Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2005-000793

PARTE ACTORA: H.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.222.161.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.C.S., Y.A.D.S., A.S.M., C.R.G.O. e I.R.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.313, 94.647, 89.648, 65.575 y 100.253, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de las actas procesales que se haya constituido algún apoderado judicial

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia de juicio el día 22 de junio de 2.007, a la cual incompareció la demandada ALCALDÍA del MUNICIPIO L.D.E.A., mas sin embargo en virtud de gozar el ente municipal demandado de privilegios y prerrogativas legales, el Tribunal no la declaró ficto confesa; entendiendo como negados, rechazados y contradichos los hechos alegados por la parte actora, en razón de lo cual este Tribunal de conformidad al contenido del segundo párrafo del artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo difirió por tres (3) días hábiles el pronunciamiento de la sentencia oral, la cual fue dictada el día 27 de junio de 2.007 declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.H., publicando en esta oportunidad, y en el lapso dispuesto por el artículo 159 de la misma ley, el texto completo de la decisión, lo cual se hace en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega el apoderado de la parte actora en el libelo de demanda que su representado empezó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio L.d.E.A., con el cargo de VIGILANTE DEL LICEO F.A.N., en fecha 5 de febrero de 2.001, devengando un salario de Bs. 144.000,00, para la fecha, salario que fue aumentando en forma progresiva hasta llegar a la cantidad de Bs. 247.104,00 mensuales, para el día en que sin justa causa fue despedido, lo cual señala que ocurrió mediante carta de despido fechada el 6 de noviembre de 2.004, en la cual se le comunica que la Alcaldía decidió prescindir de sus servicios sin alegar ninguna justificación. Luego expresa que el salario mínimo estipulado por decreto presidencial fue de Bs. 296.524,80 desde el 1 de mayo hasta el 31 de julio de 2.004 y de Bs. 321.235,20 desde el 1 de agosto de ese mismo año. Más adelante indica que a su mandante no disfrutó de las vacaciones que por derecho le correspondían, como tampoco recibió los bonos de fin de año de los años 2001, 2002 y 2.003. Seguidamente afirma que pese a las gestiones hechas en tal sentido, no se le han cancelado al trabajador H.H. las prestaciones sociales adeudadas; en tal sentido, en el intitulado OBJETO DE LA PRETENSIÓN indica que este Tribunal, como órgano competente, ordene el pago de las prestaciones sociales generadas por el demandante, así como también el pago de otros conceptos dejados de pagar y los cuales desglosa a continuación: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, bonos vacacionales pendientes, vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonos de fin de año no cancelados y diferencia con salario mínimo, indicando como monto total de su pretensión procesal, la suma de Bs. 11.541.300,63.

Admitida la demanda por auto dictado al efecto en fecha 27 de septiembre de 2.005, por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una vez verificado el cumplimiento de los trámites procesales tendientes a la notificación del C.M. accionado y de su Síndico Procurador Municipal, la audiencia preliminar tuvo lugar el día 20 de octubre de 2.006 por ante el mismo Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y en ella se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada; mas sin embargo, tratándose que la parte accionada es la Alcaldía del Municipio L.d.E.A., la misma, por ficción legal, se encuentra investida de prerrogativas y privilegios procesales que impiden la aplicación de la consecuencia jurídica de tener como admitidos los hechos libelados, tal como dispone el artículo 131 de la ley adjetiva laboral; ordenándose la remisión de este expediente a los fines de la realización de la correspondiente audiencia de juicio, siendo incorporado el escrito de pruebas promovida por la parte demandante; es así como una vez cumplida la notificación del Síndico Procurador a los fines de que consignara el correspondiente escrito de contestación, sin que conste de las actas procesales que la representación de la parte demandada haya cumplido con tal carga procesal, debiendo entenderse en consecuencia, como totalmente negados, rechazados y contradichos los hechos libelados, ficción legal que, como se expresara, favorece a la Alcaldía accionada, derivada de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene como parte demandada; es así como se ordenó la remisión de este expediente a un Tribunal de Juicio, siendo asignado por distribución a este Juzgado.

De esa manera, en fecha 22 de junio de 2.007, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la correspondiente audiencia de juicio, no compareció por el ente edilicio, representación alguna, con lo que se ratifica una vez más la aludida ficción legal de tener por rechazados, negados y contradichos los hechos libelados por la parte actora, a saber la relación laboral, el salario devengado por el actor y el despido como causa de finalización del vínculo laboral.

Así las cosas y dadas las circunstancias ya anotadas, se procede al análisis y valoración de las pruebas aportadas por el demandante.

En su libelo de demanda, marcado B, anexó dos (2) folios contentivos de cálculos de prestaciones sociales, los cuales no merecen valor probatorio por tratarse de instrumentos apócrifos y emanados de la propia parte accionante, tal como lo reconoció expresamente en su libelo de demanda Y ASÍ SE DECLARA.

Con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar la parte actora fue la única en promover pruebas; en este sentido se aprecia que promovió instrumentales y exhibición.

INSTRUMENTALES:

Marcada A, C.D.T., fechada el día 26 de octubre de 2.004, suscrita por el DR. A.M.A., quien hace constar que el ciudadano H.L.H. labora desde el 5 de febrero de 1.992 hasta el 31-12.2002, pasando a ser personal fijo desde el 01-01-2003 en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD cumpliendo su relación de trabajo como VIGILANTE DEL LICEO F.A. NÚÑEZ, devengando un sueldo mensual de Bs. 247.104; instrumental que no fue atacada en forma alguna en vista de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio; en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio, y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada B, copia de carta de despido fechada en San Mateo el 16 de noviembre de 2.004, dirigida al ciudadano H.H., firmada por K.G.G. en su condición de Analista de Personal del Municipio Libertad participándole al hoy accionante que se ha decidido prescindir de sus servicios como VIGILANTE DEL LICEO F.A.N., instrumental sobre la que se solicitó la EXHIBICIÓN de su original, exhibición ésta que no se llevó a cabo, dada la reseñada incomparecencia del ente accionado a la celebración de la audiencia de juicio, en razón de lo cual, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mereciéndole pleno valor probatorio la instrumental señalada y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcadas C, legajo de 36 sobre de pago a nombre del demandante, los cuales si bien se encuentran a nombre del accionante, del texto de los mismos no puede evidenciarse vinculación alguna con la Alcaldía accionada y menos con esta causa; en razón de lo que no merecen valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

EXHIBICIÓN:

Respecto a la exhibición solicitada, ya este Tribunal supra se pronunció al analizar el anexo B del escrito de promoción de pruebas del demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Tal como fuera precedentemente expuesto la pretensión de la parte actora versa sobre el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que en su decir se le adeudan con ocasión de alegado despido injustificado por parte de la Alcaldía accionada; es de destacar también como supra fuera expuesto, que ante la falta de contestación y posterior incomparecencia a la Audiencia de Juicio, debían entenderse como rechazados, negados y contradichos los hechos libelados, ello como consecuencia de los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la Alcaldía como parte demandada en este proceso.

Siendo así, queda negada la propia relación laboral, al igual que la fecha de inicio y de finalización del vínculo de trabajo; el despido como causa de finalización de la relación laboral y finalmente el salario devengado por el accionante.

En cuanto a la existencia de la relación laboral, aprecia este Juzgador que el reconocimiento de la misma se desprende del original de la constancia que anexa A fuera producida al escrito de promoción de pruebas del demandante, la cual precedentemente mereciera pleno valor probatorio; y de en la que se lee que el ciudadano A.M.A., en su condición de Analista de Personal de la hoy Alcaldía demandada, por instrumental fechada el 26 de octubre de 2.004, hizo constar que el ciudadano H.L.H. labora desde el 5 de febrero de 1.992 (05/02/1992) hasta el 31-12.2002, pasando a ser personal fijo desde el 01-01-2003 en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD cumpliendo su relación de trabajo como VIGILANTE DEL LICEO F.A. NÚÑEZ Y ASÍ SE DECLARA.

En lo atinente la fecha de inició del vínculo de trabajo, observa este Juzgador que si bien del documento anotado en el párrafo que antecede queda establecida plenamente la existencia de la relación de trabajo; no obstante ello, en cuanto a la fecha de inicio de la misma es de destacar que la instrumental en referencia señala que tal evento data del día 5 de febrero de 1992, en tanto que la parte actora alega que la relación laboral comenzó el día 5 de febrero de 2.001; esto es, que entre una y otra fecha de las indicadas hay una diferencia de 9 años exactos, lo que lleva a este Juzgador a interrogarse sobre el verdadero momento en que se inició la relación laboral cuya existencia ha quedado comprobada. En este sentido cobra especial significación el contenido de la garantía constitucional establecida en el artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del cual …el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: …¸ llamando la atención del Sentenciador o que el constituyente dispuso en los numerales 2 y 3 de la señalada normativa, a tenor de los cuales: 2. Los derechos laborales son irrenunciables….; 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. Adicionalmente a ello es de resaltar el contenido del artículo 92 del mismo texto de la Carta Magna, conforme al cual: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho que compensen a prestaciones sociales que le recompensen a la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía….; reconocimiento todos estos que en criterio de quien suscribe como Juez, tienen como consecuencia lógica el hecho de que ley adjetiva laboral en plena vigencia desde el año 2.003, vale decir, de fecha posterior a la de entrada en vigencia del texto de nuestra Constitución Nacional, haya consagrado en su artículo 1: La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes,… ; cuyo contenido debe necesariamente ser concatenado con el artículo 5 eiusdem, a tenor del cual: Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos; deber con respecto al cual el Magistrado Luís Franceschi, suscribiendo como ponente la Sentencia Nro 765 del 17 de abril de 2.007, expuso que: Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo. De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. De esta forma, concluye quien suscribe, con base a las garantías constitucionales referidas y a los dispositivos legales mencionados, que permiten teniendo por norte la verdad y por resultar ello más beneficioso a los derechos del trabajador demandante, concluir que la real fecha de inicio que ha quedado demostrada en autos es el día 5 de febrero de 1.992 y no el día 5 de febrero de 2.001 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

El despido injustificado se desprende de la precedentemente analizada instrumental marcada B anexa al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada que riela al folio 33, consistente en copia de carta de despido, donde se le manifiesta al reclamante que se ha decidido prescindir de sus servicios, sin indicarle ningún tipo de causa que fundamentara el referido despido, y por cuanto la documental que aparece suscrita por K.G.G., como Analista de Personal del Municipio Libertad, está fechada en San Mateo el 16 de noviembre de 2004, debe tenerse esta fecha como de culminación de la relación de trabajo y no el día 6 de noviembre del mismo como fue libelado; como consecuencia de ello al haber comenzado el vinculo de trabajo el día 5 de febrero de 1992, se tiene que el lapso efectivo de servicios fue de 12 años, 9 meses y 11 días, de los cuales transcurrieron, luego de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 7 años, 4 meses y 27 días Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto al salario, si bien el mismo debe entenderse como rechazado, negado y contradicho, es de destacar que la Alcaldía reclamada no trajo alegación alguna que demostrara la existencia de un salario distinto al alegado por la parte demandante en su escrito libelar, de Bs. 144.000,00, en la errónea fecha que indicó como de inicio de la relación laboral y Bs. 247.104,00 para el momento en que finaliza la misma.

Ahora bien, es de destacar por quien decide que si bien es cierto que la relación laboral tuvo la duración ya antes anotada, no menos cierto es que las cifras libeladas como salario devengado por el accionante siempre fue el salario mínimo legal, por lo que tomando en consideración que las facultades previstas en el artículo 5 de la ley adjetiva laboral sirvieron para que este Juzgador estableciera la verdadera duración de la relación laboral, también esas facultades las emplea este Sentenciador para dejar establecido que el salario devengado durante el curso de la relación laboral, salvo prueba en contrario la cual no se evidenció de las actas procesales, fue el mínimo de Ley, a saber:

  1. Bs. 75.000,00 desde el 20 de junio de 1.997 al 19 de febrero de 1.998;

  2. Bs. 100.000,00, desde el 20 de febrero de 1.998 hasta el 29 de abril de 1.999;

  3. Bs. 120.000,00, desde el 1 de mayo de 1.999 hasta el 7 de julio de 2.000;

  4. Bs. 144.000,00; desde el 7 de julio de 2.000 hasta el 29 de agoto de 2.001;

  5. Bs. 158.400, a partir del 29 de agosto de 2.001;

  6. Bs. 190.000,00, a partir del 1 de mayo de 2.002;

  7. Bs. 247.104, a partir del 2 de mayo de 2.003;

  8. Bs. 296.524,80, a partir del 1 de abril 2.004; y

  9. Bs. 321.235,20, a partir del 1 de agosto de 2.004.

Adicionalmente es de advertir que al salario mínimo legal ya referido habrá de serle agregado la fracción alícuota del bono vacacional y del bono de fin de año; debiendo destacarse que el bono vacacional, según lo expone, la parte actora en su libelo, es el mínimo de ley, esto es, 7 días por el primer año, incrementable en un día por cada año de duración de la relación laboral; en cuanto al bono de fin de año, si bien adujo el demandante que era la cantidad de 90 días al año, ello no quedó evidenciado de las actas procesales, por lo que, debe tenerse el mínimo de ley, esto es, 15 días por año, lo que representa una fracción de 1,25 días.

De donde se concluye además que al finalizar el vínculo de trabajo el salario normal diario ascendía a la suma de Bs. 10.707,84. Por su parte el salario integral se calcula sobre la base de la siguiente fórmula: 30 días + 1,25 días (15 /12 fracción de utilidades) + 1,58 (19 / 12 fracción de bono vacacional), lo que resulta en la cantidad de 32,83 días que al ser multiplicados por el salario normal diario de Bs. 10.707,84 resulta en la suma de Bs. 351.538,38, monto equivalente a un salario integral diario de Bs. 11.717,94 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó el actor por prestación de ANTIGÜEDAD, el pago de la suma de Bs. 3.064.922,79, a razón de un total de 237 días. Al respecto se aprecia que conforme al análisis supra hecho en esta misma sentencia respecto a la verdadera fecha de inicio de la relación de trabajo y actuando con apego a contenido del artículo 665 concatenado con el artículo 108 de la ley sustantiva laboral, al tratarse la relación analizada de un vínculo que tenía una duración mayor de seis (6) meses de antigüedad al momento de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante 60 días por el primer año, 62 por el segundo, 64 por el tercero, 66 por el cuarto; 68 por el quinto; 70 por el sexto; 72 por el séptimo año de la relación de trabajo y 20 días por la fracción de 4 meses laborada durante el último año de la relación de trabajo, todo lo cual asciende a la cantidad de 482 días a bonificar por concepto de antigüedad, conclusión a la que llega este Juzgador en uso de las atribuciones que le confiere el contenido del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto al monto que corresponde al accionante por la referida indemnización, deben tomarse en cuenta los montos siguientes:

19 de junio de 1.997 al 5 de febrero de 1.998, Bs. 75.000,00 (Bs. 2.500,00 diarios):

30 + 1,25 (fracción utilidades) + 1 (fracción bono vacacional) = 32,25 días x 2.500,00 = Bs. 80.625 / 30 = Bs. 2.687,5 x 35 días = Bs. 94.062,50

6 de febrero de 1.998 al 30 de de abril de 1.998, Bs. 75.000,00 (Bs. 2.500,00 diarios):

30 + 1,25 (fracción utilidades) + 1,08 (fracción bono vacacional) = 32,33 días x 2.500,00 = Bs. 80.825,00 / 30 = Bs. 2.694,16 x 15 días = Bs. 40.412,50;

1 de mayo de 1.998 al 5 de febrero de 1.999 Bs. 100.000,00 (Bs. 3.3333,33 diarios):

30 + 1,25 (fracción utilidades) + 1,08 (fracción bono vacacional) = 32,33 días x 3.333,33 = Bs. 107.766,55 / 30 = Bs. 3.592,21 x 47 (*) días = Bs. 168.834,27;

6 de febrero de 1.999 al 30 de de abril de 1.999 Bs. 100.000,00 (Bs. 3.3333,33 diarios): 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 1,16 (fracción bono vacacional) = 32,41 días x 3.333,33 = Bs. 108.033,22 / 30 = Bs. 3.601,10 x 15 días = Bs. 54.016,61;

1 de mayo de 1.999 al 5 de febrero de 2.000: Bs. 120.000,00 (Bs. 4.000,00, diarios)

30 + 1,25 (fracción utilidades) + 1,16 (fracción bono vacacional) = 32,41 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 129.640,00 / 30 = Bs. 4.321,33 x 49 (*) = Bs. 211.745,33;

6 de febrero de 2.000 al 5 de febrero 2.001 Bs. 144.000,00 (Bs. 4.800,00 diarios):

30 + 1,25 (fracción utilidades) + 1,25 (fracción bono vacacional) = 32,50 días x 4.800,00 = Bs. 156.000 / 30 = Bs. 5.200,00 x 66 días (*) = Bs. 343.200,00;

6 de febrero de 2.001 al 29 de agosto 2.001 Bs. 144.000,00 (Bs. 4.800,00 diarios):

30 + 1,25 (fracción utilidades) + 1,33 (fracción bono vacacional) = 32,58 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 156.384 / 30 = Bs. 5.212,80 x 35 días = Bs. 182.448,00;

1 de septiembre 2.001 al 5 de febrero de 2.002 Bs. 158.400 (Bs. 5.280,00, diarios):

30 + 1,25 (fracción utilidades) + 1,33 (fracción bono vacacional) = 32,58 días x Bs. . 5.280,00 = Bs. 172.022,40 / 30 = Bs. 5.734,08 x 33 días (*) = Bs. 189.224,64;

6 de febrero de 2.002 al 30 de abril de 2.002, Bs. 158.400 (Bs. 5.280,00, diarios)

30 + 1,25 (fracción utilidades) + 1,41 (fracción bono vacacional) = 32,66 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 172.444,80 / 30 = Bs. 5.748,16 x 15 días = Bs. 86.222,40;

1 de mayo de 2.002 al 5 de febrero de 2.003 , Bs. 190.000,00 (Bs. 6.333,33, diarios)

30 + 1,25 (fracción utilidades) + 1,41 (fracción bono vacacional) = 32,66 días x 6.333,33 = Bs. 206.846,55 / 30 = Bs. 6.894,88 x 55 (*) días = Bs. 379.218,68.

6 de febrero de 2.003 al 30 de abril de 2.003 Bs. 190.000,00 (Bs. 6.333,33, diarios)

30 + 1,25 (fracción utilidades) + 1,50 fracción bono vacacional) = 32,75 días x 6.333,33 = Bs. 207.416,55 / 30 = Bs. 6.913,88 x 15 días = Bs. 103.708,27.

1 de mayo de 2.003 al 5 de febrero de 2.004 , Bs. 247.104,00 (Bs. 8.236,80 diarios) 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 1,50 (fracción bono vacacional) = 32,75 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 269.755,20 / 30 = Bs. 8.991,84 x 57 (*) días = Bs. 512.534,88.

6 de febrero de 2.004 al 30 de abril de 2.004 Bs. 247.104,00 (Bs. 8.236,80 diarios) 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 1,58 (fracción bono vacacional) = 32,83 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 270.414,14 / 30 = Bs. 9.013,80 x 15 días = Bs. 135.207,07.

1 de mayo de 2.004 al 31 de julio de 2.004 , Bs. 296.524,80 (Bs. 9.884,16, diarios)

30 + 1,25 (fracción utilidades) + 1,58 (fracción bono vacacional) = 32,83 días x Bs. 9.884,16, diarios = Bs. 324.496,97 / 30 = Bs. 10.816,56 x 15 días = Bs. 162.248,48.

1 de agosto de 2.004 al 16 de noviembre de 2.004, Bs. 321.235,20 (Bs. 10.707,84, diarios) 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 1,58 (fracción bono vacacional) = 32,83 días x Bs. 10.707,84 = Bs. 351.538,38 / 30 = Bs. 11.717,94 x 15 días = Bs. 175.769,10.

(*) incluye los días por concepto de antigüedad adicional

De la sumatoria de los periodos señalados, se concluye que corresponden al accionante por la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 2.838.852,73 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Seguidamente reclama el pago de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de acuerdo al artículo 108 de la L.O.T. y siendo que la Alcaldía accionada no demostró que estuviera solvente en el pago de dichos intereses, se acuerda procedente el concepto demandado, mas sin embargo respecto al monto peticionado de Bs. 1.647.457,09, siendo que el mismo tenía como base de cálculo la Antigüedad reclamada en un monto de Bs. 3.064.922,79, este Juzgador debe ordenar que tales intereses sean calculados en base a los parámetros que infra se establecerán y sobre la suma de Bs. 2.838.852,73, acordada en el párrafo anterior por concepto de Antigüedad, la cual resultó ser menor que la peticionada en el texto libelar Y ASÍ SE DECLARA.

Demandó el actor, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y con base al artículo 125 de la L.O.T., 120 días de salario; mas sin embargo es de destacar que al resultar la duración del vínculo laboral del trabajador por el tiempo que supra ha quedado reseñado, hace que este Sentenciador en uso de las atribuciones conferidas por el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordene que conforme lo dispone el numeral 2 del mencionado artículo 125, se le cancele al demandante el monto máximo al cual tiene derecho por concepto de despido indemnizado, vale decir, 150 días a razón del salario integral diario de Bs. 11.717,94, lo cual totaliza la suma de Bs. 1.757.691,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Fue reclamada también, de conformidad al contenido del artículo 125 ya referido, 60 días por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, mas sin embargo este Juzgador con base a la misma motivación utilizada en el párrafo que antecede, debe ordenar que al accionante, conforme lo dispone el literal “e” de la normativa que nos ocupa, se le cancele la cantidad de 90 días calculados al salario integral diario de Bs. 11.717,94, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.054.614,60 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de BONOS VACACIONALES VENCIDOS, señala la parte actora que se le adeudan 7 días del año 2.001, 8 días del año 2.002 y 9 días del 2.003, para un total de 24 días. Ahora bien, con base a las motivaciones ya expresadas referentes a la verdadera duración de la relación laboral este Juzgador también actuando con apego a las facultades que le confiere el parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral, encuentra que para los periodos correspondientes a los años 2001, 2002 y 2.003, le correspondían al accionante 15, 16 y 17 días, respectivamente, esto es, un total de 48 días que multiplicados por el salario normal diario de. Bs. 10.707,84, ascienden a la cantidad de Bs. 513.976,32 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de VACACIONES VENCIDAS, señala la parte actora que se le adeudan 15 días del año 2.001, 16 días del año 2.002 y 17 días del año 2.003, para un total de 48 días. Ahora bien, con base a las motivaciones ya expresadas, este Juzgador encuentra que para los periodos correspondientes a los años 2001, 2002 y 2.003, al otrora trabajador le correspondían en derecho la cantidad de 23, 24 y 25 días, respectivamente, esto es, 72 días en total que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 10.707,84, asciende a la cantidad de Bs. 770.964,48 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, señala la parte actora que se le adeudan 13,50 días, calculado sobre una base de 18 días anuales; mas sin embargo y también volviendo sobre las precedentes motivaciones, se aprecia para la fecha en que culminó la relación de trabajo, el accionante tenía derecho a que sus vacaciones fueran calculadas cobre la base de 27 días anuales, lo que representa una fracción mensual de 2,25 que multiplicados por 8 meses completos de servicio, totaliza la cantidad de 18 días a bonificar que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 10.707,84, ascienden a Bs. 192.741,12 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, demandó el pago de 7,58 días, calculada sobre una base de 10 días anuales; no obstante ello y también volviendo sobre las precedentes motivaciones, se aprecia para la fecha en que culminó la relación de trabajo, el accionante tenía derecho a que su bono vacacional fuera calculado cobre la base de 19 días anuales, lo que representa una fracción mensual de 1,58 días que multiplicados por 8 meses completos de servicio, totaliza la cantidad de 12,64 días a bonificar que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 10.707,84, ascienden a Bs. 135.347,09 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de BONO DE FIN DE AÑO, manifiesta el accionante que durante la relación laboral no se le canceló el pago correspondiente al bono de fin de año que prevé la Ley, por lo que en su decir, se le adeudan 90 días de bonificación por cada año laborado y señala que en total fueron tres (3) años. En este sentido se ratifica lo precedentemente expuesto al establecer el salario integral devengado por el accionante, cuando se dejó establecido el bono de fin de año en un mínimo legal de 15 días anuales, equivalente a una fracción mensual de 1,25 días; en cuanto a los bonos a cancelar, se aprecia que el accionante solicitó el pago solo de tres (3) años, por lo que sólo se ordena la cancelación de 45 días en total, esto es, 15 días por cada uno de los tres periodos anuales por concepto de bono de fin de año a razón del salario normal de Bs. 10.707,84, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 481.852,80 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de pago de DIFERENCIA DE SALARIO MÍNIMO ESTABLECIDO POR DECRETO, se demandó la cancelación de la globalizada suma de Bs. 385.482,24. Sobre este punto quien sentencia, advierte primeramente que el principio iura novit curia permite al Juez tener conocimiento de cual es el salario mínimo legal vigente en el país y en este sentido se aprecia que el alegato hecho por el actor de que devengó un salario mensual de Bs. 247.104,00, hasta que finalizó el vínculo de trabajo, pese a que se entendió como refutado totalmente, no quedó desvirtuado tal como supra fuera expuesto, al a.e.s.n. devengado por el demandante, por lo que se concluyó que esa fue precisamente la suma percibida por el entonces trabajador durante ese último año. Frente a esa situación, se encuentra la circunstancia de que este Juzgador conoce el monto salarial vigente para esa fecha (iura novit curia) y observa que efectivamente el mismo fue de Bs. 296.524,80, desde el 1 de mayo hasta el 31 de julio de 2.004 y de Bs. 321.235,20 desde el 1 de agosto de ese mismo año; por lo que, tratándose que el demandante recibió sumas inferiores al ya indicado salario mínimo vigente, y que a la Alcaldía accionada no solo no le bastaba con la ficción legal de entender como negado el salario alegado, sino que debía demostrar la cancelación correcta del pago devengado por el otrora trabajador, es de concluir que, al no estar comprobada cancelación alguna, éste es acreedor del concepto demandado, pero por un monto que asciende a la globalizada suma de Bs. 385.482,24, y la que debe ser pagada por la Alcaldía accionada al hoy reclamante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Las cantidades acordadas totalizan la suma de Bs. 8.131.522,38, adicionalmente habrán de cancelársele los intereses sobre prestaciones sociales, conforme se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia y particularmente sobre la cantidad de Bs. 2.838.852,73; siendo entonces que no todos los conceptos demandados fueron declarados procedentes por la base salarial argumentada este Tribunal, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión, la demanda incoada deberá ser declarada parcialmente con lugar Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN:

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano H.H. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A..

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía accionada cancelar al demandante, por Bs. 8.131.522,38.

TERCERO

Asimismo se ordena a la Alcaldía accionada cancelar al demandante el monto correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán estimados por un experto designado al efecto, cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la parte demandada y perdidosa en esta causa. El señalado perito deberá tomar en cuenta la tasa que para el concepto de prestaciones sociales tenga establecido el Banco Central de Venezuela para el periodo comprendido desde la entrada en vigencia la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo el día 19 de junio de 1.997 y hasta el día 16 de noviembre de 2.004, fecha de finalización de la misma y tomando en cuenta el salario integral supra señalado en el cuerpo de esta misma sentencia.

CUARTO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada condenada por esta decisión.

QUINTO

No se condena en costas dado el carácter parcial de la presente sentencia.

SEXTO

Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio L.d.E.A., remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. E.Q..

NOTA: En esta misma fecha 28 de junio de 2.007, se consignó y publicó la anterior sentencia, siendo las 8:52 a.m. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. E.Q.

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