Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-003829

PARTE ACTORA: H.H.H.M., debidamente identificado en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EL ACCIONANTE ACTÚA EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº25.105.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO GENERAL R.U.D.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.X.S., R.M.D.P. y Otros, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº31.576 y Nº19.853, respectivamente.

MOTIVO: COMPETENCIA TERRITORIAL

En fecha 22 de julio de 2009, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la presente demanda de por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano H.H.H.M., cédula de identidad NºV-4.285.634, contra el ente político territorial constituido por el MUNICIPIO AUTÓNOMO GENERAL R.U.D.E.M., el cual proviene del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, vista declinatoria de competencia por la materia, de acuerdo a decisión proferida por dicho Juzgado en fecha 13 de agosto de 2008.

En este orden de consideraciones y revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 49, numeral 4° constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que informan el derecho al debido proceso, al disponer:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(...)

4° Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

Igualmente, con consonancia con los artículos 6 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no menos importante aplicando analógicamente el artículo 11 ejusdem, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, observa que el legislador adjetivo especial, estableció lo siguiente:

“...El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece “...Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” Subrayado y negrillas del tribunal.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

En base a lo que establece el artículo antes trascrito, se observa que los criterios atributivos de competencia Territorial en materia Laboral, son elementos no concurrentes, por lo que el precitado dispositivo técnico legal, le confiere al Actor la facultad de escoger el Tribunal Territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, para ello, la norma enuncia cuatro (4) posibilidades a escoger:

  1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;

  2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;

  3. Donde se celebró el contrato; y

  4. En el domicilio de la parte demandada.

En este mismo orden de ideas, en materia procesal la determinación de la Competencia por el Territorio es a los fines de determinar la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el Territorio en que el órgano actúa.

El fundamento de esta competencia es de orden privado, por cuanto la distribución horizontal de las causas entre Jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del Demandado. La regla general en teoría General del Proceso es que en materia de competencia territorial, se basa en que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan en contra de una persona ya sea natural o jurídica, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, siendo que lo que determina esta regla es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, por lo que el actor debe seguir el fuero del demandado que constituye su fuero general o personal como lo es su DOMICILIO.

En este sentido y atendiendo al carácter vinculante de las sentencias y de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el alcance o contenido de normas constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

Por otro lado, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los jueces de instancias deberán acoger la doctrina de casación establecida para casos análogos, para defender la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia.

Hechas las anteriores observaciones, este Tribunal considera oportuno traer a colación extractos de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social cuyo ponente fue el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso D.H.Z., contra la empresa mercantil METALÚRGICA STAR, C.A., publicada en fecha 15 de octubre de 2004, la cual establece expresamente:

Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.

Ahora bien, en cuanto a la presente causa, pasa de seguidas quien decide, ha efectuar las siguientes consideraciones:

En la materia que nos ocupa y tal como quedó establecido anteriormente se observa que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece cuatro (4) posibilidades a elección del demandante para intentar una demanda, a los fines de determinar la competencia Territorial, sin embargo, se observa lo siguiente:

Primero, hay que precisar que el sitio donde el Demandante prestó servicios y donde se puso fin a la relación laboral, fue en el Estado Bolivariano de Miranda, específicamente en el MUNICIPIO AUTÓNOMO GENERAL R.U.D.E.M., tal como consta de las propias aseveraciones de la propia parte Actora en su escrito de libelar. Respecto al lugar donde se celebró el contrato de trabajo, este Tribunal previa la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que fue en el MUNICIPIO AUTÓNOMO GENERAL R.U.D.E.M.. Finalmente, con ocasión al domicilio de la parte Demandada MUNICIPIO AUTÓNOMO GENERAL R.U.D.E.M., este Tribunal observa que se encuentra en el Estado Bolivariano de Miranda, Charallave.

No obstante, de acuerdo a lo establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social cuyo ponente fue el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso D.H.Z., contra la empresa mercantil METALÚRGICA STAR, C.A., publicada en fecha 15 de octubre de 2004, ut supra indicada, le resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la parte Demandada debe demandarse por ante la Jurisdicción de los Tribunales ubicados en el Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Así se decide.

En base a ello, este Tribunal considera que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, siendo forzoso para este Juzgado declararse incompetente en v.d.T. de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, a cuyos efectos se ordena librar Boleta de Notificación al Accionante, y a la parte Demandada MUNICIPIO AUTÓNOMO GENERAL R.U.D.E.M., en cabeza de la Sindicatura del Municipio Autónomo General R.U.d.E.B. de Miranda y de la Alcaldía del Municipio Autónomo General R.U.d.E.B. de Miranda,, a cuyos efectos se concede término de distancia 1 día continuo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara la INCOMPETENCIA por el Territorio de este Tribunal para conocer de la presente demanda por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano A.S.R., cédula de identidad Nº7.379.215, contra H.H.H.M., cédula de identidad NºV-4.285.634, contra el ente político territorial constituido por el MUNICIPIO AUTÓNOMO GENERAL R.U.D.E.M.. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, a los fines de que sea distribuido para su conocimiento por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, que le corresponda por distribución. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte y dos (22) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abog. M.d.J.M.S.

La Secretaria Judicial

Abog. C.O.

En el día de hoy, veinte y dos (22) de julio de dos mil nueve (2009), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

La Secretaria Judicial

Abog. C.O.

ASUNTO: AP21-L-2009-003829

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