Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 31 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003249

ASUNTO : IP01-P-2008-003249

AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., emitir pronunciamiento en relación a la decisión tomada en la Audiencia Preliminar celebrada el día 17 de marzo de 2009, en el asunto IP01-P-2008-003249, instruido en contra de ciudadano H.F.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.428.724, residenciado en la Urbanización Zarabón, avenida 5 con calle 6, Municipio Carirubana del estado Falcón, actualmente recluido en el Retén Policial del Destacamento Policial N° 2 de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravado, Asociación Ilícita para Delinquir y Ocultamiento Ilícito de Cartucho de Armas de Fuego.

Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento tomando en consideración los siguientes postulados:

I

DE LA ACUSACIÓN

En fecha 08 de enero de 2009, Ministerio Público presentó el respectivo escrito acusatorio en contra del ciudadano H.F.H.M., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravado, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 23.2 y 46.4.9 eiusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Ocultamiento Ilícito de Cartucho de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Asimismo, indicó los fundamentos que sirvieron de base para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes. El Ministerio Público solicitó la admisión total del libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público.

II

DE LA AUDIENCIA

En fecha 17 de marzo de 2009, se llevó acabo la celebración de la audiencia preliminar, otorgándose la palabra a la representación fiscal quien ratificó el contenido de la acusación en toda y cada una de sus partes; seguidamente se le otorgó la palabra al imputado, quien entre otras cosas manifestó que dentro del procedimiento existían muchas irregularidades y que en relación al dinero encontrado en su domicilio, señaló que era el fruto de 20 años de trabajo de su esposa, y que los cartuchos y armas que se encontraron en su residencia era parte de sus armas de trabajo. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa, quien hizo un breve recuento de los hechos suscitados en el presente asunto, manifestando entre otras cosas que existen una serie de irregularidades en el proceso que hacen procedente la nulidad, indicó la defensa que el Ministerio Público está en la Obligación de evacuar todas las diligencias que le sean solicitadas, siendo que su negativa debe estar fundada, pero que en este caso el Ministerio Público negó la solicitud de la practica de unas diligencias sin dar razonamiento de su negativa, asimismo solicitó la revisión de la medida impuesta a su defendido, a los efectos de que le sea impuesta una menos gravosa.

III

PUNTO PREVIO

Estima este Tribunal primeramente resolver sobre las solicitudes efectuadas por la defensa en su escrito de descargo, expone el Defensor que debe decretarse la nulidad de la decisión fiscal en donde de manera escueta se pronuncia sobre la solicitud efectuada en relación a la practica de diligencias a favor de su representado, así de los actos subsiguientes, por cuanto constituye una clara violación al derecho a la defensa, al no alegar la impertinencia o ilegalidad de las diligencias requeridas.

De la revisión de las actas, se observa que la Defensa solicitó entrevistar a funcionarios identificados como L.C., E.G., G.M. y J.C., Siled Rojas y H.P., R.M., Zambrano Rosangel y Ramones Lourdelis.

Se evidencia que el Ministerio Público, en fecha 03-06-08, se pronunció sobre dicha solicitud, lo que no indica una omisión de pronunciamiento del Ministerio Fiscal, lo que si constituiría una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, lo que no acontece en el caso de marras, por lo que siendo así, se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, y así se decide.-

De igual manera, la defensa opuso la excepción 1 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal I del numeral 4 del artículo 28 eiusdem, y alegó el incumplimiento de la acusación fiscal de los requisitos del artículo 326.

De la revisión del escrito acusatorio, se observa que el mismo presenta todo y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma penal adjetiva, lo cual el Ministerio Público lo efectúa de una manera explicita, cumpliendo correctamente con la norma citada, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta, y los efectos subsiguiente en el ordinal 4 del artículo 33 de la ley penal adjetiva. Igualmente, la Defensa invoca la misma excepción planteada con anterioridad, pero haciendo referencia a que el Ministerio Público no desarrolló la subsunción de la conducta de su representado en la comisión del delito de Asociación Ilícita para delinquir, por lo que pide el efecto establecido en el ordinal 4 del artículo 33 de la ley penal adjetiva, referida al sobreseimiento de la causa, lo que no se ajusta al caso de marras, al pretender la Defensa plantear el incumplimiento de los requisitos exigibles en el artículo 326 del texto penal adjetivo, cuando el Tribunal analizó perfectamente que el escrito relacionado con el acto conclusivo presentado corresponde con todas los requisitos que se requieren para el absoluto cumplimiento de la norma comentada relacionada con el escrito fiscal, por cuanto de ésta trata de un todo y no ha de ser considerada de manera aislada, sino en su conjunto, por lo que igualmente se declara sin lugar la excepción opuesta y consecuentemente la declaratoria de sobreseimiento.

IV

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

De La Precalificación Jurídica.

A tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, procede a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales dada por el Ministerio Público, y en tal sentido tenemos:

  1. - En el presente caso se imputa en primer lugar el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravado, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 23.2 y 46.4.9 eiusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    Al respecto el Ministerio Público señaló en la acusación que el imputado H.F.H.M., participó en la comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravado, acompañado como elemento de convicción: 1.- Acta de Incineración de Droga, de fecha 16 de mayo de 2008; 2.- Acta de Trascripción de Novedad, de fecha 16 de mayo de 2008; 3.- Acta de Investigación, de fecha 16 de mayo de 2008; 4.- Acta de Inspección N° 9700-060-143, de fecha 17 de mayo de 2008; 5.- Experticia Química N° 9700-060-145, de fecha 22 de mayo de 2008; 6.- Experticia Toxicológica 970-135-DT-1212; 7.- Acta Policial, de fecha 25 de julio de 2005; 8.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 25 de julio de 2005; 9.- Acta Policial, suscrita por el Mayor J.C., de fecha 25 de julio de 2005; 10.- Acta de Verificación de Sustancia, de fecha 27 de julio de 2005; 11.- Acta de Inspección, de fecha 07 de octubre de 2005; 12.- Experticia Química N° 9700-060-0119, de fecha 27 de julio de 2005; 13.- Acta de Inspección, de fecha 26 de octubre de 2005.

    En atención a lo anterior, este Tribunal se acoge a la Precalificación de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravado imputada por el Ministerio Público, ya que luego del respectivo análisis de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se considera que los hechos encuadran en la precalificación jurídica imputada. Y así se decide.-

  2. - En Segundo Lugar el Ministerio Público, acusó por el delito Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en relación a esta precalificación dada por el Ministerio Público, debe señalar este Tribunal que no se acoge a la Precalificación de Asociación Ilícita para Delinquir imputada por el Ministerio Público, ya que luego del respectivo análisis de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se considera que los hechos no encuadran en la precalificación jurídica imputada, toda vez que se requiere para la configuración de este tipo delictivo exista una previa sociedad entre varias personas para la perpetración de un hecho punible, lo que el Ministerio fiscal, durante la fase de investigación no determinó ni señalo quienes o cuales fueron las personas que de manera asociada acordaron la perpetración de un hecho ilícito. Y así se decide.

  3. - Y por último, el Ministerio Público acusó por el delito de Ocultamiento Ilícito de Cartucho de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, acompañado como elemento de convicción: 1.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 18 de mayo de 2008; en relación a esta precalificación dada por el Ministerio Público, debe señalar este Tribunal que se acoge a la Precalificación de Ocultamiento Ilícito de Cartucho de Armas de Fuego imputada por el Ministerio Público, ya que luego del respectivo análisis de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se considera que los hechos encuadran en la precalificación jurídica imputada, toda vez que se determinó la existencia de varios cartuchos de armas de fuego, correspondiente a diferentes armamentos que fueron incautados en el interior del inmueble en donde tiene fijado su domicilio el acusado de marras. Y así se decide

    De Los Requisitos de Procedibilidad de la Acusación.

    En relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos extremos de procedibilidad, en consecuencia, se admite parcialmente la acusación fiscal. Y así se decide.-

    De la Admisión de las Pruebas.

    Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, de la siguiente manera.

    En relación a las PRUEBAS TESTIMONIALES, se admiten las siguientes:

  4. Declaración de los ciudadanos O.P., Fiscal Superior de Estado Falcón; Limida Labarca, Juez del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo; Iraima Rubio, P.F., J.G., secretaria, Alguacil y Asistente, respectivamente; F.O., Juez Rector del Circuito Judicial Penal del estado Falcón; Expertos Siled Rojas, Leydifil Bracho, Merlys Hernández y Jaizo.V..

  5. Declaración de los funcionarios, Detective M.R.; Sub-Inspector L.C.; Sub-Inspector E.G.; Agente G.M. y Agente Y.C..

  6. Declaración de la Funcionaria, Lurdelys Ramones.

  7. Declaración de las Funcionarias, R.F. y B.H..

  8. Declaración de los funcionarios, Alferes de Navío J.J.C., Teniente de Fragata R.B.T., Teniente de Navío J.d.J.C. y Capitán de Corbeta Filman Barrios Rodríguez.

  9. Declaración del funcionario, Mayor J.C.L..

  10. Declaración de los Expertos, Detective R.M., Detective Zambrano Rosangel y Sub-Inspector Ramones Lurdelis.

  11. Declaración de los ciudadanos, Teniente de Fragata R.A.A., AN Otero Rodríguez, Maestro Técnico de Segunda E.N., S1 Renny Badaraco Frontado, S2 C.H., S2 C.Z., s2 Estivenson Padilla Colina, J.A.d. la R.R. y G.B.F.A..

  12. Declaración de los funcionarios, Detective R.G. y Detective Iraido López.

  13. Declaración de los Expertos, Detective M.R. y Agente Y.C..

  14. Declaración de los efectivos Militares, Yusti G.O.E., R.G.A.J., Laguna B.J.A., L.R.T.G., G.E.E.M., Dorante Felipe, J.Z. y V.A..

  15. Declaración de los funcionarios, Detective M.C. y Detective G.G..

  16. Declaración de los funcionarios, Detective W.R. y Agente J.B..

  17. Declaración de las ciudadanas A.Z. y Z.M..

    En relación a las Pruebas Documentales se admite:

  18. Acta de Incineración de Droga, de fecha 16-05-08.

  19. Acta de Trascripción de Novedad, de fecha 16-05-08.

  20. Acta de Investigación, de fecha 16-05-08.

  21. Acta de Inspección N° 9700-060-143, de fecha 17-05-08.

  22. Experticia Química N° 9700-060-145, de fecha 22-05-08.

  23. Acta, de fecha 09-06-08.

  24. Experticia Toxicológica N° 970-135-DT-1212.

  25. Acta Policial, de fecha 25-07-05.

  26. Registro de Cadena de Custodia, de la investigación 11F13-0099-2005.

  27. Acta, de fecha 25-07-05, suscrita por el Mayor J.G.C..

  28. Acta de Verificación de Sustancia, de fecha 27-07-05.

  29. Acta de Inspección, de fecha 07-10-05.

  30. Experticia Química N° 9700-060-0119, de fecha 17-07-05.

  31. Acta de Inspección, de fecha 26-10-05.

  32. Sentencia Condenatoria, de fecha 29-02-08, dictada en el asunto IP11-P-2005-002381.

  33. Transcripciones Asentadas en el Libro de Novedades del Destacamento 44 de la Guardia Nacional.

  34. Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal Segundo de Control y acta de Visita Domiciliaria de fecha18-05-08.

  35. Acta Policial, de fecha 18-05-08.

  36. Acta de Investigación, de fecha 17-05-08.

  37. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST, de fecha 17-05-08.

  38. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST-300, de fecha 20-05-08.

  39. Inspección Técnica con fijaciones Fotográficas N° 1315, de fecha 17-05-08.

  40. Experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Físico Comparativo 9700-228-DFC-0963-DAES-0699, de fecha 03-06-08.

  41. Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia Física N° 9700-228-DFC-0920-DAEF-0661, de fecha 03-07-08.

  42. Informe de Ensayo N° DAE-08-0105, de fecha 04-07-08.

  43. Fijaciones Fotográficas, de fecha 09-06-08.

  44. Oficio N° CR4-D44-PMC-SIP-N°050, de fecha 17-05-08.

    Ahora bien, se admiten TODAS pruebas antes mencionadas, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada, las cuales serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Defensa, Y así se decide.-

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos.

    Una vez admitida parcialmente la acusación en los términos antes expuestos, se le informó tal y como lo prevé el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano H.F.H.M., lo referente al procedimiento especial por admisión de los hechos el cual se impuso al acusado siendo que el mismo manifestó no acogerse al mismo.

    De la Revisión de Medida Cautelar y de Aseguramiento.

    En el presente caso, considera quien aquí decide que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad, no han variado en lo absoluto por el contrario continúan plenamente vigente, es decir, existe un proceso judicial instaurado y donde se presume la participación del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público y la medida decretada, a juicio de esta instancia es proporcional y acorde con los hechos objeto del proceso, en consecuencia se mantiene la medida privativa decretada en contra del acusado.

    Igualmente estima este Tribunal de Control, necesario el mantenimiento en su totalidad de la medida de aseguramiento.

    Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano H.F.H.M., adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

    V

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano contra el ciudadano H.F.H.M., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravado, Asociación Ilícita para Delinquir y Ocultamiento Ilícito de Cartucho de Armas de Fuego, esta Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: Ordena La Apertura Al Juicio Oral Y Público en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda, siendo éstos los ubicados en el Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo todo a tenor de lo previsto en el artículo 331.5.6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: Primero: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta en contra el ciudadano H.F.H.M., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravado, Asociación Ilícita para Delinquir y Ocultamiento Ilícito de Cartucho de Armas de Fuego, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admiten todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del texto adjetivo penal. Tercero: Se impuso al acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Cuarto: Se ordena la apertura del juicio oral y público contra el acusado H.F.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.428.724, residenciado en la Urbanización Zarabón, avenida 5 con calle 6, Municipio Carirubana del estado Falcón, actualmente recluido en el Retén Policial del Destacamento Policial N° 2 de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón. Quinto: Se ordena mantener la medida de privación judicial de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 y 252 eiusdem. Asimismo, se ratifica en su totalidad de medida de aseguramiento. Sexto: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del texto adjetivo penal. Séptimo: Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo según el artículo 331 numeral 6° eiusdem. Y así se decide.-

    Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.

    ABG. A.C.L.

    JUEZ QUINTO DE CONTROL

    ABG. J.C.J.

    SECRETARIO.

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    El Secretario.

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