Decisión nº 097--M-21-5-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5162.

QUERELLANTE: V.H.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-641.991.

APODERADOS JUDICIALES: M.Á.M., F.L., P.N. y A.D.L., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.621, 91.211, 25.879 y 75.179, respectivamente.

QUERELLADO: E.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.791.018.

APODERADO JUDICIAL: O.J.M.M., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.563.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano V.H.F.B., asistido por el abogado A.D.L., contra la sentencia definitiva de fecha 1° de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, intentada por el apelante en contra del ciudadano E.G.G..

Cursa del folio 1 al 5, escrito de demanda presentado en fecha 12 de enero de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano V.H.F.B., asistido por el abogado F.L.. Alega el querellante: a) que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada entre los inmuebles Nos. 10 y 290, al lado de la empresa Sheca, frente a las residencias Medusa, en el sector conocido como Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en 50 mts., con terrenos que son o fueron de V.M.F.C.; Sur: en 30 mts. con terreno y casa que es o fue de Amarilys Fuget, y en 20 mts., con casa que es o fue del Sr. Franchesqui; Este: en 5 mts., con calle Bachiller Peña y en 15 mts., con casa y terreno que es o fue de Amarilys Fuget, y Oeste: en 20 mts., con Intercomunal Punto Fijo – Punta Cardón, según consta de documento de partición homologado judicialmente debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 27 de mayo de 1998, bajo el Nº 1, folios 1 al 36, protocolo primero, tomo 15, primer trimestre de ese mismo año; b) que el ciudadano E.G.G., viene ocupando la referida parcela de terreno impidiéndole el acceso a su propiedad de manera violenta, y realizando actividades que inducen a pensar que pretende apropiarse de la misma; c) que ha realizado esfuerzos para reivindicar de manera amistosa y judicial su propiedad, no obstante el referido ciudadano se ha negado hacerle la entrega material del referido inmueble y a reconocer sus derechos de propiedad y posesión con actos violentos; razón por la cual acude a intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimando la cuantía de la acción en la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75. 000,00), a fin de que le sea restituido a la mayor brevedad posible la posesión del inmueble del cual ha sido despojado; solicitando finalmente que sea decretado el secuestro sobre el mismo.

Por auto de fecha 19 de enero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, Tribunal a quien por distribución le correspondió conocer de la causa, acuerda darle entrada a la demanda ordenando la citación del demandado. (f. 36).

Al folio 37, riela diligencia de fecha 28 de enero de 2005, mediante la cual el ciudadano V.H.F.B., otorga poder apud-acta a los abogados M.Á.M., F.L. y P.N., respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2005, el abogado F.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal que se pronuncie acerca de la restitución del inmueble y de la medida de secuestro requerida sobre el mismo (f. 38); y por auto de fecha 17 de febrero de 2005, el Tribunal acuerda proveer lo solicitado a través de cuaderno separado de medidas (f. 39).

En fecha 20 de abril de 2005, el ciudadano E.G.G., asistido por el abogado O.J.M., presenta escrito en donde opone a la demanda propuesta y en forma acumulativa las cuestiones previas de los numerales 8 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente: numeral 8°: esto es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d.; alegando que las mismas partes que intervienen en el presente juicio, intervinieron en un proceso interdictal restitutorio sustanciado en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. de estado Falcón, con sede en Punto Fijo; en el cual se dictó sentencia definitivamente firme, interviniendo como tercero el ciudadano R.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.811.185, presentando oposición a la ejecución forzosa de la sentencia; requerimiento que fue admitido y sustanciado por el Juez a quo, y aún no ha sido decidido; ordinal 9°: referente a la cosa juzgada; que el querellante y el querellado son las mismas partes que intervinieron en el juicio interdictal restitutorio sentenciado por el Juzgado Superior Civil en fecha 3 de junio de 2003, siendo el objeto de aquél juicio el que actualmente se reclama en la presente acción interdictal; que la opción que tenía el querellante no era ejercer una nueva acción interdictal, sino requerir de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil al órgano jurisdiccional que sustanció y decidió inicialmente, hacer cumplir la sentencia recaída en el primer juicio interdictal; que finalmente rechaza tanto en los hechos como en el derecho, el interdicto restitutorio propuesto nuevamente por el ciudadano V.H.F.B., por cuanto los hechos narrados en el libelo de demanda no sólo son falsos, sino que tampoco se acompañan elementos de convicción que demuestren el hecho del despojo; impugnando la eficacia de la inspección extrajudicial, por cuanto el promoverte no demostró ante el Juzgado que evacuó la misma. (f. 40 al 43).

Cursa al folio 44, auto de fecha 20 de abril de 2005, mediante el cual el Tribunal de la causa agrega al expediente escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano E.G.G..

En fecha 26 de abril de 2005, el ciudadano E.G.G., confiere poder apud-acta al abogado O.J.M.M. (f. 45).

Riela del folio 46 al 52, escrito de pruebas presentado en fecha 26 de abril de 2005, por el abogado F.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

Por auto de fecha 27 de abril de 2005, el Tribunal de la causa agrega al expediente el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, acordando comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del estado Falcón para la evacuación de las testimoniales promovidas, y acordando oficiar al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, para la evacuación de la prueba de informes requerida (f. 53).

Al folio 57, riela escrito de pruebas presentado en fecha 9 de mayo de 2005, por el apoderado judicial de la parte demandada; y por auto de fecha 10 de mayo de 2005, el Tribunal de la causa las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, acordando oficiar a la Dirección de Catastro del Municipio Carirubana del estado Falcón, a los fines de requerir el levantamiento planimetrico de la parcela objeto del presente juicio, solicitado en el escrito de pruebas (f. 92).

Del folio 97 al 116, riela resultado de la comisión emanada del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en los Taques, relacionado con la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante en fecha 27 de abril de 2005; el cual fue agregado a los autos por el Tribunal de la causa en fecha 7 de mayo de 2005 (f. 117).

En fecha 16 de diciembre de 2005, el Tribunal ordena agregar a los autos oficio Nº 0177, de fecha 7 de diciembre de 2005, emanado de las Fuerzas Armadas Policiales Zona Nº 02, Destacamento Nº 24, contentivo del resultado de la prueba de informes requerida por la parte querellante (f. 122).

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2006, el abogado F.L., actuando en su carácter acreditado en autos, solicita al Tribunal que deje sin efecto la prueba promovida para la presentación de informe al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón; y que el presente procedimiento se aperture a presentación de informes conclusivos; en consecuencia, por auto de fecha 24 de enero de 2006 el Tribunal provee lo solicitado (f. 123 y 124).

A los folios 126 y 127, riela escrito de informes presentado en fecha 6 de febrero de 2006, por la parte demandante; el cual es agregado mediante auto de esa misma fecha por el Tribunal de la causa (f. 128).

En fecha 1° de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar la querella interdictal restitutoria intentada por el ciudadano V.H.F.B., en contra del ciudadano E.G.G. (f. 149 al 155).

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2011, el ciudadano V.H.F.B., asistido por el abogado A.D.L., apela de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal en fecha 1 de noviembre de 2010. (f. 161).

Al folio 162, riela poder apud - acta de fecha 30 de junio de 2011, conferido por el ciudadano V.H.F.B. al abogado A.D.L..

Riela al folio 163, auto de fecha 7 de julio de 2011, en donde el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante; y posteriormente mediante oficio Nº 883-010 de fecha 12 de enero de 2012, ordena la remisión del expediente a esta Alzada (f. 168).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 30 de enero de 2012; y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes (f. 169); escrito que sólo fue consignado por la parte demandante en fecha 7 de marzo de 2011. (Véanse folios 171 al 180).

Vencido el lapso para presentar observaciones (f. 182), se deja constancia que el presente expediente entró en termino de sentencia, fijándose el lapso de sesenta (60) días para sentenciar.

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Pruebas promovidas por la parte querellante:

  1. - Promueve acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 7 de abril de 2005, (f. 10 al 20 del cuaderno de medidas), en la cual se hizo constar de forma pública tanto por el Juez como por el Secretario del Tribunal la conducta rebelde del querellado en la oportunidad de ejecutar la medida de secuestro decretada por el tribunal de la causa; la cual fue promovida a los fines de demostrar el despojo alegado por el querellante de autos. Al efecto se observa que si bien este documento judicial surte prueba para demostrar que el ciudadano E.G.G., ocupa el inmueble objeto del litigio, no prueba que el mismo lo haya ocupado de manera ilegal o ilegítima.

  2. - Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 25 de noviembre de 2004 (30 al 34). Esta inspección por cuanto fue evacuada extrajudicialmente, sin que la parte querellada tuviera la oportunidad de ejercer el derecho al control y contradictorio de la misma; y no fue ratificada en juicio a través de una nueva inspección judicial, hecho este que atenta contra el derecho a la defensa, es por lo que no se le concede ningún valor probatorio.

  3. - Documento de partición homologado judicialmente y debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 27 de mayo de 1998, bajo el Nº 1, folios 1 al 36, protocolo primero, tomo 15, primer trimestre de ese mismo año. Con respecto a esta prueba, se observa que la misma no fue traída a los autos en ninguna oportunidad, razón por la cual nada hay que valorar al respecto.

  4. - Testimoniales de los ciudadanos Gio Batta de Franceschi, F.E.C.S. y E.J.U.M., evacuadas por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en los Taques. (f. 97 al 117).

    - Gio Batta de Franceschi: que conoce de vista a los ciudadanos V.H.F. y al ciudadano Edigio Gomboso Gori, que las dos parcelas de los lados prácticamente están en su propiedad y tiene conocimiento de la situación de los linderos, que le consta que las parcelas y linderos mencionados son o fueron del ciudadano V.M.F.C., que el inmueble esta a nombre de V.H.F.C. por haberlo heredado de su padre V.M.F.C., que ahí amanecía siempre un carro frente a la entrada del local, que ahí se armaba siempre escándalos, se alteraban las dos partes, y tuvieron que ir a llamar a la policía, para calmar los ánimos, que siempre se formaban en la calle públicas alborotos, esas griterías y ahí empezaban con groserías y bueno pues, armaban escándalos, que el vió una puerta abierta, que vió en varias oportunidades que ingresaban materiales en dicho terreno, que cree que el ciudadano Edigio Gomboso Gori ha actuado de mala fe, que tiene treinta y tres años viviendo en esa parcela.

    - F.E.C.S.: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Edigio Gomboso Gori, que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada entre los inmuebles Nros. 10 y 290, al lado de la empresa SHECA, frente a las Residencia Medusa, en el sector conocido como puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en 50 metros, terrenos que son o fueron de V.M.F.C., Sur: en 30 metros, terrenos que son o fueron de Amarilys Fuguet, y en 20 metros, casa que es o fue del señor Franceschi, Este: en 5 metros, calle Bachiller Peña, y en 15 metros casa y terreno que es o fue de Amarilys Fuguet, y Oeste: en 20 metros intercomunal Punto Fijo, Punta Cardón, que las parcelas y los linderos mencionados son de V.M.F.C., por ejemplo sabia que V.M. era el padre de Víctor y que le consta porque tiene un familiar que le compró a ellos que vive por allí, que eso es herencia familiar, la mayoría de esos terrenos son o fueron de el, que la propiedad de ese inmueble esta a nombre de V.H.F. por haberla heredado de su padre V.M.F.C., que le consta que el ciudadano Edigio Gomboso Gori, violó el acceso a la propiedad, cambiando los candados de los portones, impidiendo el acceso al propietario V.H.F., porque visitó a una empresa por allí que se llama Vantersa, aislamiento térmicos y había un alboroto, un poco de gente, habían tumbado portones y lo que puso el fue un malibu que tuvo como 4 o 5 años, que ha visto policías, tribunales, que el malibu es un gricesito claro, que eso tiene mas de 6 años, que cada vez que pasa ve alborotos callejeros, que no le consta de la apertura de un acceso a la propiedad de V.H.F. desde su vivienda, que Edigio Gomboso Gori hasta la fecha del secuestro, ha venido ocupando la referida parcela de terreno e impidiendo la entrada a su propietario y de manera violenta ha realizado actividades que inducen pensar que pretende apropiarse de la misma, que ha actuado de mala fe por cuanto sabe que el inmueble antes descrito le pertenece al ciudadano V.H.F., que si lo quiere tener que lo compre.

    - E.J.U.M.: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos V.H.F. y Edigio Gomboso Gori, que le consta que el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada entre los inmuebles Nros. 10 y 290, al lado de la empresa SHECA, frente a las Residencia Medusa, en el sector conocido como puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en 50 metros, terrenos que son o fueron de V.M.F.C., Sur: en 30 metros, terrenos que son o fueron de Amarilys Fuguet, y en 20 metros, casa que es o fue del señor Franceschi, Este: en 5 metros, calle Bachiller Peña, y en 15 metros casa y terreno que es o fue de Amarilys Fuguet, y Oeste: en 20 metros intercomunal Punto Fijo, Punta Cardón, que las parcelas y los linderos mencionados son de V.M.F.C., y en la actualidad le pertenecen al señor V.H.F., que lo heredo de su papá V.M.F.C., que camina por ese sector todos los días y ha presenciado situaciones de enfrentamiento incluso numerosas personas apostadas frente al terreno, incluso agentes policiales, que también señala que en numerosas oportunidades durante sus caminatas se percató de un vehículo atravesado en la entrada del terreno, que el vehiculo es uno de esos grandes, color gris, que cree que es un malibu, que le consta que el señor V.H.F. se vio en la entera necesidad de cambiar nuevamente los candados para poder entrar o el auxilio de las Fuerzas Policiales, lo cual generó amenazas contra su integridad de parte del ciudadano Edigio Gomboso Gori, que observó numerosas personas en las que se encontraban ellos y era característico la actitud de violencia del señor Gomboso, que desenfundó un arma de fuego, que el señor Edigio Gomboso Gori llegó al extremo de aperturar un acceso hacia la propiedad del señor Fuguet, desde su vivienda que es aledaña con el terreno en cuestión, que le consta porque la ha visto, que le consta que ha actuado de mala fe. En la oportunidad de ser repreguntada por el abogado de la parte demandada, contestó: que en los hechos que comentó estaban presentes también familiares del señor Gomboso, agentes policiales, que no conoce realmente los nombres y apellidos de esas personas, que presenció dos enfrentamientos, principalmente el año pasado, enfrentamientos con las personas a las que se ha referido, que no recuerda la fecha, que el vehículo mencionado se encontraba estacionado al frente de la entrada al área del terreno, que cuando el señor Gomboso amenazó al señor V.H. con una pistola estaban presente los agentes policiales, que no fue objeto de alguna detención, que no vio personalmente al señor Gomboso cambiar los candados al portón.

    De las anteriores deposiciones, se observa que los mismos tratan de probar la propiedad del inmueble objeto del litigio, para lo cual esta prueba no resulta idónea, en virtud que la propiedad de los inmuebles se demuestra con la prueba documental, amén de que en el presente juicio lo debatido no es la propiedad sino la posesión. Por otra parte, y en cuanto al despojo del inmueble en cuestión, se observa que los testigos no son precisos en sus declaraciones al no manifestar la fecha en la cual ocurrieron los hechos narrados por ellos; en tal virtud, y por no merecer fe sus dichos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio.

  5. - Informes solicitado mediante oficio al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, con sede en Punta Cardón, información sobre denuncia interpuesta por el ciudadano V.N.F.B. recibidas las resultas mediante oficio N° Z02/D24-0177 de fecha 7/12/2005, se informó que no existe la mencionada denuncia. En tal virtud, se desecha esta prueba.

    Pruebas promovidas por la parte querellada:

  6. - Copia certificada de las actuaciones sustanciadas en el expediente Nº 2870, expedidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. de estado Falcón, con sede en Punto Fijo; a los fines de demostrar que los hechos objetos del Interdicto fueron juzgados con el ejercicio de la Acción Reivindicatoria; así como también demostrar que el ciudadano R.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.811.185, presentó oposición a la ejecución forzosa de la sentencia, la cual fue admitida mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 14 de septiembre de 2004. (f. 58 al 91). Estas actuaciones judiciales demuestran la existencia del mencionado juicio de reivindicación instaurado por el ciudadano V.H.F.B. contra el ciudadano E.G.G., quienes son las mismas partes en la presente querella, sobre el mismo inmueble que por este juicio se discute; pero es el caso que la presente acción interdictal tiene por objeto la protección a la posesión, mientras que el juicio reivindicatorio ampara la propiedad, por lo que la pretensión es distinta.

  7. - De conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, solicitada al Director de Catastro de la Municipalidad de Carirubana del estado Falcón, un levantamiento planimétrico de la parcela objeto del interdicto. Prueba ésta no evacuada, por lo que nada hay que valorar al respecto.

    A.c.f.l. pruebas aportadas por las partes en primera instancia, se observa que el tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 1° de noviembre de 2010, se pronunció de la siguiente manera:

    PUNTO PREVIO

    Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo que la parte demandada impugnó la estimación de forma pura y simple sin aportar medios probatorios que justificaran su impugnación y por ende probar la estimación hecha por él, ya que no produjo el supuesto avalúo para poder ser apreciado y determinar sobre la cuantía impugnada, se debe declarar firme la estimación hecha por el demandante en su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DE LAS CUESTIONES PREVIAS

    ...LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN P.D..

    …omissis…

    Como se puede apreciar, queda suficientemente claro que para que exista prejudicialidad debe existir un juicio aparte y que sea del conocimiento, para su sentencia, de otro Juez; en el caso de marras se evidencia que un tercero se opuso a la entrega material ordenada por el Juzgado Superior Civil en sentencia de fecha 03 de Junio de 2003, la cual corre inserta en autos, el querellado pretende con la cuestión previa alegada se declare la prejudicialidad por cuanto dicha oposición debe resolverse; para quien acá sentencia, este argumento choca con las concepciones doctrinarias y jurisprudenciales citadas Up Supra, dado que no existe un nuevo juicio por parte del tercero ni la oposición debe ser decidida por otro Juez, amén de que el Juicio por el cual se hace la entrega material donde el tercero se opone, es un juicio terminado, es decir, con sentencia definitivamente firme, por lo que, en criterio de quien suscribe, la decisión de la oposición jamás podía o puede cambiar lo decidido por el superior en su definitiva resolución; por lo que la cuestión previa alegada debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-

    …LA COSA JUZGADA.

    …omissis…

    el querellado opone esta cuestión previa y alega que ya esta misma causa fue decidida y en ella se configuraron los presupuesto de la Cosa Juzgada, como son la identidad de partes, identidad de objeto e identidad de procedimiento lo cual no es cierto ya que el juicio al que se refiere el querellado fue una ACCIÓN DE REINVIDICACIÓN DE PROPIEDAD y el caso sub judice, es un INTERDICTO RESTITUTORIO, de lo cual se desprende que no son el mismo procedimiento ni son del mismo objeto, ya que el primero de los referidos juicios era para determinar la propiedad y la presente causa es para obtener la posesión del bien denunciado como despojado, por lo que forzoso es tener que declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    …omissis…

    Así las cosas, tenemos que el querellado lleva sobre sus hombros una doble carga probatoria, en primer lugar probar la posesión de la cual dice haber sido despojado, lo cual en el presente caso, fue demostrado con la copia certificada del acta levantada por el Tribunal Ejecutor del Municipio Carirubana, en fecha 26 de Mayo de 2004, en la cual el tribunal hizo entrega material del inmueble, objeto de la querella, lo que, para este Sentenciador, hace plena prueba de la posesión del querellante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En segundo lugar, el querellante debe probar el despojo y consecuencialmente el autor de éste, por lo que el querellante afinca su pretensión en la Inspección Extralitem practicada en fecha 29 de Noviembre de 2004, con la que, a criterio de este Juzgador, demostró el querellante el despojo de su posesión, pero lo que no logra probar el querellante, con esta inspección, ni con ninguna otro medio probatorio promovido y evacuado, es quien es el autor material del despojo, ya que la referida inspección sólo dejó constancia de la obstaculización del acceso al inmueble por un vehiculo, pero dicha inspección no identifica a persona alguna, ni natural ni jurídica, así mismo al no otorgarle valor probatorio a la prueba testimonial, se evidencia de que no existe constancia en ninguna acta procesal del presente expediente, que el despojo denunciado sea obra directa del ciudadano E.G.G., máxime cuando al momento de contestar la querella el demandado rechazó, en derecho y hechos, las circunstancias imputadas a su persona; por lo que al no demostrar, el querellante, el autor del despojo y de haber individualizado su pretensión la misma no debe prosperar debiéndose declarar SIN LUGAR, como así se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, vista la decisión anterior, se observa que la parte recurrente en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alega la falta suposición o falso supuesto de hecho del juez a quo en relación a la autoría del despojo y de la correspondencia entre el despojador y el demandado de autos, solicitando se declare con lugar la demanda interdictal; de lo que se infiere que su inconformidad con la sentencia apelada, lo es únicamente con respecto al pronunciamiento de fondo y no en lo relativo a la impugnación de la cuantía ni las cuestiones previas alegadas. En consecuencia, procederá esta alzada a verificar la procedencia o no de la acción intentada; al respecto se observa que propuesta la presente querella interdictal por despojo, la carga de la prueba del despojo la tiene la parte querellante, conforme a la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada. El alegato del despojo requiere plena demostración a los fines de la procedencia de la acción, corresponde a la parte accionante la demostración de los hechos alegados sobre los cuales fundamenta su pretensión, ya que quien pretenda ser titular de un derecho frente a otros es el único interesado en demostrarlo, al aspirar introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente, recae sobre él la carga de la prueba. Por otra parte, el legislador en materia de interdicto ha establecido que el querellante debe probar la posesión legítima de lo que posee. Así, el artículo 783 del Código Civil, dispone

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya la posesión

    Siendo así, corresponde a este Tribunal a.s.l.q. cumple con los requisitos necesarios establecidos por la ley para su declaratoria, los cuales la doctrina y la jurisprudencia reiterada ha resumido en: 1) que el querellante sea el poseedor del bien objeto del ligio, que ésta sea posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión; 2) que el querellante haya sido despojado de la posesión de la cosa; 3) que el querellado sea el autor de ese despojo; 4) que exista identidad entre el bien detentado por que querellado y el señalado como despojado; y 5) que no haya transcurrido el lapso de caducidad; requisitos éstos que deben ser concurrentes.

    Ahora bien, tal como lo indicó el juez a quo, con la copia del legajo acompañado al libelo de demanda, contentivo del expediente contentivo de juicio de reivindicación seguido por el ciudadano V.H.F.B. contra el ciudadano E.G.G., el 24 de mayo de 2004, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, le hizo entrega material del inmueble objeto del litigio, al querellante de autos ciudadano V.H.F.B., con motivo de la ejecución de la sentencia dictada en ese juicio, es decir, lo puso en posesión del mismo, por lo que se demostró la posesión sobre el lote de terreno en disputa para la fecha indicada. Por otra parte, con el acta levantada en la oportunidad de la ejecución de la medida de secuestro decretada en esta causa, se demostró que efectivamente el querellado ciudadano E.G.G. se encuentra en posesión del lote de terreno objeto del litigio; pero no fueron demostrados los hechos alegados por el actor relacionados a los actos de despojo del que dice fue objeto, pues de la prueba de informes promovida a tal fin, no probó su alegato; sobre este particular, observa esta juzgadora que el querellante en su escrito libelar manifiesta que el accionado tiene conocimiento que el inmueble en litigio le pertenece, pues se le ha hecho saber en múltiples ocasiones y que existe una decisión judicial definitivamente firme que le reconoce su derecho y le ordena al mismo respetarlo, y que él continúa sin querer hacerle entrega material y ocupándolo sin ningún título, y sin su autorización; de esta afirmación se colige con meridiana claridad que el querellando ha venido ocupando el inmueble objeto del litigio desde mucho tiempo antes a la fecha indicada en el libelo de demanda, y que esa ocupación lo llevó a instaurar un juicio de reivindicación donde el demandante salió victorioso, lo cual quedó plenamente demostrado en autos con las diferentes actuaciones judiciales acompañadas; por lo que siendo así, lo conducente en este caso es la ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida en el mencionado juicio reivindicatorio, la cual tiene carácter de cosa juzgada, por lo que el demandante puede hacerla valer en cualquier momento.

    Por otra parte, en cuanto a la identidad entre la extensión de terreno detentada por el querellado, y el señalado por el querellante como despojado, tampoco fue demostrado. Y por último, en relación al lapso de caducidad, establece el artículo 783 del Código Civil, que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo; al respecto se observa que el querellante aduce que fue despojado del lote de terreno el 26 de mayo de 2004, y siendo que la demanda fue introducida en fecha 12 de enero de 2005, pudiera en principio colegirse que lo hizo en forma tempestiva; pero es el caso que habiendo sido negado por el querellado todos los hechos alegados en el escrito libelar, el actor tenía la carga procesal de demostrar que el despojo alegado ocurrió el día por él indicado, y por cuanto no consta en autos prueba alguna demostrativa de tal hecho, es por lo que se concluye que en el presente caso tampoco se cumplió con este extremo legal.

    En tal virtud, al no cumplirse con los requisitos taxativamente exigidos por la ley y la jurisprudencia para la procedencia de la acción interdictal por despojo, se hace imperativo para esta juzgadora declarar sin lugar la presente acción, y confirmar la sentencia apelada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano V.H.F.B., asistido por el abogado A.D.L., mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2011.

SEGUNDO

SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO intentada por el ciudadano V.H.F.B. contra el ciudadano E.G.G..

TERCERO

Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia definitiva de fecha 1° de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, intentada por el apelante en contra del ciudadano E.G.G..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/5/12, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. S.A.d.C.. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 097--M-21-5-12.-

AHZ/YTB/patricia.-

Exp. Nº 5162.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR