Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000692

ASUNTO : LP01-P-2006-000692

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. ARLENIS L.G..

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día catorce de junio de dos mil seis (14/06/2006). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: V.J.C.G., venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido el día 14.05.1985, soltero, de ocupación mecánico, Caja Seca, sector Alguacil, frente al Dispensario, Municipio T.F.C.d.E.M., y titular de la Cédula de Identidad No. 17.560.366 e hijo de J.G.C.R. y M.G.G..

Defensora: ABOGADOS O.L. y E.G., Defensores particulares, inscritos en el Inpreabogado bajo los números

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de los Fiscales M.F.P.G. y A.G.O..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f. 53-59) resulta como hecho imputado, que:

“En fecha 11 de marzo de 2006, siendo aproximadamente la una y treinta horas de la tarde (01:30 pm) los funcionarios J.M. y W.M., ADSCRITOS A LA Comisaría policial No. 3, con sede en Ejido, Estado Mérida, mientras se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad policial, fueron alertados vía radio, que en la calle principal del sector Pozo Hondo, metros debajo de “MERCAL” Ejido, varios sujetos estaban perpetrando un robo en la residencia de una ciudadana identificada como M.E.A.F.. Al llegar al referido lugar, los efectivos fueron advertidos por los vecinos que de la mencionada casa habían salido tres (3) sujetos de sexo masculino, indicándoles sus características físicas, vestimenta y señalando el lugar hacia donde habían huido.

Los sospechosos fueron advertidos cerca del lugar, justo en la entrada de una finca denominada “Moqueo” y al sentirse descubiertos se dispersaron en sentidos diferentes, adentrándose por sitios con alta vegetación. Uno de ellos logró evadir la persecución, otro también huyó, pero dejó tirada una pistola, marca Bryco, modelo 380, serial 8672, con dos cartuchos sin percutir, arma que fue recuperada por los funcionarios actuantes. Mientras que el tercer y último sospechoso logró ser capturado dentro de una vivienda en estado de abandono, cuando pretendía esconderse, siendo identificado como V.J.C.G., a quien se le halló oculto dentro de su vestimenta un revólver, marca Arminius, calibre 38 Special, serial 1524598, con dos cartuchos sin percutir, actuación efectuada en presencia de un testigo identificado como E.O.R..”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público atribuyó al imputado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente; solicitando consiguientemente, la condenación con base a los delitos antedichos.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el Tribunal de juicio (14/06/2006), admitió la acusación presentada, con la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente. En la misma oportunidad se oyó de parte del ciudadano V.J.C.G. (ya identificado), la admisión de los hechos que éste hiciere voluntaria, libre y concientemente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Quedó acreditado con la admisión de los hechos y los elementos de convicción constantes en autos que el día 11 de marzo de 2006, el ciudadano V.J.C.G. provisto de un arma de fuego tipo revólver y en compañía de dos sujetos más, se introdujo en la vivienda ocupada por la ciudadana M.E.A.F., ubicada en la calle principal del sector Pozo Hondo, metros debajo de “MERCAL” Ejido, sometieron a sus ocupantes, las conminaron a que entregaran los objetos de valor, y al sentirse descubiertos por los vecinos huyeron del inmueble, siendo interceptado en las cercanías del lugar uno de tales sospechosos, escondido en una casa abandonada y portando un arma de fuego tipo revólver.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Al revisar el contenido de las actas que informan la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada de viva voz por el acusado, se observa que consta en autos:

  1. ACTA POLICIAL de fecha 11-03-2006, suscrita por el Sargento Segundo J.M. y el Distinguido W.M., adscrito a la Comisaría Policial N° 3, con sede en Ejido. Dejando constancia de todas las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que son notificadas del hecho punible cometido y posterior aprehensión de V.J.C.G. detallando las características del arma encontrada en su poder, así como el hallazgo de otra arma de fuego, arrojada por otro de los asaltantes fugados.

  2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-03-2006, ofrecida por la victima ciudadana R.E.A.F., detallando circunstancias de lugar, modo y tiempo en que fue sometida por tres sujetos, portando arma de fuego, entre ellos V.J.C.G., siendo obligada a mantenerse dentro de una habitación.

  3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-03-2006, ofrecida por la victima ciudadana M.A.D.R., detallando circunstancias de lugar, modo y tiempo en que fue sometida por tres sujetos, portando arma de fuego, entre ellos V.J.C.G., siendo obligada a mantenerse dentro de una habitación.

  4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-03-2006, ofrecida por la victima ciudadana M.E.A.F., detallando circunstancias de lugar, modo y tiempo en que fue sometida por tres sujetos, portando arma de fuego, entre ellos V.J.C.G., siendo obligada mantenerse dentro de una habitación.

  5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-03-2006, ofrecida por la victima ciudadano E.O.R.Z., en su condición de testigo, detallando las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que los funcionarios policiales aprehendieron a V.J.C.G., luego de intentar robar en su residencia del sector y encontrarle un arma de fuego oculta en su vestimenta. Así como el hallazgo de una segunda arma que botó otro de los asaltantes fugados.

  6. ACTA POLICIAL de fecha 12-03-2006, suscrita por el Detective I.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, dejando constancia de haber recibido de los funcionarios aprehensores, las actuaciones relacionadas con la aprehensión flagrante del ciudadano: V.J.C.G.. Igualmente se constata la recepción del arma de fuego incautada a este y una botada por uno de los asaltantes fugados y una gorra que portaba el mismo V.J.C.G..

  7. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 12-03-2006, signada con el N° 954, suscrita por los agentes E.D.M. y Y.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, y practicada en el sitio donde V.J.C.G. cometió el delito. Determinándose sus características y exacta ubicación.

  8. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 13-03-2006, signada con el N° 9700-067-AT-109, suscrita por el agente, ERNETO DIAZ MORENO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, y practicada a la gorra que portaba V.J.C.G., al momento de perpetrar el hecho.

  9. ACTA DE EXPETICIA DE MECANICO Y DISEÑO, de fecha 13-03-2006, signada con el N° 9700-067-DC-466, suscrita por el Detective G.Y.B.M., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, y practicada al arma incautada a V.J.C.G..

Por mérito de los anteriores elementos (aunados a la admisión de los hechos) quedó patente en autos que en la acción llevada a efecto por parte del acusado, V.J.C. constituye actos inequívocos e idóneos para el despojo violento de bienes a las víctimas, por cuanto el acusado y sus acompañantes amenazaron con armas de fuego y sometieron físicamente (mediante el empleo de fuerza física) a las ocupantes del inmuebles encerrándolas en una habitación y conminándolas a que entregaran los objetos de valor; propósito que no logró el acusado y sus acompañantes debido a que los vecinos se percataron de la situación y dieron aviso a la policía, lo que hizo que los asaltantes huyeran del mencionado inmueble (uno de los cuales se deslastró de un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco, modelo 380, serial 8672, con dos cartuchos sin percutir), dejado sometidas a las víctimas y siendo capturado el acusado de autos inmediatamente por una comisión policial que lo halló oculto en una vivienda cercana que estaba abandonada, y en posesión (oculta en sus vestimentas) de un arma de fuego de las siguientes características: revólver, marca Arminius, calibre 38 Special, serial 1524598, con dos cartuchos sin percutir.

Tal conducta, subsume en el tipo penal de robo agravado a titulo de frustración como se deriva de los hechos acreditados, y cuya regulación legal en el Código Penal es la siguiente:

Artículo 458. Cuando algunos de los delitos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien, por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (…)

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad. (…)

Artículo 82. En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena a que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidos todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.

(Destacado del Tribunal).

Establecido lo anterior, debe proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos– a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.

Tratándose de un concurso real de delitos (robo agravado y porte ilícito de arma de fuego) y conforme al artículo 89 del Código Penal se tomó la pena en el término medio del delito más grave (robo agravado): trece años y seis meses, y se disminuyó la misma en un año atendiendo a las circunstancia atenuantes de ser el autor del hecho menor de 21 años para la fecha del hecho incriminado y la buena conducta predelictual derivada de no haber en autos constancia de antecedente penal alguno respecto a dicho acusado, conforme a los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal vigente, quedando un monto de doce años y seis meses de prisión. A esto se rebajó un tercio por concepto de frustración (artículo 82 del Código Penal), resultando una pena de ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión. A ello se sumó la mitad del límite inferior de pena asignada al delito de porte ilícito de arma de fuego: Un (1) año y seis (6) meses de prisión, lo que arroja un subtotal de nueve (9) años y diez (10) meses de prisión. Y a lo anterior se rebajó un tercio (3 años, 3 meses y 10 días) por concepto de admisión de los hechos, quedando una pena definitiva de seis (6) años, seis (6) meses y veinte (20) días de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se declara.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37, 74 numerales 1 y 4, 80, 82 y 458 del Código Penal Venezolano; 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano V.J.C.G. (identificado en autos), a cumplir la pena de SEIS AÑOS, SEIS MESES Y VEINTE DIAS DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en armonía con el artículo 82 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo. SEGUNDO: Impone al precitado acusado a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la Autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, cumplida ésta. TERCERO: Se ordena el comiso de las dos (2) armas de fuego incautadas en autos, con destino al parque Nacional, a través de la Dirección de Armamento de las Fuerza Armada Nacional (DARFA). CUARTO: Se mantiene la medida de privación de libertad, que cumple el precitado acusado en el Centro Penitenciario de los Andes, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución, a quien corresponda conocer decida lo conducente. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la sentencia a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); C.N.E. y Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho días del mes de junio de dos mil seis (28/06/2006). Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. ARLENIS OLAIDA L.G.

En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios N°________________________________________________________, conste. Sria.-

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