Decisión nº 0571-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 14 de Mayo de 2013.

Años: 203° y 154°

EXPEDIENTE N° 5979

PARTES:

RECURRENTE: V.M.H.H. C.I.N° V-5.871.886

Domicilio Procesal: De este domicilio.

RECURRIDO: JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

ASUNTO A RESOLVER POR EL AD QUEM: RECURSO DE HECHO

Entra a conocer de la presente incidencia este Juzgado Superior, en v.d.R.d.H., interpuesto por el Ciudadano V.M.H.H., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.871.886, asistido por la abogada en ejercicio L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.051, contra el auto de fecha veintitrés (23) de Abril de 2013, mediante el cual el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, negó la Apelación interpuesta contra la Sentencia definitiva dictada en el Juicio que por Retracto Legal Arrendaticio, le sigue el Ciudadano V.M.H.H. contra los Ciudadanos V.M.H.D. Y E.M.N..-

Expone el recurrente lo que a continuación se transcribe:

(Omissis)….Que “En fecha Siete (7) de Noviembre del año 2012, demandó por ante el Tribunal del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los ciudadanos E.M.N. y V.M.H., por motivo de Retracto Legal Arrendaticio, según Expediente Nº 5543 de la nomenclatura llevada por eses tribunal.-

Que, en el referido juicio, el Tribunal antes mencionado, sentencia en fecha Dieciocho (18) de Marzo del presente año 2013, corre inserta a los folios 130 al 141; a criterio del mismo dicho fallo salió en su oportunidad legal.-

Que, por no haber sido notificado oportunamente de dicha decisión o sentencia el Recurso de Apelación que le concede la Ley, quedó sin efecto por haber transcurrido más de cinco (05) días, como lo establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Que, en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2013, su apoderada la abogado en ejercicio L.C., anuncio Recurso de Apelación por ante el Tribunal de la causa, que corre inserta en el folio 142, ya que consideró que la mencionada sentencia fue dictada fuera de su lapso legal, dándose por notificada en ese mismo acto y Apelando anticipadamente de la misma.-

Que, es de señalarse que por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año 2012, que corre inserto en el folio 117, el juez a quo fijo la causa para dictar sentencia y en fecha Siete (07) de Noviembre del Dos Mil Doce (2012), que corre inserto al folio 118, el a quo dicta auto de la manera siguiente: “Siendo la oportunidad legal para que este tribunal, dicte sentencia en la presente causa, por cuanto de las revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que no consta en auto la referida resulta.”(Copiado textualmente).-

Que, difirió de esa manera el tribunal de la causa la oportunidad para dictar sentencia hasta tanto se produjera la resulta de la prueba de informe de Oficiar a la Alcaldía del Municipio Bermúdez, Dirección de Catastro de esta ciudad de Carúpano, prueba solicitada por una de la parte demandada como es la ciudadana E.N., en su escritos de pruebas de fecha 29 de Octubre del año 2012, que corre inserta en el folio 109.-

Que, en dicho diferimiento el a quo no fijo lapso para dictar sentencia como lo establece el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual señala lo siguiente: “El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento., y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”

Que, fijándose nueva oportunidad para sentenciar en fecha Once (11) de Marzo del año 2013, que corre inserta al folio 126, Profiriéndose la sentencia en fecha Dieciocho de Marzo del año Dos Mil Trece (2013), transcurriendo sesenta y un (61) días de despacho desde el 07 de Noviembre del año 2012 hasta el Once (11) de Marzo del año 2013y Sesenta y Seis (66) días de despacho desde el Siete (07) de Noviembre del año 2012 hasta el Veintitrés (23) de Marzo del año 2013, ambos de acuerdo al calendario judicial del Tribunal de la causa. Aunque el tribunal de la causa en el auto de diferimiento de fecha Siete (07) de Noviembre del año 2012, no fijo el plazo para dictar sentencia pasaron más de los treinta (30) días que señala el artículo 251.-

Que, en fecha primero (01) de Marzo del año 2013, una de las partes demandada renuncia a la prueba de informe admitida mediante auto de fecha 30 de Octubre 2012, que corre inserta al folio 125; y debido a que una vez que una prueba entra al proceso pertenece a la comunidad de la prueba, el juez en su condición de director del proceso lo faculta- y le impone a la vez- conducirlo adecuadamente con vista del deber de garantizar el derecho de defensa, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, así como en los privativos de cada una conforme a lo que acuerden la leyes. Lo que implica que el juez en el auto de fecha Once (11) de Marzo del año 2012, a debido notificar de la renuncia y que el tribunal fijaba la causa para dictar sentencia ya que en el supuesto y en los similares en que la naturaleza de las cosas lo imponga, entre ellos los de paralización por algún motivo legal, el Juez está en el deber de ordenar el procedimiento disponiendo lo conducente y ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que las partes no queden en estado de indefensión.-

Así mismo, solicitó a este Tribunal oficie al juez de la causa para que envié las copias certificadas de todo el expediente Nº 5543, las cuales ya fueron solicitadas por su apoderada L.C., y las mismas no han sido expedidas, como también un cómputo de los días de despachos que han corrido desde el día Treinta y Uno (31) de Octubre del año 2012 hasta el día Dieciocho (18) de Marzo del año 2013, también los días de despachos transcurridos desde el día que se negó la apelación hasta el día que se introduce por ante este despacho el presente Recurso de Hecho.-

Que, considera que la apelación negada en fecha Veintitrés (23) de Abril de 2013, que corre inserto en el folio 143 dicho auto viola de manera flagrante el debido proceso y el derecho a su defensa por cuanto la referida sentencia Salió fuera del lapso y en ningún momento fue notificado ni tampoco sus apoderadas de la misma.-Que, acude a este tribunal para ejercer el Recurso que le concede la Ley contemplado en el artúculo305 del Código de Procedimiento Civil vigente.-

Que solicitó se ordene: 1) Que se oiga la apelación denegada por el Juez a quo; 2) Ordenar que se le admita en ambos efectos según lo previsto en nuestro ordenamiento Jurídico, a los fines que no se le cercene el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Omissis).-(F-1 al 2).-

Por auto de fecha 03 de Mayo de 2.013, este Juzgado Superior dio por recibido el presente RECURSO DE HECHO, dándole entrada y admitiéndose.- (f-3).-

Riela al folio 04 del Expediente, Oficio N° 123/13, de fecha 03 de Mayo de 2013, dirigido al Ciudadano Juez del Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, mediante el cual se le solicitó realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos durante las fechas mencionadas en el oficio, en ese Juzgado.-

En fecha 07 de Mayo de 2013, el Juzgado a quo, remitió mediante oficio Nº 3.050-443, el Cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal, durante las fechas indicadas por este Juzgado.-

Mediante diligencia de fecha 09 de Mayo de 2013, el recurrente consignó copia Certificada de todo el expediente Nº 5543.-

Por auto de fecha 09 de Mayo de 2013, se fijó la causa para dictar sentencia.-

Mediante diligencia de fecha 13 de Mayo de 2013 el Ciudadano V.H., titular de la Cédula de identidad Nº V- 1.462.537, asistido por el Abogado V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, solicita a este Juzgado Superior, que declare improcedente el presente recurso de hecho por extemporáneo.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente observa:

A los efectos de determinar el principio de tempestividad en la interposición del presente recurso de hecho, es menester revisar los lapsos procesales transcurridos.-

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como del cómputo realizado por el Juzgado A Quo, a solicitud de este Juzgado Superior, se observa que la sentencia definitiva fue dictada en fecha 18 de Marzo de 2013.-

La Apoderada Judicial de la parte demandante, apela de la referida Sentencia en fecha 18 de Abril de 2013.-

El Juzgado A Quo por auto de fecha 23 de Abril de 2013, “niega la apelación por considerarla improcedente por cuanto la misma fue interpuesta fuera de lapso”.-

En fecha tres (3) de Mayo de 2013, fue interpuesto por ante éste Juzgado Superior el presente Recurso de Hecho, dándosele entrada en esa misma fecha, ordenándose oficiar al Juzgado del Municipio Bermúdez de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar Cómputo de los días de despacho trascurridos por ante ese Juzgado.-

Evidenciándose del referido Cómputo que desde el día 23 de Abril de 2013, exclusive, fecha en que el Juzgado A Quo negó la apelación, hasta el día tres (3) de Mayo de 2013 inclusive fecha de la interposición del presente recurso de hecho, han transcurrido cinco (5) días de despacho por ante el Juzgado A Quo.-

Ahora bien, se entiende el Recurso de Hecho, como la garantía procesal de la apelación; y que la actividad de esta Alzada como órgano competente se dedica al estudio del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.-

El recurso de hecho por apelación denegada u oído en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia, lo que es algo propio del estado de derecho.-

Al respecto, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.-

El Juez ante quien ocurre el recurso de apelación, le corresponde examinar sólo las reglas de la validez del Recurso interpuesto, las cuales son:

  1. - Que exista una sentencia apelable.-

  2. - Un apelante legítimo.-

  3. - Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.-

  4. - Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.-

El Recurso de Hecho ejercido, en el caso bajo estudio, se relaciona con el tercer supuesto, por lo que corresponde a esta Alzada, verificar si la interposición del Recurso de Apelación se efectuó dentro del lapso legal previsto por la Ley.-

El eje principal del asunto, que dio lugar a este Recurso de Hecho, versa sobre la negativa de oír por extemporáneo por tardío, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de fecha 18 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró Sin Lugar la demanda que por Retracto Legal Arrendaticio, le sigue el Ciudadano V.M.H.H. contra los ciudadanos V.M.H. y E.M.N..-

Ahora bien observa quien aquí decide, que de las actas procesales se desprende lo siguiente:

Que, el presente asunto ha sido tramitado por el procedimiento breve.-

Que, en el procedimiento breve el lapso para sentenciar es de cinco (5) días.-

Que, el Juzgado A Quo, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de Marzo de 2013, después de haber diferido el lapso para ello en virtud de la no constancia en autos de las resultas de una de las pruebas promovida por las partes.-

Que, el Juzgado A Quo, no ordeno notificar a las partes sobre dicha sentencia.-

Que, la Apoderada Judicial de la parte actora ejerce su recurso de apelación contra dicha sentencia en fecha 18 de Abril de 2013.-

Que, en fecha 23 de Abril de 2013, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual Declara que niega la apelación en el Juicio que por Retracto Legal Arrendaticio le sigue el Ciudadano V.M.H.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.871.886, contra los ciudadanos V.M.H. y E.M.N., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 1.462.537 y V- 5.878.890 respectivamente.-

Que, el recurrente alega que el Juzgado A Quo debió ordenar la notificación de las partes sobre la sentencia dictada en fecha 18 de Marzo de 2013, para que las partes ejercieran su derecho a la defensa.-

Ahora bien, con respecto a la notificación, encontramos que la naturaleza jurídica de ésta, se encuentra contemplada en los artículos 14, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil; indicándonos el Artículo 14, el deber que tenemos los jueces de notificar a las partes cuando se acuerde la reanudación del curso procesal de las causas cuando estas hubiesen estado paralizadas; el artículo 233, nos indica las formas y medios por los que se pueden efectuar estas notificaciones; y el artículo 251, nos indica la obligación que tenemos los jueces de ordenar la notificación de las partes cuando una sentencia ha sido dictada fuera de lapso.-

La importancia de la notificación de las sentencias, consiste en el derecho que tienen las partes involucradas en un juicio de cualquier naturaleza, a que se le garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos tan celosamente tutelados por nuestro ordenamiento Jurídico; ya que con la notificación, se pone en conocimiento a éstas de lo ocurrido en el respectivo asunto, para que las mismas a su vez puedan ejercer los recursos que crean pertinentes en pro de sus derechos subjetivos.-

En tal sentido, al observarse del análisis de las actas procesales, que la Sentencia definitiva que declara Sin Lugar la demanda de Retracto Legal Arrendaticio, ha sido dictada por el Juzgado A Quo, fuera de su lapso procesal-legal, toda vez que en el procedimiento breve la sentencia definitiva debe dictarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de pruebas; y en el presente asunto dicho lapso fue diferido en espera de las resultas de una prueba; y en virtud de que a pesar de ello no se ordenó la notificación de las partes para ponerlas en conocimiento de dicha resolución; por cuanto la notificación a las partes es un derecho implícito en el debido proceso consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico.-

De lo que se desprende que el Juzgado A Quo, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa ha debido ordenar notificar a las partes.-

Pero no obstante a ello, también corresponde a este Juzgador, verificar si el presente Recurso ha sido interpuesto dentro del lapso procesal-legal.-

Para ello, es de destacar lo señalado en sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la referida Sala indicó:

…Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribual al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del tribunal superior –en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución…

Ahora bien, en el caso bajo análisis, debe observarse que el auto que negó la apelación es de fecha 23 de Abril de 2013, el cual corre inserto al folio ciento sesenta y dos (162) del presente expediente, debiéndose computar a partir de esa fecha exclusive el lapso de cinco (05) días de despacho transcurridos por ante esta Alzada, y a tal efecto, del calendario judicial llevado por ante este Juzgado Superior se evidencia que desde el día 23 de Abril de 2013 (exclusive) hasta el día Tres (3) de Mayo de de 2013 (inclusive), transcurrieron Siete (7) días de despacho discriminados de la siguiente manera: Abril: miércoles Veinticuatro (24), jueves Veinticinco (25), Viernes Veintiséis (26), Lunes Veintinueve (29), Martes Treinta (30); Mayo: Jueves Dos (2), Viernes Tres (3); lo cual supera con creces el lapso de cinco (05) días de despacho establecido a los fines de la interposición del Recurso de Hecho, de lo que se infiere que el recurrente interpuso su Recurso de Hecho de forma directa por ante la Secretaría de este Tribunal, fuera del lapso legal establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada ha de tener el presente recurso como propuesto de forma extemporánea. -Así se decide.-

En mérito de los razonamientos que anteceden, acogiendo y respetando los lineamientos establecidos en las decisiones señaladas proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Juzgado Superior declara INADMISIBLE por EXTEMPORANEO el presente Recurso de Hecho.- Y Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE por EXTEMPORANEO el presente Recurso de Hecho interpuesto en fecha 03 de Mayo de 2013, por el Ciudadano V.M.H.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.871.886, asistido por la abogada en ejercicio L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.051, en contra de la negativa del Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de oír el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2013.-

Se condena en costas procesales al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.--

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese Copia Certificada en este Juzgado y remítase Copia Certificada del presente fallo al tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de M.d.D.M. trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: En esta misma fecha Catorce de M.d.D.m. trece (14-05-2013), siendo las 3:20 pm, se dio cumplimiento con lo ordenado.- conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. Nº. 5979

ORMB/NM.-

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