Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 23 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 23 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000269

ASUNTO : RP01-R-2013-000269

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha cinco (5) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual REVOCÓ LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA consistente en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, decretada a favor del ciudadano H.G.R.C., penado de autos y titular de la cédula de identidad número V-15.894.179, consecuencialmente ordenando su captura, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los apartes tercero y último del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada C.S.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 6 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Alega la defensa apelante en su escrito recursivo, que si bien es cierto que el Tribunal A Quo revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y ordenó la captura de su representado, con fundamento en oficio Nº 293 de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) e informe conductual anexo, mediante la cual, los funcionarios de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, indicaron como conclusión la revocatoria del beneficio conforme al artículo 500 en concordancia con el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse presentado y por no haber obtenido respuesta a sus llamados ante su oficina, también resulta acreditado en autos que el Tribunal Segundo de Ejecución, decretó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del penado, evidenciándose en esa decisión que el referido Juzgado ordeno su libertad; y dispuso que el mismo fuera impuesto del auto de la suspensión condicional de la pena por los funcionarios del Internado Judicial; asimismo manifiesta que de la revisión del presente asunto, se puede estimar, que no consta en las actas que el penado haya sido debidamente impuesto en detalle de todas y cada una de las obligaciones asumidas por este, motivo por el cual, a criterio de quien apela, a éste no puede exigírsele una conducta recíproca o el cumplimiento de una obligación, si no se le impuso de las condiciones de su libertad.

Por otra parte manifiesta que en referencia a lo ordenado por los Funcionarios de la Unidad Técnica de Suspensión y Orientación N° 5, sobre la revocatoria del beneficio; cabe destacar que el Delegado de Pruebas, dejó constancia sobre un telegrama que se le había dirigido al penado, a su domicilio y al P.d.M.M.d. estado Sucre, sin obtenerse respuesta alguna, acreditándose con esto la contumacia del penado por el envío de un telegrama sin acuse de recibo; señalando la defensa que dicho medio no es el idóneo para dar conocimiento a un penado de sus obligaciones en virtud de que muchas veces carecen de la formación y del conocimiento necesario para entender ciertos asuntos jurídicos, y que esto resulta contrario al orden legal establecido en los artículos 179 y 189 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual es aplicable por ser más favorable para el penado, para proceder a su notificación y citación.

Por último manifiesta que ante esto hay algo más censurable y cuestionable a la recurrida, conforme al mandato contenido en el último párrafo del artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, antes de proceder a la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el tribunal debió requerir la opinión del Ministerio Público, por lo cual la recurrida prescindió del mandato legal; por lo tanto, sin justificación alguna, subvirtió el orden legal, en franca violación del derecho al debido proceso que le asiste al penado de autos.

Como prueba de la presente denuncia promueve: copias Certificadas de la Sentencia Recurrida, del auto de Ejecución de Sentencia y el último computo de pena, el auto mediante el cual, se otorgó la suspensión condicional de la pena, el oficio e informe mediante el cual los funcionarios de la Unidad Técnica solicitan la revocatoria de la suspensión condicional de la pena, el telegrama remitido a su defendido y al P.d.M.M., y por último la orden de captura remitida mediante oficio N° RL11OFO2013001073 de fecha ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), remitido al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminaliísticas, las cuales por no ser ni ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se Decide.

Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso interpuesto sea declarado Con Lugar, se anule la Sentencia Recurrida y se otorgue al imputado la conversión del resto de la pena, en confinamiento por igual tiempo.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio veintinueve (29); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha cinco (5) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual REVOCÓ LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA consistente en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, decretada a favor del ciudadano H.G.R.C., penado de autos y titular de la cédula de identidad número V-15.894.179, consecuencialmente ordenando su captura, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los apartes tercero y último del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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