Decisión nº PJ0052010000401 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

cuatro de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000308

SOLICITANTES: H.J.C.G. y M.D.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.183.786 y V-15.628.681, respectivamente.

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

ABOGADO

ASISTENTE: B.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.705.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos: H.J.C.G. y M.D.D.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.183.786 y V-15.628.681, respectivamente; estando debidamente asistidos por la profesional del derecho B.A.T., Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.705; para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, vigente; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 24 de septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro 1994, según consta en Acta Nº 21, por ante el Registro Civil del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio tres (3) y vuelto, del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) y cinco (05) años respectivamente; habiendo ellos establecido a favor de sus hijas, lo referente a la P.P. y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha: siete (07) de julio del dos mil diez (2010), se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se fija audiencia especial para el día dos (02) de agosto del dos mil diez (2010), a las diez de la mañana (10:00 a.m.); instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de la adolescente y la niña SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para que emitan su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); se ordena notificar a la representación del Ministerio Público, para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día 02 de agosto del año 2010, a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto, los ciudadanos: H.J.C.G. y M.D.D.O., acompañados de la adolescente y de la niña, antes mencionadas y el Ministerio Público; imponiéndole sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley. Concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente y a la niña: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando lo concerniente a las mismas, el deseo de seguir viviendo con la progenitora, que comparte con el progenitor y ambos progenitores cubrirán sus gastos. Procede la suscrita Jueza de Mediación a concederles el derecho de palabra a los solicitantes: H.J.C.G. y M.D.D.O., quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Divorcio y lo relacionado con las instituciones familiares por Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, será cumplida de acuerdo al escrito de solicitud presentado. Luego, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien manifestó que no hace oposición a la misma.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente y la niña: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sometidas al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la P.P., la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la adolescente y la niña: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), descritas en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescente y la niña: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:

  1. El ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.

  2. El atributo de la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana: M.D.D.O..

  3. La Obligación de Manutención: El progenitor se compromete en aportar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales; Asimismo contribuirá en un cincuenta por ciento (50%) con los gastos extraordinarios como: medicina, odontología, hospitalización, tratamientos médicos prolongados; En los meses de septiembre y diciembre, serán cubiertos a igual proporción por ambos progenitores; con un aumento proporcional de acuerdo al índice de inflación.

  4. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será abierto previo acuerdo con la madre, cualquier día y fin de semana, siempre y cuando no se interrumpa el proceso educativo, ni horas de descanso. En cuanto a las vacaciones la adolescente y la niña escogerán libremente con quien van a pasar las vacaciones, de igual manera en épocas de navidad, carnaval y semana santa; garantizando el desarrollo mental de sus hijas y el derecho de compartir con sus progenitores.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:

Primero

Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos H.J.C.G. y M.D.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.183.786 y V-15.628.681, respectivamente; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído en fecha 24 de septiembre de 1994, por ante el Registro Civil del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.

Segundo

Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.

Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

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