Decisión nº PJ0022009000014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos V.G. y W.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.633.244 y 9.930.924, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cabimas, municipio Cabimas del Estado Zulia, representados judicialmente por los abogados en ejercicio R.D.P., N.W.R. e YMAIRE ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 49.331 y 124.780, respectivamente, en contra de la Asociación COOPERATIVA RAYMOND, R.S., inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 40, Tomo 9°, Protocolo Primero, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio L.C.M.H. y A.G.R.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.036 y 79.902, respectivamente.

Se inicia la presente demanda, por libelo presentado en fecha 28 de febrero de 2008, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, solicitando cada uno de ellos, el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: En el caso del ciudadano V.G., los conceptos de Diferencia Salarial (Años 2006 – 2007); Preaviso; Antigüedad Legal; Antigüedad Contractual; Antigüedad Adicional; Vacaciones Fraccionadas (2006 – 2007); Bono Vacacional Fraccionado (2006 – 2007); Utilidades Fraccionadas (2006 – 2007); Tarjeta Electrónica de Alimentación; Penalización por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales (Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero); Retroactivo por el aumento de salario; Incidencia en Utilidades, Incidencia en Antigüedad Legal, Contractual y Adicional; Incidencia en las Vacaciones Fraccionadas e Incidencia en el Bono Vacacional Fraccionado; así como también los intereses moratorios, indexación, corrección monetaria y costas procesales; todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 52.701,21; y en el caso del ciudadano W.R., los conceptos de Diferencia Salarial (Año 2007); Preaviso; Antigüedad Legal; Antigüedad Contractual; Antigüedad Adicional; Vacaciones Vencidas y no Pagadas; Vacaciones Fraccionadas (2007); Bono Vacacional Fraccionado (2006 – 2007); Utilidades Fraccionadas (2006 – 2007); Tarjeta Electrónica de Alimentación; Penalización por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales (Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero); Retroactivo por el aumento de salario; Incidencia en Utilidades, Incidencia en Antigüedad Legal, Contractual y Adicional; Incidencia en las Vacaciones vencidas y no pagadas; Incidencia en Vacaciones Fraccionadas; Incidencia en el Bono Vacacional Vencido y no pagado e Incidencia en el Bono Vacacional Fraccionado; así como también los intereses moratorios, indexación, corrección monetaria y costas procesales; todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 60.622,83; lo cual arroja la cantidad total de Bs. 113.324,04. Dicha demanda fue admitida en fecha 10 de marzo de 2008, previa subsanación ordenada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 08 de mayo de 2008, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que el día 30 de octubre de 2008 se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando en consecuencia el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, mediante diligencia suscrita en fecha 28 de enero de 2009, comparecieron los ciudadanos V.G. y W.R., partes co-demandantes en el presente asunto, debidamente asistidos por su apoderado judicial, abogado en ejercico R.P., antes identificados, así como la abogada en ejercicio A.R.B., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quienes suscribieron acuerdo transaccional en el cual consta lo siguiente:

…Hoy en fecha antes identificada ocurren los ciudadanos V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.633.244 y W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.930.924, asistidos legalmente por el abogado en ejercicio R.D.P. (…) para que en este acto reciban las cantidades de bolívares cuatro mil quinientos (4.500,oo) bolívares fuertes a favor del ciudadano V.G. en cheque N° 18217110 de la Entidad Bancaria Banesco con la fecha de 28-01-2009; para que efectivamente cobre dicho monto por el cobro de Prestaciones Sociales demandas (sic) en esta causa y el ciudadano W.R. la cantidad de quinientos (500,oo) bolívares fuertes en cheque N° 20217112, de la Entidad financiera Banesco de fecha 28 de enero de 2009; dichas cantidades canceladas en este acto corresponden a los montos demandados y acordados efectivamente entre patronal y trabajadores. Y nosotros los trabajadores antes identificados y asistidos legalmente por el abogado R.P. aceptamos conformes las cantidades ofrecidas arriba por lo tanto solicitamos que dicho acuerdo sea homologado y considerado cosa juzgada por lo tanto nada debemos reclamar ni nos adeudan los ciudadanos de la Cooperativa Raymond; y están todos de acuerdo con lo antes expuesto solicitamos a este d.T., homologue y archive dicha causa (…) los montos cancelados en este arreglo son preaviso, antigüedad, vacaciones bono vacacional, utilidades y indemnización por despido…

.

En este sentido, las partes co-demandantes expresan en dicho acuerdo transaccional y manifiestan a este Juzgador que están actuando libre de coacción y sin constreñimiento, y aceptan las cantidades ofrecidas por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto por cada uno de ellos, los cuales se especifican a continuación: En el caso del ciudadano V.G., los conceptos de Diferencia Salarial (Años 2006 – 2007); Preaviso; Antigüedad Legal; Antigüedad Contractual; Antigüedad Adicional; Vacaciones Fraccionadas (2006 – 2007); Bono Vacacional Fraccionado (2006 – 2007); Utilidades Fraccionadas (2006 – 2007); Tarjeta Electrónica de Alimentación; Penalización por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales (Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero); Retroactivo por el aumento de salario; Incidencia en Utilidades, Incidencia en Antigüedad Legal, Contractual y Adicional; Incidencia en las Vacaciones Fraccionadas e Incidencia en el Bono Vacacional Fraccionado; y en el caso del ciudadano W.R., los conceptos de Diferencia Salarial (Año 2007); Preaviso; Antigüedad Legal; Antigüedad Contractual; Antigüedad Adicional; Vacaciones Vencidas y no Pagadas; Vacaciones Fraccionadas (2007); Bono Vacacional Fraccionado (2006 – 2007); Utilidades Fraccionadas (2006 – 2007); Tarjeta Electrónica de Alimentación; Penalización por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales (Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero); Retroactivo por el aumento de salario; Incidencia en Utilidades, Incidencia en Antigüedad Legal, Contractual y Adicional; Incidencia en las Vacaciones vencidas y no pagadas; Incidencia en Vacaciones Fraccionadas; Incidencia en el Bono Vacacional Vencido y no pagado e Incidencia en el Bono Vacacional Fraccionado; así como también los intereses moratorios en base a las cantidades demandadas por cada uno, indexación, corrección monetaria y costas procesales; manifestando a este Tribunal estar concientes de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconocen y aceptan la forma de pago convenida y el carácter de cosa juzgada de la referida transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y el correspondiente archivo del presente asunto, anexando copias simples de los cheques entregados a los co-demandantes, girados contra la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, signado con el Nro. 20217112 correspondiente al ciudadano W.R., y signado con el Nro. 18217110 correspondiente al ciudadano V.G., Cuenta Cliente Nro. 0134-0009-10-0091051095, de fecha 28 de enero de 2009, las cuales se encuentran debidamente firmadas por los co-demandantes y con sus respectivas huellas dactilares, para su correspondiente homologación.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

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Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…

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Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…

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Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: H.C.V.. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de las relaciones de trabajo que unieron a los ciudadanos V.G. y W.R., con la Asociación COOPERATIVA RAYMOND, R.S.; que las partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, al término de la relación laboral y ante este Juzgador; que tanto los trabajadores co-demandantes, debidamente representados en dicho acto, como la Empresa demandada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente las facultades conferidas a los apoderados judiciales de ambas partes que suscriben el referido acuerdo transaccional; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena ARCHIVAR el presente asunto en virtud de haberse verificado el cumplimiento total y efectivo del mencionado acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos V.G. y W.R., contra la Asociación COOPERATIVA RAYMOND, R.S., antes identificados.

SEGUNDO

La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO

TERMINADO el presente proceso y se ordena ARCHIVAR el presente asunto en virtud de haberse verificado el cumplimiento total y efectivo del mencionado acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2009. Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. J.A.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 04:35 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

Abg. J.A.

LA SECRETARIA

JDPB/

VP21-L-2008-000166.-

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