “A”; en un tiempo establecido por ambas partes de cinco (5) meses contados a partir del día 01-09-2004,… el cual fue prorrogado tácitamente por ambas partes hasta el último de febrero del año 2005, dicho recibo anexo al presente escrito libelar marcado con la letra “C”, como puede desprenderse del recibo de finiquito de Canon de Arrendamiento de fecha 27-01-05, correspondiente al mes de Febrero del año 2005, en consecuencia, Yo, H.E.A.P., procedí en calidad de arrendatario a desocupar el galpón y entregar a la arrendadora…, notificándola previamente de la desocupación, de que el mismo se encontraba en perfectas condiciones de habitabilidad, y que los servicios públicos estaban al día y que en consecuencia nada se debía por ningún concepto; agua, electricidad, aseo urbano. Ahora bien, es el caso…, se negó a recibirme a mi personalmente, y a recibir el galpón dado en arrendamiento mas la documentación exigida en el contrato de arrendamiento anexo marcado con la letra “B”, dicha conducta me ponía a mí en mora corriendo el tiempo a favor de la arrendadora para el pago del canon de arrendamiento del mes de marzo del año dos mil cinco, por lo que procedí a notificarla judicialmente, tal como consta de documento contentivo de dicha notificación judicial, el cual anexo marcado con la letra “D”; en fecha 22-03-05, de que el galpón se encontraba desocupado libre de bienes y equipos que se encontraban adheridos a la pared y solvente en el pago de los servicios causados por concepto de agua, electricidad, aseo urbano domiciliario, negándose la arrendadora,… a firmar la notificación judicial,… por lo que procedo en este acto con el objeto de solicitar y demandar a la ciudadana… me devuelva la cantidad de Un Millón Ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), que le entregué en depósito…”

Admitida la demanda se comenzó a gestionar y tramitar al citación personal de la parte demandada, la cual no se logró sino mediante la publicación de carteles, procediendo dicha parte a otorgar instrumento poder a un defensor privado, quien le dio contestación a la demanda, así: “En el Capítulo Primero: Inadmisibilidad de la acción propuesta por la ausencia de abogado. Como punto previo, quiero hacer ver a este tribunal que la presente acción es inadmisible, por cuanto el señor H.E.A.P., no se encuentra asistido de ABOGADO, y que es requisito indispensable que una persona que no sea ABOGADO para comparecer en Juicio debe inexorablemente estar asistido de un profesional del Derecho. En el Capítulo Segundo. De las cuestiones previas, oponiendo la contenida en el ordinal 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, le prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no se han alegado en la demanda, y observando el citado dispositivo legal en concordancia con los artículos 25 y 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, nos podemos dar cuanta que la acción de reintegro sólo, única y exclusivamente puede proponerse a los 60 días calendarios siguientes a la terminación de la relación arrendaticia… Ahora bien, si tomamos el día 28/02/05, como fecha de la terminación de la relación arrendaticia, podemos concluir que para la fecha en la que “podría” haberse interpuesto la presente demanda, debió haberse interpuso la presente demanda, debió de haber sido posterior al día 29-04-05, y no como lo hizo el actor temeraria y maliciosamente, el día 07/04/05, siendo admitida el 20/04/05.”

Igualmente, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 ejusdem, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, es decir, que es obligación del actor que en su demanda deba cumplir y expresar entre otros aspectos el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con presición, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble (artículo 340 ordinal 4º Código de Procedimiento Civil). Pues como se puede observar, de una simple lectura del escrito libelar que en el mismo no se identifica a cabalidad el inmueble en cuestión,…” En el capítulo tercero, hace unas consideraciones, de la forma siguiente (sic). “Es cierto que mi patrocinada haya cedido en calidad de arrendamiento al señor…, un inmueble constituido por un galpón, situado en la calle Sucre del Barrio Los Olivos viejos No. 39, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, como lo narra “el parcialmente” en su libelo;… Igual se estableció en el convenimiento de fecha 08-09-04, autenticado bajo el No. 64, tomo 228, cuando se pacto que el mismo H.E.A.P., se compromete a entregar a la propietaria del galpón el inmueble totalmente desocupado y en perfectas condiciones de habitabilidad, aspectos estos que el actor no hizo… es totalmente falso el hecho de que se haya realizado una prorroga tácita y que el inmueble debía entregarse el día 28-02-05,… esta sancionado con una penalidad establecida en la cláusula tercera, que se refiere al hecho de que si el arrendatario no desocupare el inmueble en el plazo fijado deberá cancelar la cantidad de cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) diarios por concepto de cláusula Penal, vale decir, que se le adeuda a mi mandante la cantidad de Tres Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.550.000,oo) calculados desde el día 01-02-05, fecha en que se venció el convenio hasta el 12-04-05, fecha en que fueron recibidas las llaves del inmueble. En el Capítulo Tercero. Primero: Rechazo, niego y contradigo, en todo su contenido, lo esgrimido por el actor en su demanda por cuanto que es falso y no ajustado a derecho, que mi representada deba pagar la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00) el cual la actora… no señala por que concepto. Segundo: Rechazo, niego y contradigo que deba extinguirse el vinculo jurídico entre las partes contratantes, ya que la relación arrendaticia ya feneció, solo permanece las consecuencias derivadas de tal relación. Tercero: Rechazo, niego y contradigo que deba cancelársele la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 245.388,00) por concepto del artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que además de no deberlos quien represento,… no se indica sobre que base imponible son calculados. Cuarto: Rechazo, niego y contradigo que deba cancelársele la cantidad de Cuatrocientos Setenta Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 470.400,oo), por erogación de gastos de servicios profesionales,…” Quinto: Rechazo, niego y contradigo la estimación por ser improcedente y exagerada. En el Capítulo Cuarto. Reconviene, así (sic): “… Es por ello ciudadano Juez, que acudo ante su competente autoridad para reconvenir como en efecto lo hago al señor…, en conformidad con los artículos 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los artículos 1185, 1196 y demás invocados en este escrito de reconvención del Código Civil, y en consecuencia sea condenado por este tribunal…” la reconvención no fue admitida por este tribunal, ejerciendo la parte proponente recurso de apelación contra dicha inadmisibilidad, el cual es improcedente a tenor de lo dispuesto en articulo 888 del Código de Procedimiento Civil.

Subsiguientemente, la apoderada Judicial de la actora consigna escrito, en el cual, en el capitulo I, impugna los documentos contenidos en los folios 53 al 66 del expediente, ambos inclusive, respecto a esta impugnación, tiene que desestimarla, este tribunal, por cuanto, que los documentos a que se refiere la impugnante, se trata del escrito contentivo de la contestación de la demanda. De esta manera, quedo planteada la controversia, Subsiguientemente la apoderada Judicial de la actora consigna escrito, en el cual, en su Capitulo I impugna los documentos actuantes a los folios 53 al 66 del expediente, ambos inclusive, respecto a esta impugnación, este tribunal tiene que desestimar la misma, puesto que los documentos impugnados no son ninguno de los establecidos en el encabezado del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario los documentos impugnados, no son otros que el escrito contentivo de la contestación de la demanda, en el cual la parte accionada explanó todas sus defensas, las cuales deberá demostrar en la fase respectiva, en consecuencia, se desestima la referida impugnación. Y, así se establece.

En el Capítulo II, impugna y desconoce el elemento probatorio actuante a los folios 72 y vto y 73. Observa este tribunal, que la impugnación y desconocimiento esta dirigida a una inspección ocular, solicitada por la parte accionada, y la fundamenta en el artículo 429 ejusdem. Ahora buen; la manera para enervar la eficacia o validez jurídica, de la referida inspección ocular, no es el mecanismo establecido en el citado artículo 429, pues la inspección ocular, no se encuentra comprendida dentro de la categoría documental allí establecida. Por consiguiente, se desestima dicha impugnación o desconocimiento del referido elemento probatorio. Y, así se establece.

Con respecto, a los alegatos explanados en el Capítulo III, este tribunal los desestima de conformidad con el artículo 363 ejusdem. Y, así se establece.

En relación; a los argumentos contenidos en los capítulos IV y V del escrito en mención, este tribunal se referirá a los mismos mas adelante. Y, así se establece.

En cuanto; a los argumentos contenidos en los capítulos VI y VII, del referido escrito, este tribunal los desestima de acuerdo con el artículo 363 ibidem. Y, así, se establece.

II

Igualmente; observa este tribunal que la parte accionada, opuso cuestiones previas, entre los cuales se encuentran la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Instrumento Adjetivo Civil. Y la fundamenta en los artículos 25 y 26 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien; para que sea declarada con lugar, la presente cuestión previa, era necesario que el proponente de la misma, señalara al tribunal, la existencia de una norma que imposibilitare el ejercicio de la presente acción, al no presentar la existencia de dicha norma, se hace procedente declarar sin lugar, la mencionada cuestión previa, por cuanto, que los artículos 25 y 26 ejusdem, con los cuales pretendió sustentar la misma, luego de un estudio y análisis detenido de ambos dispositivos legales, observa este tribunal, que el artículo 25, contiene un mandato de obligatorio cumplimiento para el arrendador, que no es otro que el de entregar o reintegrar la suma de dinero recibida como garantía de las obligaciones, en un plazo de sesenta (60) días. Y el artículo 26, establece, una acción para el arrendatario, cuando el arrendador se negare a reintegrar el depósito y sus intereses. Como puede apreciarse, ninguna de las dos disposiciones legales utilizadas por la parte accionada, contiene una prohibición expresa de admitir la presente acción. Por consiguiente este tribunal, declara sin lugar la presente cuestión previa. Y, así se decide.

Así mismo; opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 ejusdem. Por no haberse llenado los requisitos contenidos en el artículo 340. Observa este tribunal que la parte actora, en el capitulo IV, de su escrito antes mencionado, se refiere a la subsanación de dicha cuestión previa. Pues bien; considera este tribunal, en cuanto a la identificación del inmueble, que el mismo, fue identificado por la parte actora en su escrito de demanda, así (sic): “Galpón signado con el No. 39, ubicado en la calle Sucre, del Barrio Los Olivos Viejos,”… Esta identificación se encuentra establecida de la misma manera, en la copia certificada del Contrato de Arrendamiento, suscrito por la parte actora y la parte accionada. Por lo que considera este tribunal, que se encuentra satisfecha la exigencia del ordinal 4 del artículo 340. Por cuanto, que la parte actora aportó los datos suficientes para identificar el inmueble, como un galpón, número cívico y ubicación del mismo, tanto en el libelo de demanda, como en al copia certificada del Contrato de Arrendamiento. Por tales razones se declara sin lugar la presente cuestión previa. Y, así se decide.

III.

Estando el juicio, en la fase de pruebas, la parte actora promovió los siguientes, en el Capítulo I, el merito de los autos, este Tribunal, desestima esta invocación, pues el mérito de los autos no son medios de pruebas típicos ni atípicos en nuestro ordenamiento Jurídico. Y, así se decide. En la Sección Primera, promueve las siguientes documentales: 1.- Contrato de arrendamiento de fecha 05-11-02. 2.- Contrato de arrendamiento de fecha 08-09-04, Ahora bien; después de haber revisado exhaustivamente las copias certificadas de los Contratos de Arrendamiento, observa este Tribunal, que las mismas hacen fe de las declaraciones contenidas en ellos, esto es, de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes litigantes en este Juicio. De que la parte actora le entregó a la parte accionada la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00) en calidad de depósito, tal como consta en la cláusula vigésima sexta del Contrato de Arrendamiento de fecha 05/11/02, cantidad de dinero esta señalada también en el Contrato de fecha 08/09/04. Igualmente, observa este tribunal, que dichas copias certificadas no fueron cuestionadas por ninguno de los medios o mecanismos establecidos en la ley. Por lo tanto conservan todo su valor probatorio, y son apreciadas y valoradas por este tribunal, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, pues, dichas copias certificadas hacen fe de las declaraciones contenidas en los mismos. Y, así se decide.

También; promueve inspección ocular, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., en fecha 09/03/05, luego de haber revisado exhaustivamente la evacuación de la referida inspección ocular, observa este Tribunal, que dicho elemento probatorio es una Inspección Judicial preconstituida. Y, por lo tanto carece de validez, por cuanto, que el solicitante, no demostró ante órgano Jurisdiccional, la vigencia o prejuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación, este criterio es sostenido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/10/04, expediente No. 03563. En la cual se asentó:

…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hecho que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el Órgano Jurisdiccional la vigencia o perjuicio por retardo que pudiera ocasionar su no evacuación.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que este previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Si no prueba la vigencia de ello si afectaría su legalidad, por cuanto, esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estados de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no esta demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.

En efecto, la solicitante de la prueba mencionada, no probó la vigencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación de dicha probanza. Por tanto, esta prueba, no puede ser apreciada por este Tribunal. Y, así se decide.

De igual manera, promueve notificación Judicial, en efecto, la referida notificación Judicial, fue practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., en fecha 22-03-05, y en la misma, se le notificó, a la parte accionada, que el galpón ocupado por la parte actora se encontraba libre de personas, objetos y cosas, y solvente en el pago de todos los servicios públicos, igualmente, infiere este tribunal, que con la práctica de dicha notificación judicial, la parte actora le hacía entrega a la accionada del referido galpón. Esta actuación Judicial de Jurisdicción voluntaria, no fue cuestionada por la parte a la cual le correspondía hacerlo. Razón por la cual este tribunal la aprecia y valora conforme a las reglas de la sana crítica. Y, así se decide.

En la sección segunda, numeral séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, promueve, notas de consumo de los servicios públicos, como Elecentro e Hidrocentro, corrientes a los folios 162 al 198 ambos inclusive. Revisadas como han sido todas y cada una de las mencionadas notas de consumo, este tribunal arriba a la convicción, de que la parte actora se encuentra solvente en el pago de los servicios públicos, como luz y agua, mientras ocupo el galpón en calidad de arrendatario. En consecuencia, al no ser cuestionada su eficacia. Jurídica, este Tribunal los aprecia como instrumentos privados. Y, así se decide.

En sección tercera, promueve, copias fotostáticas de cheque de Gerencia, la cual no fue impugnada, por tanto, este tribunal la tiene como fidedigna. Y, así se decide.

En el Capítulo Segundo, promueve la prueba de Informes, dirigida a las siguientes Instituciones: Banesco Banco Universal, Savempe, Elecentro e Hidrocentro, las cuales respondieron acerca de la información requerida, así: Elecentro, que la parte actora se encuentra solvente, Hidrocentro, que la parte actora se encuentra solvente hasta el mes de marzo del 2005. Iaragir, empresa esta que sustituyo a Savenpe, remite información al tribunal, aduciendo que en sus archivos no existe registro de ese inmueble ubicado en la calle Sucre No. 39 barrio los olivos en los últimos 10 años. Banesco. Informa que el cheque, fue emitido a favor de la ciudadana Concetta Noto de Del Negro, y que dicho cheque fue cobrado. Revisados como han sido todos y cada uno de los informes remitidos al Tribunal por las instituciones antes enunciadas, observa este tribunal, que los datos aportados en los informes como las copias anexadas a los mismos, guardan relación estrecha con los hechos que se debaten en este proceso, esto es, que hay conexión entre los mismos; que los informes no son confusos, y denotan que la parte actora se encuentra solvente en el pago de los servicios públicos, como luz eléctrica y agua, en relación al servicio público de aseo urbano, si bien es cierto que la empresa Iaragir, remite el Informe por ser sustituta de la empresa Savempe manifestando, que en sus registros no se encuentra inscrita el referido galpón, por lo que este tribunal, infiere que no hay estado de insolvencia de parte de la actora, en cuanto a la utilización del servicio de aseo urbano. En consecuencia, este Juzgado aprecia y valora conforme a las reglas de la sana crítica, dicha probanza. Y, así se decide.

En el capítulo 3, promueve la admisión de los hechos, la cual consta según la promovente en los folios 53 al 67, en los cuales la parte demandada admite el hecho de no haber cancelado o reintegrado a mí representado…, la cantidad de Un millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,oo) que le fue entregado por concepto de depósito,…”

Ahora bien; luego de haber revisado este elemento probatorio, el tribunal llega a la conclusión de que tiene que desestimar el mismo, pues la parte promovente no le dio cumplimiento a las previsiones del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

En efecto; la promovente de esta prueba, no señaló en su escrito de promoción de pruebas, la manera que por vía analógica, se iba a evacuar, dicha probanza, ni se lo solicitó al Juez, al faltar dicho requisito de procedibilidad, este tribunal tiene que desestimar dicha prueba. Y, así se decide.

En el Capítulo 4, promueve recibos de finiquito referentes a pagos realizados por la parte actora a su abogada. Estos recibos o finiquitos los desestima este tribunal por impertinente, por cuanto que no guardan relación con los hechos debatidos. Y, así se decide.

En el Capítulo 5. Promueve documentos privados emanados de un tercero, y al respecto pide que sean llamados a ratificar dichos documentos a los ciudadanos C.P.V., Yomarit Ponce y P.A.. Compareciendo a este Tribunal, las ciudadanas C.P.V. y Yomarit Ponce, quienes en la oportunidad fijada, reconocieron los documentos privados que se le pusieron de manifiesto. Por consiguiente, este Tribunal aprecia y valora estas probanzas conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide.

En el Capítulo 6 promueve las siguientes testimoniales, ciudadanos Z.S., J.Á.A., J.E.Á.A., los cuales depusieron lo siguiente: Z.M.S.M., fue interrogada así:

1.- Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano H.E.A.P.? “C”. “Si lo conozco”.

2.- Diga la testigo si por el conocimiento que de dicho ciudadano tiene sabe y le consta que le tenía alquilado un galpón a la ciudadana Concetta Noto De Del Negro? “C” “Si, Si”.

3.- Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano H.E.A.P., cancelaba por el alquiler de dicho galpón la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales? “C” “Si cancelaba seiscientos mil bolívares mensuales más los intereses de mora en el caso que los hubiera”.

4.- Diga la testigo si también le consta que el ciudadano H.E.A., entregó a la arrendadora Concetta Noto de Del Negro, la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00) por concepto de depósito? “C” “Si, sí se los dio”.

8.- Diga la testigo porque le consta lo declarado? “C” “Porque para ese tiempo yo trabajaba como secretaria de el y presencie lo antes expuesto”.

Ahora bien; examinada la deposición de esta testigo, este tribunal la desestima, por cuanto, que dicha deponente, tiene interés personal en las resultas del presente proceso, interés este que dimana de sus propias respuestas, tal como se evidencia de la respuesta que da a la pregunta ocho, cuando en la misma reconoce o admite que fue secretaria de la parte actora, Por tanto, se colige que en función de esa prestación laboral surgió una relación afectuosa, que desautoriza, a esta testigo, a deponer a favor de la parte actora, surgiendo, a la vez, una presunción de parcialidad, que la hace inhábil, razones por las cuales este tribunal, desestima lo dicho por esta testigo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide.

J.A.A.V., respondió al interrogatorio formulado así.

1.- Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.E.A.P.? “C” “Laboral”.

2.- Diga el testigo que trabajo le realizó al ciudadano H.E.A.P. en el galpón signado con el No. 39, ubicado en la calle Sucre, Barrio Los Olivos Viejos en esta Ciudad de Maracay? “C”. “Acondicionamiento de la oficina con tabiquerías de Dry Wall y madera como divisiones, hacerle pisos de cerámica, puntos eléctricos y acondicionamiento de los baños, colocación de toldos, adaptación para aires de ventanas, acondicionamiento de los baños, colocación salas sanitarias, en las salas de maquinas: colocación de puntos eléctricos trifásicos y 220 V, ya que tenía nada mas 110 V, en los puntos asignados a las maquinas y tabiquería y cielo raso en dicha sala, soldadura y reja, para evitar el acceso a salas de máquinas, este trabajo lo hice en el año 2000, luego fue contratado en este año para realizar las mudanzas del galpón y realice los siguientes trabajos: desmantelación de tabiquería de madera, retirar los aires de ventana y tapar la pared con bloque como inicialmente estaba cuando los adapte, pintura de las paredes de la oficina, colocación de lavamanos de la oficinas, la cual se había partido, retiración de toldos y el cielo raso se dejó en perfecto estado ya que eso era del galpón, en las salas de maquinas procedí a retirar los puntos eléctricos trifásicos y 220 V que había colocado en el primer trabajo, para el funcionamiento de las máquinas, retiración de tabiquería y cielo raso de la sala de máquinas.”

4.- Diga el testigo cuando le canceló en dinero el, ciudadano H.E.A.P., por los trabajos que dijo haber realizado? “C” “A mi me cancelaron por los trabajos realizados tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,oo) aproximados en el año 2000 y el trabajo de desmantelamiento de los puntos eléctricos, tabiquería, cielo raso, toldos rejas, retiro de las paredes de Dry Wall y reparación de plomería, fue por cuatro millones de bolívares (Bs. 4.0000.000,oo)”

5.- Diga el testigo porque le consta lo declarado? “C” “Porque yo fui el que realizó los trabajos.”

Interpelado por el abogado de la parte accionada, respondió así. 1.- Diga el testigo donde se encontraban las paredes de Dry Wall que retiró? “C” “Se encontraban tapando las paredes de bloque rústico que tenía el galpón en la parte de la oficina, ya que no tenían ningún friso y estaban rusticas”.

Este testigo, al igual que la anterior, debe ser desechada por este tribunal, por tratarse de un testigo inhábil, inhabilidad, que surge de su propia declaración, cuando reconoce haber prestado un servicio laboral a la parte actora, aunado, a que no consta en autos, otra prueba con la cual se pueda hacer la debida concordancia, y se corrobore todo lo dicho por el aludido testigo. Por lo tanto, se desecha la referida declaración. De acuerdo con el artículo 508 ejusdem. Y así, se decide.

J.E.Á.A., declaró así.

1.- Diga el testigo si las fotos que aparecen en los folios doscientos seis (206) al doscientos doce (212), fueron tomados por el al momento de practicarse la Inspección Ocular contenida en el folio doscientos tres (203)?”C” “Si es cierto”.

A repreguntas formuladas. 3.- Diga el testigo porque esta declarando en la presente acción? “C” “A mi me llamaron para tomar unas fotos”.

Ahora bien; Observa este tribunal, que tiene que desechar, la deposición del testigo mencionado, por cuanto, que su declaración es total y absolutamente innecesaria, ya que la parte promovente de este testigo, actuó con falta de lealtad y probidad, al pretender dividir un medio de prueba, como lo es la Inspección Judicial, actuante al folio 203 del expediente, ya que las fotografías que aparecen anexadas a dicha probanza, forman un todo con la mismas, esto es, que el Juez practicante de dicha prueba ordenó la toma fotográfica del galpón en su interior, fue para ilustrar dicha prueba. En consecuencia, las fotografías forman parte de la Inspección Judicial mencionada, y por tanto se identifican con la prueba típica de Inspección Judicial, y sobre esta prueba, ya este Tribunal se pronunció en líneas atrás. Por lo tanto, se desecha la presente deposición por ser inconducente. Y, así se decide.

Terminado, el estudio de los medios de pruebas promovidos y evacuados por la parte actora. Este tribunal debe censurar la conducta de la apoderada judicial de la parte actora, al actuar con expresa falta de lealtad y probidad en la promoción y evacuación de sus pruebas, puesto que para demostrar sus afirmaciones de hecho, utilizó una serie de medios probatorios impertinentes, inconducentes, es decir, inidóneos, que recargaron de trabajo físico y mental al Tribunal exigiéndole de manera clara y concreta, que esta conducta no se repita. De igual manera, la parte accionada promovió pruebas, a través de escrito consignado, el cual lo dividió en capítulos, que van desde el primero al quinto. Ahora bien; revisados como han sido los capítulos primero, segundo y tercero de dicho escrito, observa este Tribunal, que en dichos capítulos no se promueven pruebas si no más bien, son alegatos y argumentos esgrimidos por la parte mencionada, razón por la cual este tribunal los desestima. Y, así se decide.

En relación, a la Inspección Judicial acompañada al escrito contentivo de la contestación de la demanda, este tribunal, desestima esta probanza basado en los mismos argumentos que explanara para desestimar la inspección Judicial extra litem, practicada, por la parte actora, esto es, que la solicitante de dicha prueba, no demostró ante el órgano Jurisdiccional, la vigencia o perjuicio que se le ocasionaría por el retardo en su evacuación. Por lo tanto no puede ser apreciada por este Tribunal. Y, así se decide.

Y el último capítulo, también es de contenido alegatorio y argumentativo en consecuencia, este tribunal lo desestima, pues pareciera que el promovente olvidó que en el mundo del derecho se prueban hechos, con los medios de pruebas adecuados e idóneos, razones por las cuales se desestima dicho Capítulo. Y, así se decide.

Así mismo; promovió la testimonial de la ciudadana Yomart Ponce, quién no compareció al tribunal, a rendir testimonio, por lo cual este tribunal, se encuentra impedido de pronunciarse con respecto, a esta deponente. Y, así se decide.

Igualmente, promovió Inspección Judicial, para ser practicada en el Galpón No. 39, de la calle Sucre, del barrio Los Olivos Viejos, de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, dicha inspección Judicial fue practicada el día 24-11-05, por este juzgado, dejándose constancia del estado físico en que se encontraba el referido galpón, tanto en su parte externa como en su interior para la fecha en la cual se practicó la misma. Ahora bien; observa este tribunal, después de haber examinado detenidamente el acta en la cual se recogió todo lo percibido por el Tribunal durante la práctica de dicha medida, que el galpón, si bien es cierto que presenta un estado deplorable tanto en su parte externa como en su parte interior, no es menos verdadero que dicho estado no puede calificarse de ruina, pues esta noción, según la doctrina y Jurisprudencia no sólo es la caída o destrucción física de la obra sino también la existencia de defectos o vicios que comprometen la seguridad de la obra o que impidan o disminuyan sustancialmente su utilización. En cambio, no constituyen ruina ni amenaza de ellos los pequeños defectos que no afectan la estructura de la obra, ni impiden ni disminuyen sustancialmente su utilización (P.Ej.: la caída de la pintura, cuarteamiento del piso de una casa, etc.) En tal sentido, este Tribunal, observa, que del resultado obtenido por la práctica de la Inspección Judicial, el galpón no se encuentra en estado de destrucción o caída física del mismo, ni de la existencia de defectos o vicios, que comprometan la existencia real de dicho galpón, al contrario, observó el tribunal la presencia de vicios menores, que no denotan la existencia evidente de peligro, que dichos vicios menores, se deben al estado de abandono en que se encuentra el referido galpón. Por tales razones, este tribunal desecha Inspección Judicial. Y, así se decide.

IV

Habiendo examinado detenidamente todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidas y evacuados por las partes intervinientes en este proceso. Este Tribunal, llega a la conclusión, de que debe declarar con lugar la demanda, incoada por el ciudadano H.E.A.P., contra la ciudadana Concetta Noto de Del Negro, por cuanto, que este último no probó sus afirmaciones de hechos explanadas en el escrito de contestación de la demanda, o dicho en otras palabras no probó nada que la favoreciera, esto es que no demostró que el galpón arrendado le fue entregado en estado ruinoso, pues en el presente caso, opera la presunción de la recepción del galpón en buen estado, contenida en el artículo 1595 del Código Civil, ya que no consta en ninguno de los dos contratos de arrendamiento acompañados al libelo de demanda el estado físico en que se encontraba, el referido galpón, y al no constar en los contratos de arrendamiento de manera clara y concreta del estado físico de dicho galpón mal puede venir, la parte accionada, a este tribunal a decir que el galpón se encontraba en franco deterioro para la fecha en la cual le fue entregado. Por las razones expuestas, este tribunal, debe declarar con lugar la demanda. Y, así se decide.

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