Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoHomologado El Desestimiento Recurso Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 14 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002926

ASUNTO : RP01-R-2010-000213

JUEZA PONENTE: ABG. C.S.A.

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado P.J.A., actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión publicada por el Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos P.R., titular de la Cédula de Identidad número 17.911.204, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; H.H.R., titular de la Cédula de Identidad número 15.741.068, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, 277 y 470, todos del Código Penal; y L.S., titular de la Cédula de Identidad número 14.559.014, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; previa celebración del acto de audiencia oral, fijado de acuerdo a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado P.A., actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, se observa que el mismo se sustenta en las previsiones establecidas en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición.

Como única denuncia, el recurrente considera que la recurrida incurrió en el vicio de CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto el Juzgador le otorgó pleno valor probatorio a los medios promovidos por la representación fiscal para posteriormente concluir que los mismos carecían de sustento serio para condenar a los acusados P.R.A. y H.H.R., haciendo contradictoria –a criterio del recurrente- la sentencia recurrida.

Señala que comparte el criterio sostenido por el Juez Presidente en su voto salvado, quien considera que la sentencia debió ser condenatoria.

Por último solicita, se REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado A quo, SE ANULE la sentencia impugnada conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal VIGENTE y se ordene la realización de un NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO; debiendo expedir las respectivas ÓRDENES DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos P.R.R.A. y H.H.R..

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la Defensa de los acusados P.R.A., H.H.R. y L.S., la Abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, contestó el recurso interpuesto en los términos siguientes:

…Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el Ministerio Público, como ÚNICA DENUNCIA MOTIVADA EN CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO COLEGIADO EL CUAL SE ENCONTRABA A CARGO DEL DOCTOR D.R.R. Y LOS ESCABINOS M.O. Y F.B..

Considera esta Defensa, que en el aspecto de la formalización carece el recurso interpuesto por el Ministerio Público de una depurada técnica que permita por una parte saber a la Corte de Apelaciones cual es el motivo que debe analizar y decidir y lo mismo a esta defensa que debe contradecirle. Se lee en su texto ‘ÚNICA DENUNCIA MOTIVADA EN CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO…’ . El Fiscal redacta su motivo transcribiendo, por lo demás en forma inadecuada e incompleta, el texto de la norma contenida en el numeral 2 del artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal, sin reparar en que tal norma contiene dos supuestos o motivos distintos. De allí que, al plantearlo de esta manera, además de infringir el recurrente lo dispuesto en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, no permite ello saber a sus destinatarios procesales cual es en realidad el motivo y sus fundamentos.

Al realizarlo en esos términos queda el recurso, por efecto y/o defecto, de su redacción, imposibilitado de explicar si el cuestionamiento de la decisión recurrida es porque la misma se contradice, puesto que se limito a transcribir el Acta Policial de fecha 03 de Julio del año 2007, suscrita por los funcionarios S.J.S.J. Y M.M.M.O. quienes practicaron la detención, señalado el recurrente de manera resaltante emplazando y cerrando entre paréntesis las palabras “DEMOSTRADO EN JUICIO”.

Ahora bien, el Tribunal a quo en sentencia estableció: ‘no se desprende la responsabilidad plena de los acusados H.J.H.R., P.R.R.A.; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, toda vez que no existen otros elementos con el cual adminicular lo dicho por los medidos de prueba, el Tribunal cuenta solamente con lo manifestado por los funcionarios Expertos, los Funcionarios aprehensores y la declaración de la víctima y si examinamos lo dicho por la víctima al momento de su declaración cuando a preguntas que se le hiciera ¿Vio usted a alguna otra persona que estaba en la moto? Contesto: no, ¿usted presencio la requisa que le hicieron a las personas que la policía detuvo cerca del banco Venezuela? Contesto: no, cuando llegue ya tenían las cosas en el piso, ¿Cuándo los funcionarios le dijeron que habían conseguido los objetos? Cuando yo llegue los funcionarios tenían los objetos en las manos, el arma y el dinero. No contando así, el tribunal mixto con elemento alguno con la cual adminicularlo para determinar alguna responsabilidad. No debemos olvidar que los funcionarios policiales d.f.d. procedimiento de la aprehensión mas no de los hechos pues ellos intervinieron ya ocurrido con antelación el supuesto de hecho punible… No quedo demostrado plenamente en el debate de que los señalados acusados hayan desplegado las conductas descritas por la Fiscalía en sus declaraciones…

, muy a pesar de que el Juez Presidente dio su voto salvado, en la motivación de su decisión utilizo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, concluye que no existen suficientes elementos de prueba para considerar acreditados los hechos punibles… En consecuencia no se puede determinar si son o no culpables de los delitos por el que se les acuso. No quedo demostrado plenamente en el debate de que los señalados acusados hayan desplegado las conductas descritas por la Fiscalía en las actuaciones y por lo tanto debe dictarse sentencia absolutoria…’ apartándose del criterio de la Fiscalía al solicitar la condenatoria…”

Finalmente la Defensora Pública solicita a esta Alzada, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante fiscal y que se confirme en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN LA MISMA

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), se celebró audiencia oral fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes: el Abogado Á.C.C., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre; el acusado L.S., previa citación y el Defensor Público Segundo en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná Abogado P.M.R.; no estando presente el representante de la víctima, de quien cursaba en el físico del expediente resulta de su boleta de notificación.

A los fines de exponer lo concerniente al recurso interpuesto, se otorgó el derecho de palabra al representante de la vindicta pública, quien expuso:

Visito (sic) el recurso d (sic) apelación interpuesto en fecha 13-09-2010, donde como única denuncia se hace en relación a la contradicción en la emitida por el Tribunal Segundo de Juicio, el cual se encontraba a cargo del dr. (sic) D.R. y los escabinos Milita Ortiz y F.B., donde de igual forma se solicita sea revocada dicha decisión y se ordene la celebración de un nuevo Juicio oral y público al igual que se decrete la orden de aprehensión en contra de pedro (sic) Rivero y H.h. (sic), observando igualmente que en las actas que rielan en la presente causa, existe (sic) certificados de defunción de los referidos ciudadanos y en el recurso de apelación presentado por el representante Fiscal no hacen referencia que el mismo vaya en contra del ciudadano L.R.S., es por lo que solicita sed decrete el desistimiento del recurso y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa. Es todo.

Se le cedió el derecho de palabra, al Abogado P.M.R., Defensor Público Penal, quien expresó lo siguiente:

Visto lo alegado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público el cual solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto en fecha 03-09-2010, esta defensa en primer lugar con relación al ciudadano L.S. quiere dejar aclarado la situación de que el mismo no se menciona en dicho recurso tomando en consideración que el Representante del ministerio Público hace su apelación dirigida a los acusados P.R. y H.H., por la calificación Jurídica de Robo Agravado en autoría, Porte Ilícita de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas proveniente del Robo, más en ningún momento mi representado estaba incurso en dichos hechos punibles, sólo que el tenia (sic) una causa por el delito de porte ilícito de arma de fuego conjuntamente con el ciudadano H.J.H., la cual e n (sic) la fase de Juicio fue acumulada, donde a mi representado se le demostró que no tuvo culpabilidad alguna y se decretó la sentencia absolutoria. Con relación al ciudadano P.R.R. y J.H., visto que ambos consta certificado de defunción se ratifique la desestimación del recurso y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, ya que ambos ciudadanos son hoy en día occiso (sic). Es todo.

Seguidamente se cedió la palabra al representante fiscal a los fines del ejercicio de su derecho a réplica, no haciendo éste uso del mismo.

Posteriormente la Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abg. M.E.B., impuso al acusado L.S., del precepto Constitucional consagrado en al artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, expresando el mismo no querer declarar.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Acusación Fiscal: “…acuso formalmente a los ciudadanos P.R.R.A., de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.911.204; natural de Cúa, Estado Miranda; nacido en fecha 25-08-87; hijo de Y.A. y P.R.; soltero; buhonero; residenciado en M.N., Av. J.V.G., casa N° 53, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO (en cuanto a la moto incautada, ya que la misma se encuentra solicitada) y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano A.G.M. y el Estado Venezolano, respectivamente; al ciudadano H.J.H.R., de 29 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 15.741.068; natural de Cumaná; nacido en fecha 15-06-80; hijo de G.M.R. y H.L.H.; ayudante de construcción, soltero; residenciado en M.N., Av. J.V.G., casa Nº 37, Cumaná, Estado Sucre; se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO (ARMA DE FUEGO, ya que el arma de fuego incautada se encuentra solicitada), previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, artículo 277 del Código Penal y el artículo 470 ejusdem y finalmente al ciudadano L.R.S., venezolano, de 25 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-12-1980, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.559.014, soltero, de 27 años de edad, de profesión Herrero, hijo de L.R.C. y B.S., residenciado en la calle J.V.G., M.N.A., frente a la cancha deportiva, casa N° 114 Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 273 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de dos hechos específicamente ocurridos en fecha 03 de julio de 2009, siendo la 1:10 PM., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la Av. Mariño de esta ciudad, específicamente, frente al Banco de Venezuela, cuando se les acercan varias personas, quienes les indican que unos ciudadanos estaban cometiendo un atraco en el Banco Banesco, logrando avistar a los presuntos atracadores, a quienes al dárseles la voz de alto, hicieron caso omiso, por lo que el funcionario policial desenfundó su arma de reglamento haciendo dos disparos al aire, deteniéndose éstos y tirándose al suelo, y un ciudadano de nombre A.C.M., manifestó que estas personas lo habían despojado de la cantidad de 400 bolívares fuertes y al ser revisados se le encontró en el pantalón, específicamente en la pretina, del ciudadano que fungía como copiloto de la moto, un arma de fuego tipo revólver, marca SMITH & WESSON, calibre .38 MM, contentivo en su interior de 6 cartuchos del mismo calibre, marca CAVIM, 38 Especial, sin percutir, color plateado, serial Nº D833696, y en el bolsillo derecho del pantalón cuatrocientos bolívares fuertes en billetes de curso legal, siendo detenidos los ciudadanos H.J.H.R. y P.R.R.A.; e igualmente el hecho ocurrido en fecha 07/07/06 a las 9:50 AM, en el sector de M.N., específicamente por la calle J.V.G., en el sector conocido como el Hueco, trasladándose al sitio los funcionarios quienes tenían conocimiento de que allí se encontraban personas portando armas de fuego, al llegar al sitio les hicieron la inspección corporal encontrándose al primero de los nombrados en la pretina del pantalón, una escopeta calibre 22, al segundo también se le encontró un arma de fuego calibre 22 de fabricación casera en el bolsillo del pantalón, quedando identificados como H.J.H.R. y L.R.S. …”

La Defensa: Expuso: “…Tal y como lo ha manifestado el representante fiscal están aquí para impartir justicia, estaremos en presencia de un juicio bastante amplio, se esta debatiendo la suerte de tres personas que están en incertidumbre, estamos en presencia de dos procedimiento de los cuales hasta ahora los acusados mantienen incólume el principio de presunción de inocencia y el cual deberá el Ministerio Publico desvirtuar en al transcurso del debate ya que tal y como desde el inicio de esta investigación los acusados han manifestado su inocencia en los hechos; es menester señalar que a mis representados L.S., P.R.R.A. y H.H. se les otorgó en la fase preliminar una medida cautelar por no existir suficientes elementos de convicción, los cuales hasta ahora continúan sin existir, pero estamos en la fase de juicio y a el debate comparecerán los medios de pruebas promovidos por el mismo Ministerio Público y con ellos se demostrara la no responsabilidad de mis auspiciados en los hechos que han sido narrados y oralmente expuestos por el Ministerio Público en esta audiencia; la defensa en este caso tiene el deber y la obligación de luchar porque efectivamente se imparta justicia y tanto es así que llegamos a esta fase por tiene la convicción cierta de que esta efectivamente se concrete; finalmente solicito a este tribunal mixto que al omento de impartir justicia sean valorados todos y cada uno de los medios de pruebas que por esta sala comparezcan …”

Los Acusados: luego de impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución, el cual establece que no están obligados a declarar, pero si lo desean lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto manifestaron no querer declarar.

EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Seguidamente abierto el contradictorio y aperturada la evacuación de los medio de prueba, este Tribunal atendiendo el contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas respetando los disposiciones legales y conforme al desarrollo del juicio oral y público, observa las declaraciones de:

El funcionario O.L.R.R. quien juramentado se identificó manifestando ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y declaró:

(OMISSIS)

El experto, por ser coherente en la explicación de la inspección por el realizada, y notarse convincente, serio y equilibrado al momento de declarar y al ser interrogado y repreguntado por las partes, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio, en virtud de que su actuación igualmente es cónsona con lo manifestado por los funcionarios policiales que acudieron al sitio del suceso.

El Experto A.R.S.S., manifestó lo siguiente:

(OMISSIS)

El experto F.J.G.U., quien expuso:

(OMISSIS)

Los expertos, A.R.S.S. y F.J.G.U., quienes trabajaron juntos en los objetos recuperados por ser coherentes en la explicación de las inspecciones por ellos realizadas, y notarse convincentes, serio y equilibrado al momento de declarar y al ser interrogados y repreguntados por las partes, se les otorga valor probatorio a dichos testimonios, en virtud de que sus actuaciones igualmente son cónsonas con lo manifestado por los funcionarios policiales que acudieron al sitio del suceso y nos certifican de la existencia de 33 ejemplares de monedas de circulación nacional de diferentes denominaciones, 7 de 20 bolívares y 26 de 10 bolívares, para un total de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), vehículo marca HUALONG, clase moto, uso paseo, color roja, modelo JY150-5AB, un arma de fuego tipo revólver, marca S.A.W., serial D833696, de fabricación estadounidense, calibre 38, elaborada en metal color plateada, con una n.v.d. empuñadura elaborada en madera y la misma poseía seis balas calibre .38, marca CAVIM, se encuentra requerida por la Sub delegación Anaco por el delito de robo.

El funcionario S.J.S.J., quien juramentado se identificó manifestando ser funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de este domicilio a quien se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró:

(OMISSIS)

La funcionario MAURELY M.M.O., quien declaró:

(OMISSIS)

Los funcionarios, S.J.S.J. y MAURELY M.M.O., quienes practicaron la detención de los acusados, P.R.R.A. y H.J.H.R., aportaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la aprehensión de los mismos, dichos funcionarios actuaron inmediatamente transcurrido el hecho y los sujetos habían emprendido la huída, ambos funcionarios señalan el procedimiento de la detención, dejando claro dichos funcionarios como fue la aprehensión de la que fue objeto los hoy acusados P.R.R.A. y H.J.H.R.. Al adminicular estos testimonios con los de la víctima, se determinó la participación de los acusados; en consecuencia se le otorga valor probatorio a dichos testimonios, respecto al procedimiento por ellos practicados y respecto al ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la víctima W.A.C..

La victima A.G.M., quien declaró:

(OMISSIS)

A la víctima y su testimonio, como medio de prueba, anteriormente señalado, también se le otorgó justo valor probatorio, ya que fue serio, conteste y concordante en su declaración y en sus respuestas cuando fue repreguntado por las partes, lo que al adminicularse con lo dicho por los funcionarios aprehensores, convencieron al Tribunal sobre la actuación de los acusados, quienes en fecha 03 de julio de 2009, en horas cercanas al medio día, habiendo estacionado en la Av. Mariño de esta ciudad, específicamente, frente al Banco Banesco, cuando un ciudadano apuntándolo con arma de fuego lo despoja de dinero en efectivo, huyendo en una moto con otro ciudadano que lo estaba esperando cerca, deteniéndose a éstos ciudadanos por parte de funcionarios policiales quienes los capturaron al huir del sitio de los hechos.

La Testigo A.R.M.C., quien declaró:

(OMISSIS)

A dicha testigo presencial, como medio de prueba, anteriormente señalado, no se le otorgó justo valor probatorio, ya que no fue conteste ni concordante en su declaración y en sus respuestas cuando fue repreguntada por las partes con algún otro medio de prueba, es de resaltar que aunque indicó que podría reconocer a los detenidos, al verlos no reconoció a ninguno, no expresa ni día ni mes de los hechos. No mereció la credibilidad de los juzgadores, ya que la misma fue muy parca y limitada al declarar, así mismo se observó mecánica y rígida al declarar, como denotando un aprendizaje previo de lo que declararía.

La Testigo F.M.J., quien declaró:

(OMISSIS)

A dicha testigo presencial, como medio de prueba, anteriormente señalado, tampoco se le otorgó justo valor probatorio, ya que no fue conteste ni concordante en su declaración y en sus respuestas cuando fue repreguntada por las partes con algún otro medio de prueba, no expresa ni día ni mes de los hechos y el año expresado fue el equivocado. No mereció ninguna credibilidad de los juzgadores, ya que la misma fue al igual que la anterior testigo muy parca y limitada al declarar y al responder al interrogatorio realizado, así mismo se observó mecánica y rígida al declarar, como denotando un aprendizaje previo de lo que declararía.

Se incorporó por su lectura la siguiente prueba documental: Experticia de Mecánica y Diseño 082, Inspección 2022, Inspección 2023, Experticia de Reconocimiento Legal 422 y Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real 0700-174-11620-09, las cuales fueron leídas por el secretario con funciones de sala, a la que se le otorgó el justo valor probatorio en virtud de que su contenido fue ratificado en el juicio oral por alguno de los funcionarios que la suscribieron, quienes pudieron ser repreguntados por las partes y por el Tribunal.

Ahora bien, del contenido del acervo probatorio no se desprende la responsabilidad plena de los acusados P.R.R.A.; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y H.J.H.R., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, toda vez que no existen otros elementos con el cual adminicular lo dicho por los Medios de Prueba; el Tribunal cuenta solamente con lo manifestado por los funcionarios Expertos, los Funcionarios aprehensores y la declaración de la víctima y si examinamos lo dicho por la víctima, no cuenta el Tribunal con elemento alguno con el cual adminicularlo para determinar alguna responsabilidad. No debemos olvidar que los funcionarios policiales d.f., es del procedimiento de la aprehensión, más no de los hechos pues ellos intervinieron ya ocurrido con antelación el supuesto hecho punible. En el caso de marras, tenemos solo el dicho de los funcionarios aprehensores y la víctima. Igual argumento para los expertos que solo dieron razón de las características del sitio del suceso y de los objetos incautados, con este testimonio no podemos estimar la participación de los acusados.

Consideración aparte merece el caso de H.J.H.R. y L.R.S., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y que había sido acumulada a la presente causa; para la misma no acudió ni un solo medio de prueba, razón por la cual ante la ausencia total de medios probatorios, debe acogerse la solicitud fiscal de absolverlos por dicho delito.

En consecuencia y por todo lo anteriormente señalado este Tribunal obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que no existen suficientes elementos de prueba para considerar acreditado los hechos punibles por el cual se instauró el juicio oral y público que hoy concluye; en contra de los acusados P.R.R.A.; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO (en cuanto a la moto incautada, ya que la misma se encuentra solicitada) y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano A.G.M. y el Estado Venezolano, respectivamente; al ciudadano H.J.H.R., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO (ya que el arma de fuego incautada se encuentra solicitada), previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, artículo 277 del Código Penal y el artículo 470 ejusdem y L.R.S., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 273 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración ya fueron explanados, a criterio de este Tribunal se concluye que no surgieron pruebas suficientes en contra de los acusados P.R.R.A.; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO (en cuanto a la moto incautada, ya que la misma se encuentra solicitada) y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano A.G.M. y el Estado Venezolano, respectivamente; al ciudadano H.J.H.R., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO (ya que el arma de fuego incautada se encuentra solicitada), previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, artículo 277 del Código Penal y el artículo 470 ejusdem y L.R.S., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 273 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia no se puede determinar si son o no son culpables de los delitos por el que se les acusó. No quedó demostrado plenamente en el debate oral que los señalados acusados hayan desplegado las conductas descritas por la Fiscalía en las acusaciones y por lo tanto debe dictarse sentencia absolutoria, tal como lo planteara en parte al concluir el juicio la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Pública y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE, por Mayoría: PRIMERO: Se declara a los acusados P.R.R.A., de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.911.204; natural de Cúa, Estado Miranda; nacido en fecha 25-08-87; hijo de Y.A. y P.R.; soltero; buhonero; residenciado en M.N., Avda. J.V.G., casa N° 53, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le acusa de la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO (en cuanto a la moto incautada, ya que la misma se encuentra solicitada) y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano A.G.M. y el Estado Venezolano, respectivamente; NO CULPABLE de dichos delitos y al ciudadano H.J.H.R., de 29 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 15.741.068; natural de Cumaná; nacido en fecha 15-06-80; hijo de G.M.R. y H.L.H.; ayudante de construcción, soltero; residenciado en M.N., Avda. J.V.G., casa N° 37, Cumaná, Estado Sucre;a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO (ARMA DE FUEGO, ya que el arma de fuego incautada se encuentra solicitada), previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, artículo 277 del Código Penal y el artículo 470 ejusdem, NO CULPABLE de la comisión de dichos delitos, por no haber surgido suficientes elementos de pruebas en su contra. El VOTO SALVADO le corresponde al juez presidente. SEGUNDO: Por Unanimidad se declaran NO CULPABLE al ciudadano H.J.H. de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por no haber surgido elementos de pruebas en su contra. TERCERO: Se declara NO CULPABLES a los ciudadanos H.J.H.R. Y L.R.S., venezolano, de 25 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-12-1980 titular de la Cédula de Identidad N° 14.559.014, estado civil soltero, de profesión Herrero residenciado en la calle J.V.G., frente a la cancha deportiva casa numero 114 de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 273 del Código Penal; por no haber surgido elementos de pruebas en su contra. Se ordena la inmediata libertad de los detenidos.

(OMISSIS)

Voto Salvado

Seguidamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente salva su voto, por las consideraciones siguientes: terminado el juicio oral y público en contra de los acusados P.R.R.A. y H.J.H., de los medios de prueba que se evacuaron en la sala de audiencias me llevaron al convencimiento de la responsabilidad penal de ambos acusados. Analizando la declaración de los funcionarios expertos A.R.S.S. y F.J.G.U., quienes determinaron que se recibió un procedimiento de parte de funcionarios policiales el día 03 de julio de 2009, y que en ese procedimiento le remitían a 2 personas que venían detenidas, así como unos elementos de interés criminalístico, a saber una moto, y una suma de dinero en específico la cantidad de 400 bolívares fuertes, así como un arma de fuego calibre .38, marca S.A.W., dejó constancia que el arma de fuego se encontraba solicitada por el delito de robo por la sub delegación Anaco, y que el vehículo tipo moto, se encontraba solicitado por la delegación del C.I.C.P.C., por el delito de robo, que verificó los seriales tanto del arma como de la moto, y que dan veracidad a lo manifestado, ello mediante el empleo del SIPOL, de la misma manera se incluyeron bienes con sus seriales a los fines de ulteriores investigaciones, y en el caso que nos ocupa se constató que los elementos de interés criminalístico incautados se encontraban inscritos en el sistema como solicitado; esto se concatena con la versión de los funcionarios que practicaron la aprehensión de manera flagrante de los acusados, es decir las de los ciudadanos S.S. Y MAURELYS MAGO, quienes señalaron que ese día realizaron un procedimiento en la Avenida Mariño a la altura del Banco de Venezuela, y que en este sitio se produjo un hecho delictivo, denunciado por la víctima del mismo, quien quedare identificado como A.G.M.,y quien señaló que luego de retirar una suma de dinero del Banco Banesco fue interceptado por 2 ciudadanos, uno de ellos portando arma de fuego descendió de una moto, mientras otro lo esperaba, despojándole de una suma de dinero, logrando apreciar que quien bajo apercibimiento de muerte le quitare esta cantidad, portaba una gorra, un arma de fuego, cañón corto, color plateado, que la moto en la cual se desplazaban tenía dos colores uno rojo y otro si mal no recordaba era gris, dando estas características a los funcionarios actuantes quienes resultaron contestes al decir que dieron voz de alto a 2 ciudadanos que se movilizaban en un vehículo tipo moto, la cual no acataron efectuando un disparo, por lo que estos se tiraron al suelo, siendo que luego de efectuar revisión corporal, lograron la incautación de un arma de fuego de color plateado, marca S.A.W., y a uno de ellos en el bolsillo derecho del pantalón que vestía lograron incautar la cantidad de 400 bolívares fuertes; siendo asimismo que la víctima logró identificar la suma de dinero, como aquella de la cual se le había despojado, el arma de fuego como aquella usada para amenazarle y la moto como la utilizada por las personas que perpetraron el hecho punible, aun cuando no hubo señalamiento directo por parte de la víctima; señalamientos éstos que relacionan de manera directa a los acusados con el hecho delictivo por el cual se les acusa. Las máximas de experiencia de quienes vivimos en esta pequeña ciudad y que conocemos el sitio del suceso, y que no existe mucha distancia entre el Banco Banesco y el Banco de Venezuela, proximidad que permitió a la víctima apersonarse inmediatamente al sitio. Finalmente, también depuso el Funcionario O.D., quien efectuó inspección al sitio del suceso, siendo el mismo uno de tipo abierto ubicado en la Calle Mariño, lo que se concatena con lo que dijo la víctima y lo sostenido por los Funcionarios Maurelys Mago y S.S., éstos constituyen elementos de juicio que determinan la vinculación de los acusados con el hecho, debemos considerar también que según su deposición la víctima G.M., habló de la existencia de un arma de fuego y fue colectada un arma de fuego, por su parte declaró igualmente el funcionario O.F. y dejó constancia de las características de un vehículo tipo moto, que fue entregado para su inspección luego de cuya práctica se determinó la funcionabilidad de la misma, y de que la misma estuvo en el sitio del suceso; todos estos elementos adminiculados unos con otros, sirven para quien salva su voto, disentir de la mayoría, por lo que debió dictarse una sentencia condenatoria en contra de estos dos ciudadanos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA FIGURA DE COAUTORÍA, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, desechándose el porte Ilícito de Arma de Fuego ya que no se logró determinar a quién se le había colectado el arma de fuego, lo cual implicó en la respectiva fase la tipificación e imputación respectiva, por lo que considero que dicho delito no se pudo comprobar por las circunstancias antes mencionadas. Asimismo y en cuanto respecta a una acusación acumulada y que se llevare a este mismo hecho el planteamiento subsiguiente en causa seguida contra L.S., por el delito de porte ilícito de arma de fuego, considerando al igual que el Ministerio Público, que fue imposible lograr la concurrencia de medios de prueba que puedan llevar al convencimiento de quienes integramos este Juzgado Mixto que los referidos ciudadanos cometieron este delito…

(Subrayado y negrillas del Tribunal de Instancia)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Examinado y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal de Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), se celebró audiencia oral fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el marco de la cual, el Abogado Á.C.C., en su carácter de representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, desistió del Recurso de Apelación interpuesto respecto del acusado L.R.S., por no hacerse referencia al mismo en el texto del escrito que refleja las argumentaciones de la impugnación, solicitando igualmente se decrete el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos H.H.R. y P.R.R., por constar en autos su fallecimiento; de tales requerimientos se hizo eco el representante de la Defensa Pública presente en el acto Abogado P.M.R..

Esta Alzada estima, que la interposición de los recursos comporta una manifestación del derecho de defensa, cuyo ejercicio será siempre facultativo de las partes, razón por la cual, al ser privativo de éstas, ellas podrán disponer del mismo, satisfechos como sean los requisitos que para tal fin prevé la norma. Así tenemos que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 440: Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargaran con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada.

El doctrinario R.R.M., señala en su obra “De los Recursos Procesales”, en cuanto a la figura del desistimiento: “…el desistimiento del recurso es posible. Así se contempla en el artículo 440 del COPP. Pero en la concepción allí establecida se entiende como un acto individual o personal de quien desiste, pues, delimita la norma in comento que ‘no se perjudicarán a terceros’…”. (Op.Cit. Pág. 202).

De la norma precedentemente transcrita se infiere, que el desistimiento del presente Recurso de Apelación realizado por el Representante del Ministerio Público en lo relativo a la persona del acusado L.R.S., reflejado en acta de audiencia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos catorce (2014), en la cual se explanan los motivos del pedimento fiscal, se encuentra ajustado a derecho al llenar las exigencias del dispositivo ut supra citado, dado que con ello no se afecta derechos de eminente orden público, ni las buenas costumbres, ni tampoco se trata de materias en las cuales están prohibidos los desistimientos; en consecuencia, tal desistimiento se considera procedente, por lo cual se debe declarar la HOMOLOGACIÓN del mismo, y se ORDENA remitir la presente causa penal al Juzgado de origen, para la tramitación procesal que corresponda, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de sobreseimiento efectuada respecto a los acusados P.R.A. y H.H.R., se evidencia que admitido como fuere el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, se acordó fijar acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expusiesen sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición, convocándose en varias oportunidades al acto, siendo que en fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de la recepción de información suministrada por la Unidad de Alguacilazgo de la Sede Cumaná de este Circuito Judicial, encargada de la citación de las partes intervinientes, relacionada con el fallecimiento de los acusados P.R.A. y H.H.R., lo cual se evidencia de las resultas de actos de comunicación cursantes a los folios 144 y 146 de la pieza número 3 del asunto penal, motivo éste por el cual se acordó oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el objeto de que fueran remitidas copias de los certificados de defunción correspondientes a los identificados encartados, siendo posteriormente con este mismo fin notificados sus representantes.

Luego de ello, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), compareció por ante esta Corte de Apelaciones la ciudadana Y.D.C.A.D., madre de quien en vida respondiere al nombre de P.R.R.A., quien consignare ante esta Alzada, copia de acta de defunción, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, documento éste en la cual se hace constar el deceso del referido ciudadano, a consecuencia de traumatismo craneoencefálico y paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza, siendo cotejada dicha copia con su original por parte del Secretario de esta Corte de Apelaciones y debidamente agregada al presente asunto.

Posteriormente, en fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), compareció por ante esta Corte de Apelaciones la ciudadana M.J.H.R., hermana de quien en vida respondiere al nombre de H.J.H.R., quien consignare ante esta Alzada, copia de certificado de defunción, en la cual se hace constar el fallecimiento del nombrado ciudadano, como producto de shock hipovolémico, causado por perforación de hígado, pulmones, arteria aorta producto de herida por arma de fuego en tórax, siendo igualmente llevado a cabo el cotejo de dicho recaudo en copia con su original, agregándose también a los autos que integran el expediente.

Así las cosas, resulta necesario destacar que Nuestra Ley Sustantiva Penal, en su artículo 48 establece lo siguiente:

…Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado;

2. La amnistía;

3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;

4. El pago máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena…

Asimismo, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…

.

En este orden de ideas, esta Alzada trae a colación el contenido de la Sentencia número 598, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, donde se estableció lo siguiente:

…La Sala observa:

En fecha 6 de octubre de 2005 se recibió en Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito firmado por el abogado J.d.V.L. constante de dos folios útiles y un folio útil anexo, a través de los cuales el nombrado abogado notifica a la Sala la muerte de su defendido y acompaña Acta Original de Defunción del ciudadano G.V.P. emitida por la secretaría de Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure donde certifica que:

...En los libros de registro Civil de Defunciones llevados por ante este Despacho durante el año dos mil cinco, aparece un acta que copiada textualmente dice así: N° 530 ACTA NUMERO QUINIENTOS TREINTA- Abog J.A.A., P.E. de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure hace constar que hoy veintitrés de junio del año dos mil cinco, compareció por ante este Despacho, la ciudadana, F.B.B.D.V., mayor de edad, recién viuda, Licenciada en Educación Integral, Cédula de Identidad N° V. 11.759.896, natural de esta ciudad, quien expuso: que en el día de hoy, a las 12 a.m, falleció en el Hospital Acosta Ortiz, de esta ciudad, el adulto G.V.P., de cincuenta y un años de edad, locutor, Cédula de Identidad N° V.3.199.594, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de M.T.P. y J.R.V. (Difuntos), que al momento de su fallecimiento estaba casado con la exponente. Dejo 2 hijos de nombres: I.T.V.S. y G.A.D.J.V.B.. NO dejó bienes de fortuna, la causa principal de la muerte fue: Pionefrosis, Cardiopatía Izquémica, encefalopatía hipertensiva, según certificación del Dr. Norven Vargas. Fueron testigos presenciales de este acto los ciudadanos J.S. y Analdo Gómez, mayores de edad y vecinos. Terminó, se leyó y conformen firman. El Prefecto. El Exponente. Testigos. La Secretaría (Fdos) Ilegibles. Lleva el sello de la Prefectura.

Certifico la exactitud de la presente copia, que se expide a petición de parte interesada en San F.d.A. a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil cinco.

F.R.. LA SECRETARIA DEL DESPACHO...

.

Y por cuanto el acta transcrita da fe de la muerte del imputado y se configura con ello la causa de extinción de la acción penal, contemplada en el ordinal 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal, conforme el artículo 322 ejusdem, dicta el sobreseimiento de la causa seguida contra el nombrado imputado G.V.P.. Así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano G.V.P.…”

Asimismo, la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, en Sentencia número 101, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), dejó sentando lo siguiente:

“…El 16 de marzo de 2007, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio Nº 405-07, suscrito por la ciudadana abogada Yuko Horiuchi Yamashita en su condición de Juez Octava de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, donde se remitió copia del acta de defunción Nº 65 del ciudadano J.G.C., expedida el 11 de diciembre de 2006 por la oficina de Registro Civil del Municipio S.B.d.e.M.. Dicha acta fue certificada por la secretaría del señalado juzgado de ejecución y es del contenido siguiente:

…REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ESTADO MIRANDA. ACTA DE DEFUNCIÓN. Acta Nº 65. I.J.Á.d.M., Registrador del Municipio S.B.d.E.M., hago constar que hoy se ha presentado ante este despacho el (la) ciudadano (a): L.A.G.d. profesión agente se seguridad , de estado civil: soltero titular de la cédula de identidad : Nº V-11.030.463, natural de: Caracas, Dtto Federal, y vecino de (…) y expuso que: el día, 23 de junio de 2006 falleció: J.G.C., en: Penal Yare I a las 7:00 aproximadamente de: la noche que según las noticias adquiridas aparece que el finado tenia: Treinta y nueve años de edad, de estado civil: soltero titular de la cédula de identidad Nº V-6.930.219 de profesión Obrero natural de Caracas, Distrito Federal, domiciliado en (…) hijo de: Celsofina (sic) Contreras (…) murió a consecuencia de: schok hipovulémico (sic), hemorragia interna, laceración pulmonar y hepática, herida por arma de fuego…

.

La Sala observa:

El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

…Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado;

2. La amnistía;

3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;

4. El pago máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena…

. (resaltado de la Sala)

Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal indica:

…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…

.

(resaltado de la Sala)

En efecto, el ciudadano J.G.C., condenado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de 25 años de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Robo Agravado (concurso de delitos) falleció el día 23 junio de 2006, tal como consta en el acta de defunción emitida por el Registro Civil del Municipio S.B.d.E.M..

En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 48 y el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no pasará a resolver el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada M.N.F. defensora del ciudadano acusado. Así se declara.

DECISIÓN

En atención a todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.G.C. por extinción de la acción penal…”

De igual manera, aprecia esta Instancia Superior que la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en Sentencia número 058, de fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008), estableció que:

…El 15 de enero de 2008, se recibió vía correspondencia por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° 19-2008, del 9 de enero de 2008, suscrito por el Doctor G.A.N., Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual remite: “… actuaciones complementarias relacionadas la causa (sic) signada bajo el N° 1-As-1238-2007, seguida en contra del ciudadano R.A.S.D., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, Alteración de Seriales, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Otros, en virtud de que vía fax se recibió informe de los hechos acontecidos en el Centro Penitenciario de Occidente el 08 de diciembre de 2007, en el que resultó muerto el referido ciudadano…”.

Así mismo, el 31 de enero de 2008, se recibió vía fax, correspondencia suscrita por la ciudadana Abogada Heiling Varela García, Registradora Civil del Municipio Córdoba, S.A., estado Táchira, mediante el cual expresó lo siguiente: “…Me es grato dirigirme a usted, con la finalidad de remitirle copia certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN, signada con el Nº 63, del ciudadano, hoy occiso: S.D.R.A., venezolano, casado, con cédula de identidad Nº 11.508.795, de treinta y tres años de edad, fallecido el día 08/12/2007 en el Centro Penitenciario de Occidente de esta población…”.

Ahora bien, el Código Penal establece en su artículo 103 lo siguiente: “La muerte del procesado extingue la acción penal…”.

Y por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del Imputado…”.

Así mismo el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

5. Así lo establezca expresamente este Código…

. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, considera la Sala de Casación Penal, que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (MUERTE DEL ACUSADO), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 numeral 1° eiusdem, y 103 del Código Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (MUERTE DEL ACUSADO), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 numeral 1° eiusdem, y 103 del Código Penal…”

Así las cosas, esta Instancia Superior, como garante de derechos y garantías constitucionales y legales, vistos como fueren tanto el acta de defunción como el certificado a los cuales se hiciera referencia, y consignados al presente recurso donde acredita la muerte de los ciudadanos P.R.R.A. y H.J.H.R., considera que el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (MUERTE DEL ACUSADO), de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3 y 48 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento realizado por el Abogado Á.C.C., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre respecto del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión publicada por el Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano L.R.S., titular de la Cédula de Identidad número 14.559.014, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano P.R.A., titular de la Cédula de Identidad número 17.911.204, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y en contra del ciudadano H.H.R., titulares de las Cédulas de Identidad números 15.741.068, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, artículos 277 y 470 del Código Penal, delitos éstos cometidos en perjuicio del ciudadano A.M.; por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (MUERTE DEL ACUSADO), de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3 y 48 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A Quo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, para lo cual se comisiona al Tribunal A Quo.

La Jueza Superior – Presidenta

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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