Decisión nº PJ0022011000005 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003841

ASUNTO : IP01-P-2011-003841

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 02 de Agosto de 2011, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. J.C.J., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: V.J.G.G., titular de la cédula de identidad No. V-19007756, de 22 años de edad, nacido en fecha 19-05-1989, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio desempleado, y residenciado en la calle Garcés, entre sucre y Girardot, casa N° 14, detrás de la iglesia las Mercedes de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono: 0426-6688098 y E.A.G.R., titular de la cédula de identidad No. V-16796639, de 28 años de edad, nacido en fecha 24-05-1983, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, y residenciado en el Sector Universitario, Avenida Principal, frente del Mercal del Sector, casa S/N, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono: No tiene, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana O.L.D.M..

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 06:10 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en la cual coloca y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos V.J.G.G. Y E.A.G.R., por la presunta comisión de los delitos de V.J.G.G. Y E.A.G.R., por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana O.L.D.M., en perjuicio de la ciudadana O.L.D.M. y solicita la imposición de una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) días, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que es el autor o partícipe del hecho imputado y se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.

A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando que a viva voz que NO DESEABAN DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado, manifiesta al Tribunal que solicita la libertad plena de sus defendidos por cuanto las actas que conforman la presente causa no se encuentran demostradas las circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que ocurrieron los hechos como para calificarlos de hurto calificado en grado de tentativa, toda vez que no existe un avaluó real ni prudencial de los objetos incautados como evidencia de interés criminalistica, tampoco existe una experticia al sitio del suceso solo existe una denuncia de la victima que tendría que indagar el ministerio publico sobre la realidad e los hechos, mas aun estos ciudadanos al momento de la aprehensión recibieron lesiones tal como se demuestra de la constancia medica de la medicatura forense que corre inserta a la presente causa, y esta claro y determinado por nuestra legislación nacional específicamente la Constitución nacional que todas las pruebas que se obtengan con tortura tratos inhumanos serán nulas de toda nulidad de conformidad al articulo 42 de la Constitución Nacional, por lo antes expuesto solicito la nulidad de las actas que conforman el presente procedimiento penal.

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 01-08-2011 y la Fiscal Apertura la investigación en fecha 02-08-2011, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 04, Acta Policial, de fecha 01-08-2011, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los investigados.

En los folios 08, 09 y 10, DENUNCIA N° 015, de fecha 01/08/2011, suscrita por la ciudadana: O.L.D.M., Venezolana de 76 años de edad, fecha de nacimiento: 11/08/1933, viuda, comerciante, alfabeto, portadora de la cedula de identidad Nro.7.436.57 Natural de La C.d.T. con residencia en la misma calle Sucre casa no 65 del Municipio sucre Del Estado Fa!cón teléfono, 0268_6565175. Quien viene con el fin de exponer denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 286 deI Código Orgánico procesal Penal, EN CONTRA DE CIUDADANO DESCONOCIDOS: Manifestando lo siguiente: El día de hoy 01/08/2011, como a las 12:30 horas de la madrugada yo me había acostado es cuando me tocan la ventana del cuarto y pregunto quien es y me responden soy yo comadre JULIO y me dice comadre, comadre encima del el techo del negocio andan unos tipos me levanto con mi hija DURLYS MINDIOLA y abro la puerta es donde voy a levantar a mi hijo R.M. para decirle que el compadre J.R. había visto personas encima del techo ya mi hijo se había levantado y estaba en la parte de atrás del solar debido que el había escuchado ruidos en la parte de la ventana de su cuarto y revisamos pero desde la parte de afuera y no logramos ver nada es donde el compadre J.R. lanzar una piedra encima del techo levantando la cabeza un muchacho y logramos ver al resto que eran tres en total encima del techo mis vecinos de escuchar el alboroto se levantan y intentan agarrarlos y uno de ellos se lanzo por la parte del callejón y se escapo los otros dos intentaron escapar pero no pudieron es cuando mi hija DURLYS MINDIOLA me dice llama a la policía rápido llega la policía y le hizo entrega mi hijo R.M. de uno de los sujeto quedando uno atascado en el orificio que hicieron techo de mi negocio logrando caer y largando un zapato de su pertenencia es donde los funcionarios hacen la aprensión es donde uno de ellos gritaba que no le fueran hacer nada porque el es policía luego los policía me piden permiso para revisar y hacer toma de fotos para haber si había algún objeto con el cual hicieron el orificio del techo y de todas las tejas que me quitaron me dejaron un orificio bastante grande los muchachos que intentaron entrar a mi negocio es donde los policías me dicen que yo tenia que venir a formular mi respectiva denuncia a tempranas horas de la mañana y que tenían que presentarse las personas que visualizaron los hechos ocurridos en calidad de testigo para tomarle su respectiva acta de entrevista ya que presenciaron cuando fue bajado el sujeto del techo del negocio y visualizaron la cantidad de tejas que fueron quitadas y el orificio dejado en el techo de mi establecimiento Es cuando decido venir a formular mi respectiva denuncia , es todo...”.

Corre a los folios 11, 14, 17, actas de entrevista de los ciudadanos DURLYN O.M., R.G.M.L. y J.I.R.C., quienes en su declaración son conteste con lo narrado por la victima en la denuncia a que se hace referencia ut supra.

Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a un trece (13) tejas de material arcilloso de color rojizo; un (01) zapato de material de cuero color marrón marca NEWBILD cordones de material de cuero de color marrón.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana O.L.D.M., en perjuicio de la ciudadana O.L.D.M..

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: V.J.G.G. Y E.A.G.R., por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana O.L.D.M., en perjuicio de la ciudadana O.L.D.M., han sido los presuntos autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como las personas que actuaron en el hecho punible. La actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien visto que el defensor solicita la nulidad de las actuaciones aseverando que los imputados fueron victimas de maltratos por los funcionarios actuantes, este despacho debe desestimar dicha solicitud en virtud de que ni de las actas ni de los propios imputados se desprende que hallan sido objeto de tratos inhumanos por parte de la comisión policial, y que por el contrario en conversación con los mismos manifestaron que los funcionarios policiales los trataron amablemente y que gracias a ellos los vecinos del lugar no pudieron agredirlos, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. J.C.J., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos V.J.G.G. Y E.A.G.R., por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana O.L.D.M., en perjuicio de la ciudadana O.L.D.M.. Dicha medida consistente en presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. RHONALD J.R.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCISCA CHIRINOS

Resolución N° PJ0022011000005

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