Decisión nº 1448 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2013-000051

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

RECURRENTE: H.J.G.S., titular de la cédula de identidad número V.- 19.517.276 y de este domicilio.

APODERADOS DEL RECURRENTE: ELIBANIO UZCATEGUI, ROSALBA MONTOYA DE BENÍTEZ Y A.M.A., titulares de las cédulas de identidad números. V.-8.146.739, V.- 19.280.617 y V.-15.270.875 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números. 90.610, 183.470 y 143.129.

ACTO RECURRIDO: P.a. número 499-2010 de fecha 18 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: No constituyó.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS: Abogada O.L., en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas.

TERCERO INTERESADO: Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (FONCREB).

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO BARINAS: Abogados J.R.A.F., M.D.C.M.M. y L.U.P., en su condición de abogados sustitutos de la Procuradora General del Estado Barinas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.321.512, V.- 17.290.545 y V.- 9.989.965, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 180.127, 135.230 y 66.421 respectivamente.

MOTIVO: Apelación.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha 04 de noviembre del año 2010, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano: H.J.G.S., titular de la cédula de identidad número V.- 19.517.276; representado Judicialmente por los Abogados: ELIBANIO UZCATEGUI, ROSALBA MONTOYA DE BENÍTEZ Y A.M.A., titulares de las cédulas de identidad números. V.-8.146.739, V.- 19.280.617 y V.-15.270.875 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números. 90.610, 183.470 y 143.129, en contra de la p.a. Nro. 499-2010 de fecha 18 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El 20 de diciembre del año 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró. “Sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por H.J.G.S., titular de la cédula de identidad número V.-19.517.276 contra la p.a. número 499-2010 de fecha 18 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano en contra del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (FONCREB).”, contra dicha decisión el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso de apelación.

IV

DE LA COMPETENCIA:

En cuanto a la competencia cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:”Admitida la apelación, el Juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al Tribunal de alzada.”

Por su parte el artículo 25 ejusdem establece que los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Admistrativa son competentes para conocer de la nulidad de los Actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercida contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De la disposición antes señalada se observa que la competencia le fue excluida a los Juzgados Contencioso Administrativo y atribuida a los Tribunales Laborales en primera y en segunda instancia respectivamente; en v.d.J. Nº 955, de fecha 23 de Septiembre del año 2010, de la Sala Constitucional; decisión establecida con carácter vinculante. En consecuencia de lo antes expuesto; observándose en el caso de autos fue pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, por lo tanto este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, resulta competente para conocer de la referida apelación. Así se establece.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alega el recurrente como fundamento de su apelación que el Juez A quo incurrió en el vicio de error de juzgamiento, ya que, se limitó únicamente a señalar que en la P.A. que se impugna no existía ningún vicio de inmotivación.

Así mismo, la representación judicial del recurrente establece, haber señalado en el escrito de demanda que la p.a. que se impugna incurrió en el vicio de inmotivación por haber desaplicado el contenido de los literales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a su decir en virtud de haber omitido los motivos de hecho y de derecho de la decisión, que además de ser el contenido de la p.a., total y absolutamente vaga e imprecisa, por haber utilizado una narrativa totalmente ilegible, carente de logicidad, escrita en parte en un idioma distinto al castellano, violentándose el contenido del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil; así mismo establece el recurrente en su fundamentación que: (sic) “Señale en el libelo que mi demandante comenzó a prestar servicios… bajo la figura de contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual fue objeto de varias prórrogas… convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; … que la decisión administrativa no fue aplicada dicha normativa, cuestión que vició de nulidad absoluta la P.A. impugnada, por desaplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; denuncias esta a las cuales no se hizo referencia en la sentencia que se recurre, es decir, la recurrida no se pronunció en modo alguno sobre estas denuncias, lo cual vicia la sentencia”.

Que igualmente fue silenciada por parte de la sentencia recurrida la denuncia realizada con respecto al vicio de falta de aplicación del DECRETO DE INAMOVILIDAD LABORAL N° 7.154, SEGÚN GACETA OFICIAL N° 39.334 DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2009.

VI

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Recurrente

En la oportunidad de la promoción de pruebas la parte recurrente promueve como medios probatorios el expediente administrativo cursante al folio 56 al 138, evidenciándose que el Juez de la recurrida mediante auto de fecha 09 de octubre del año 2012, admite las probanzas por no resultar las mismas ilegales, impertinentes o inconducente.

  1. -) Copias certificadas de antecedentes administrativos, cursante del folio 56 al 138, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, remitió copias certificadas del expediente administrativo y de los antecedentes correspondientes del Expediente Nº 004-2010-01-00408; tal documental es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor A.R.-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente este Tribunal le otorga eficacia probatoria.

    Desprendiéndose de dicha documental que el ciudadano H.J.G.S., titular de la cédula de identidad número V.- 19.517.276, realizó solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual fue admitida por auto de fecha 06 de julio de 2010; en fecha 27 de julio de 2010 se levantó acta siendo el día y hora fijada para el acto de contestación en la que la parte patronal dio contestación al interrogatorio realizado de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha; en la oportunidad correspondiente las partes realizaron la promoción de pruebas; en fecha 02 de agosto de 2010, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas; en fecha 09 de agosto de 2010, se levantaron actas en la cual se deja constancia de la evacuación de los testigos y el interrogatorio realizado; en fecha 10 de agosto de 2010 se dictó auto mediante el cual se cierra el lapso probatorio; y en fecha 18 de agosto de 2010 luego de evacuadas y valoradas las pruebas el inspector del Trabajo dicta P.A. Nº 499-2010 mediante la cual declara Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Dejados de Percibir, incoado por el ciudadano: H.J.G.S., titular de la cédula de identidad número V.- 19.517.276, en contra del FONDO ÚNICO DE CREDITO DEL ESTADO BARINAS (FONCREB). Así se establece.

  2. -) Riela a los folios 209 al 235 documentales marcadas con las letras “B” hasta la letra “k1”, las cuales son contentivas de actas que cursan en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente N° 004-2010-01-00408, y que fue objeto de valoración por esta Alzada en el punto 1, por lo que resulta inoficioso nueva valoración. Así se establece.

    VII

    DE LOS INFORMES

    En fecha 15 de octubre de 2012, estando dentro de la oportunidad correspondiente, la parte recurrente presentó su escrito de informes, el cual consta a los folios 238 al 241, en el mismo se ratifican los hechos señalados en el escrito libelar.

    VIII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Esta Alzada pasa a decidir lo hace del modo siguiente:

    Denuncia el recurrente Error de juzgamiento en la sentencia por que a su decir el Juez de Instancia: “se limitó únicamente a señalar que en la P.A. que se impugna no existía ningún vicio de inmotivación.”.

    Así mismo, la representación judicial del recurrente establece, haber señalado en el escrito de demanda que la p.a. que se impugna incurrió en el vicio de inmotivación por haber desaplicado el contenido de los literales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber omitido los motivos de hecho y de derecho de la decisión, que además de ser el contenido de la p.a., total y absolutamente vaga e imprecisa, por haber utilizado una narrativa totalmente ilegible, carente de logicidad, escrita en parte en un idioma distinto al castellano, violentándose el contenido del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil; así mismo establece el recurrente en su fundamentación que: (sic) “Señale en el libelo que mi mandante comenzó a prestar servicios… bajo la figura de contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual fue objeto de varias prórrogas… convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; … que la decisión administrativa no fue aplicada dicha normativa, cuestión que vició de nulidad absoluta la P.A. impugnada, por desaplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; denuncias esta a las cuales no se hizo referencia en la sentencia que se recurre, es decir, la recurrida no se pronunció en modo alguno sobre estas denuncias, lo cual vicia la sentencia”.

    Ha dicho el Tribunal Supremo, que “La Motivación” debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

    Igualmente, ha establecido ese m.T. conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que “La Inmotivación” consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

    El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, sujeta al sentenciador a la obligación de expresar en su fallo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su dispositivo; lo contrario constituiría una imposibilidad para establecer los hechos controvertidos y controlar así la correcta aplicación de la ley.

    La doctrina ha señalado sobre la inmotivación, lo siguiente:

    El vicio de la sentencia por falta de motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos, que es lo que anula el fallo.

    (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A.R.R., página 317).

    Abundando sobre este tema, ha aseverado el Tribunal Supremo de Justicia que:

    (...) la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) Cuando el juez incurre en el denominado silencio de pruebas

    .

    De igual manera la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en relación a la exigencia de la motivación de las decisiones, en sentencia N° 685, de fecha 9 de julio de 2010, caso: H.E.B.M., en el expediente N° 09-108, dejó sentado lo siguiente:

    (…) Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:

    Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

    De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional

    .

    De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente:

    Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, (…).

    (Omissis)

    Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional (…)

    .

    Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita que no existirá inmotivación en aquellos casos en que el fallo omita resolver algunos puntos formulados en la causa, cuando se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional, que sean elementos redundantes, que los mismos no resulten necesarios e indispensables y que no vayan a modificar el destino la decisión jurisdiccional.

    Ahora bien, a los fines de determinar si la recurrida adolece del vicio denunciado, conviene transcribir lo pertinente:

    En el escrito de demanda el Recurrente establece lo siguiente:

    III

    INFRACCIONES QUE SE DENUNCIAN

    (…) lo hace incurrir en los vicios de inmotivación, ilegalidad, ilogicidad, infracción de ley y Falta de Aplicación de la norma, derivada de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos; Siendo que, el Inspector del Trabajo está obligado a fundamentar las Providencias Administrativa, a motivarla a dar las razones de sus decisiones, cuestión que no hizo en el coso que no ocupa.(folio 07)

    IV

    FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 183 Y DE LOS LITERALES 4 y 5 DEL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 9 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    Tal y como se indicó, la P.A. que se impugna incurrió en el vicio de Inmotivación por haber desaplicado el contenido de los literales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…).

    V

    FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 74 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y DEL DECRETO DE INAMOVILIDAD LABORAL N° 7.154, SEGÚN GACETA OFICIAL N°. 39.334 DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2009

    Como ya se indicó, la P.A. que se impugna declaró, a través de una vaga e imprecisa fundamentación, (…).

    En su sentencia el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas establece textualmente lo siguiente:

    Ahora bien, en los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas consta la p.a. impugnada, de cuyo texto se extrae, en el capítulo V, denominado CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA Nº 499-2010 (folios 132 y 133), que luego de hacer un resumen de lo alegado por el trabajador en su escrito de solicitud y lo opuesto por el patrono en el acto de contestación, el Inspector del Trabajo expone lo siguiente: (…)

    (Omissis)

    De lo anterior se evidencia la presencia de las razones, tanto de hecho como de derecho, en las cuales fundamentó su decisión la autoridad administrativa, y aunque la argumentación se muestra concisa y breve, y parte del texto presenta caracteres ilegibles, esto no es óbice para que dé a conocer y deje ver suficientemente los motivos que llevaron a desestimar la solicitud. (…).

    (Omissis)

    Entonces, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados, encuentra quien juzga que el acto administrativo impugnado, aunque de manera breve y sucinta, contiene los fundamentos de hecho y de derecho que cimentaron la decisión de la autoridad administrativa, lo cual tácitamente admite el recurrente cuando alega que el Inspector del Trabajo no aplicó el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando entrever que se sirvió de otra norma. Entonces estamos en presencia de una motivación que a pesar de ser escueta en sus argumentaciones, es perfectamente comprensible, por lo que debe desecharse la denuncia del vicio por inmotivación. Y así se declara.

    En el caso sub iudice, observa esta Alzada según se evidencia de la sentencia recurrida, que la Jueza de Instancia en la narrativa de la sentencia efectuó una valoración del expediente administrativo, conoció de la denuncia de inmotivación, así como de aquella establecida en el capitulo IV, con lo cual se observa el previo análisis de los medios de prueba al respecto expresó en su sentencia que:

    De lo anterior se evidencia la presencia de las razones, tanto de hecho como de derecho, en las cuales fundamentó su decisión la autoridad administrativa, y aunque la argumentación se muestra concisa y breve, y parte del texto presenta caracteres ilegibles, esto no es óbice para que dé a conocer y deje ver suficientemente los motivos que llevaron a desestimar la solicitud.

    Por consiguiente contrario a lo denunciado por el apelante, que no se hizo referencia en la sentencia emitida por parte del Juez de Instancia de lo solicitado en el capitulo IV del escrito recursivo, a juicio de esta Alzada, se evidencia de lo parcialmente transcrito que si existió pronunciamiento en el fallo recurrido de conformidad a lo solicitado, por consiguiente la sentencia recurrida no esta incursa en el vicio que le imputa el recurrente. Así se establece.

    En lo atinente a la siguiente denuncia observa esta Alzada que ciertamente el Juez A quo omitió pronunciamiento de lo solicitado en el capítulo V del escrito recursivo; ahora bien, tal y como así lo ha establecido el criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual establece, que no existirá inmotivación en aquellos casos en que el fallo omita resolver algunos puntos formulados en la causa, cuando se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional, que sean elementos redundantes, que los mismos no resulten necesarios e indispensables y que no vayan a modificar el destino de la decisión jurisdiccional, por consiguiente la falta de pronunciamiento por parte del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre la solicitud realizada por el actor en el capitulo V del escrito recursivo no es suficiente para modificar el destino de la decisión jurisdiccional; por consiguiente se declara improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial del ciudadano H.J.G.S., parte recurrente en el presente asunto. Así se establece.

    En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano H.J.G.S. en contra de la decisión de fecha 20 de diciembre del año 2012, en consecuencia de lo decidido SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

    IX

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano H.J.G.S. en contra de la decisión de fecha 20 de diciembre del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 20 de diciembre del año 2012.

TERCERO

Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013), 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza;

Abg. Carmen G Martínez

La Secretaria;

Abg. A.M..

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:45 p.m. bajo el No 0139. Conste.-

La Secretaria;

Abg. A.M..

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