Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Julio de 2005

Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 18 de Julio de 2.005

Años 195º y 146°

ASUNTO Nº KP01-P-2005-007961

Vista la solicitud realizada por la abogada I.G.d.U.F.V.A.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal en Función de Control Nº 5, pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente causa se inicia en fecha 30 de Abril 2.002, mediante denuncia formulada por la ciudadana O.M.U., cedula de identidad N° 06.795.487, de 47 años de edad, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio la Peña, Sector 01 La Granja, callejón 02, casa N° 14, Barquisimeto Estado Lara, ante la sede de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara y en consecuencia expone que el ciudadano H.G.S., quien trabaja en el Circo Ferrari, no tiene domicilio definido, engaño a mi hija con promesa matrimonial y no quiere cumplir, mi menor hija tiene por nombre Nayleth Sanchez.

Cursa en autos acta de denuncia interpuesta ante la Décimo Sexta del Ministerio público del Estado Lara, de fecha 30 de Abril de 2002.

Riela en autos, acta de apertura de investigación penal, de fecha 30.04.2003.

Cursa en autos acta de entrevista que le fuera tomada a la ciudadana O.M.U., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara de fecha 27 de Mayo de 2002.

Se lee acta de investigación de funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Juan, en donde informan que sostuvierón entrevistas con la ciudadana Nayleth Sánchez presuntamente victima, manifestandonos la mencionada ciudadana que ella habia tenido un hijo con el ciudadano H.G. y que los tres vivian en la ciudad de Maracaibo.

Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal considera que se está en presencia del delito de Acto Carnal previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena de prisión de seis (06) meses a un (01) año. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 30 de Abril de 2.002 y hasta la presente fecha 18 de Julio de 2005, han transcurrido tres (03) años, dos meses (02) y dieciocho (18) días, superando el tiempo previsto en el artículo 108 en su ordinal 5to que establece que la acción penal prescribe por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, seguida a el ciudadano H.G.S.. Notifíquese a las partes. Librese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, indicándole el N° de 13-F-20-0159-04. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABOG. Y.K.M.

LA SECRETARIA

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