Sentencia nº RH.000518 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp Nº AA20-C-2010-000442

Magistrada Ponente: Y.A. PEÑA ESPINOZA. En el juicio de nulidad de asamblea, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el ciudadano H.G.M.M., representado judicialmente por los abogados R.G.S., R.G.S. y R.G.S., contra la sociedad mercantil TÉCNICA MANRIQUE C.A (TEMACA) y los ciudadanos A.M. MUÑOZ, CORALÍ YSCANDE M.C., NACARÍ YSCANDE M.C., O.M. MUÑOZ, CARMEN FUENTES DE AZUAJE, VICENTE COROMOTO LA MARCA GUTIÉRREZ y P.J.A.I., representados judicialmente por la abogada Nacarí Yscande M.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2010, mediante la cual declaró:

…Con Lugar la cuestión previa de caducidad de la pretensión de nulidad con relación a las Asambleas Generales de Accionistas celebradas por la empresa TÉCNICA MANRIQUE C.A. (TEMACA) en las siguientes fechas: 11-01-2002, 16-01-2003, 15-01-2004, 14-01-2005, 16-01-2006 y 14-08-2006, y conforme al fallo impugnado del Tribunal de cognición de fecha 12-02-2010, queda en consecuencia, definitivamente firme su decisión declarativa de Inadmisibilidad, de la referida cuestión previa formulada por la parte demandada con relación a las Asambleas Generales de Accionistas de la referida sociedad de comercio, celebradas en la siguientes fechas: 16-01-1997, 21-01-1998, 16-01-1999, 16-01-2000 y 09-01-2001, en el presente juicio de nulidad de asamblea (…).

Se declara sin lugar la apelación de la parte demandante y queda confirmada, pero modificada en los términos expuestos, la sentencia interlocutoria, proferida en fecha 12-02-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo…

(Negrillas y Subrayado del texto).

Contra la referida decisión de alzada, el abogado R.G.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, así como también la abogada Nacarí Yscande Manrique, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por auto de fecha 29 de junio de 2010, el juzgador de alzada negó el anuncio de la parte actora, en virtud de que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ni impide su continuación, y que por ello, el recurso de casación que se interponga contra ella no es admisible de inmediato, sino en forma refleja. Asimismo, en auto de la misma fecha, negó la admisibilidad del recurso de casación, interpuesto por la parte demandada, en virtud de que se trata de una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, aunado al hecho de que la parte recurrente no apeló de la decisión del tribunal de la causa de fecha 12 de febrero de 2010, conformándose con el dispositivo del mencionado fallo.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de casación, se dio cuenta del mismo en fecha 29 de julio de 2010, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De la lectura de las actas que integran el expediente se evidencia que la decisión recurrida declaró:

  1. ) Con lugar la cuestión previa de caducidad de la pretensión de nulidad con relación a las Asambleas Generales de Accionistas celebradas por la empresa Técnica Manrique C.A. (TEMACA) en las siguientes fechas: 11-01-2002, 16-01-2003, 15-01-2004, 14-01-2005, 16-01-2006 y 14-08-2006.

  2. ) Inadmisible la referida cuestión previa formulada por la demandada con relación a las Asambleas Generales de Accionistas de la referida sociedad de comercio, celebradas en las siguientes fechas: 16-01-1997, 21-01-1998, 16-01-1999, 16-01-2000 y 09-01-2001.

  3. ) Queda confirmada, pero modificada en los términos expuestos, la sentencia interlocutoria, proferida en fecha 12-02-2010, por el juzgado de la causa.

Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza jurídica de la decisión recurrida, es necesario señalar que el estado en el que se encontraba la causa antes que el a-quo dictara el auto apelado, era el momento en el cual se decidieron las cuestiones previas, es decir, al momento de la contestación de la demanda, sin embargo, de las actas que integran el expediente se observa, tal y como se indica supra la declaratoria con lugar de la cuestión previa de caducidad de la acción contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que enmarca a este tipo de decisiones dentro de las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

Las interlocutorias con fuerza de definitivas son “…aquellas sentencias de última instancia que siendo interlocutorias por la oportunidad en que son dictadas, producen igualmente el efecto de poner fin al juicio, que es el rasgo esencial del cual depende la recurribilidad de la sentencia…”. (Sentencia de fecha 15 de febrero de 1990, caso: A.M.A.R. contra M.L.D.G.F.).

En este mismo orden de ideas, con respecto a la declaratoria con lugar de las cuestiones previas relativas a la caducidad de la acción, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se ha pronunciado entre otras en Sentencia Nº 301, de fecha 26 de mayo de 2009, caso: L.E.A.B. contra Servicios y Mantenimiento Sacuragua, C.A., expediente: AA20-C-2009-000130, en la cual se estableció:

“…Ahora bien, en relación con la caducidad de la acción, la Sala estima necesario señalar que la misma constituye un plazo que concede la Ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía el ordenamiento jurídico. Por otra parte, es menester aclarar que la caducidad y la prescripción son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el devenir del tiempo, pudiendo ser interrumpida la prescripción, no así la caducidad.

En este mismo orden de ideas, se pronunció la Sala señalando que: “…se estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor E.M.L. (Curso de Obligaciones, Tomo I, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo…”. (Vid. Sentencia N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Volney F.R.G., contra Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp. Banca, C.A., Banco Universal, expediente AA20-C-2001-000289, ratificada en decisión de fecha 20 de octubre de 2008, sentencia Nº 664, caso: F.C. contra Theodorus Henricus Ras, expediente AA20-C-2007-000855).

En relación a este tipo de decisiones, la Sala en sentencia de fecha 20 de julio de 1988, caso: A.R.M.R. contra C. deJ.V., estableció:

…en el caso de especie la sentencia recurrida es una interlocutoria que declara con lugar la cuestión previa contemplada en el Ord. (Sic) 10º y 11 º del Art. (Sic) 346 del C.P.C (Sic) por lo que se trata de una interlocutoria con fuerza de definitiva cuya virtualidad consiste en poner fin al juicio o impedir su continuación y con tal carácter, es de aquellas que admiten de inmediato el Recurso de Casación…

.

En atención a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, resulta evidente para la Sala que la decisión que declara con lugar la cuestión previa relativa a “la caducidad de la acción”, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constituye una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, la cual en virtud de su naturaleza jurídica tiene acceso inmediato a casación.

Por consiguiente, y en aplicación de las anteriores consideraciones al caso bajo estudio, la Sala deberá declarar con lugar el recurso de hecho propuesto, lo cual conlleva a la revocatoria del auto denegatorio del recurso extraordinario de casación anunciado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Aplicando la jurisprudencia de la Sala al caso bajo estudio, se observa que la decisión recurrida pertenece a las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, ya que la declaratoria de con lugar de la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción, pone fin al juicio e impide su continuación, y con tal carácter es de aquellas que admiten de inmediato el recurso extraordinario de casación, y, consecuencialmente, la declaratoria con lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 29 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2010, dictada por el referido juzgado superior. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la referida decisión del Tribunal Superior. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº RC-00642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, más cinco (5) días como término de la distancia, existente entre Guanare, sede del tribunal de la recurrida y este Alto Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en la precitada norma adjetiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese al expediente y pásese el mismo al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que sean libradas las comisiones necesarias para dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas así como la designación del ponente que decidirá el recurso de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2010-000442

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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