Sentencia nº 0192 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.-

Caracas, dieciséis (16) de marzo de 2012. Años: 201º y 153º.-

En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue el ciudadano V.F.L.L., representado judicialmente por los abogados Isamir P.G.N. e I.G.M., contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCES), representada judicialmente por los abogados A.M.d.G. y J.G.V.; el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 22 de abril de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, confirmó la decisión apelada que declaró parcialmente con lugar la acción intentada por el actor en la presente causa.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 14 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, quien pasa a resolver el siguiente recurso, en los siguientes términos:

Ú N I C O

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social podrá conocer, por vía del control de la legalidad, de aquellos fallos emanados de los Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

En tal sentido, la Sala verificará que la sentencia contra la cual se recurre: 1) provenga de un Juzgado Superior, 2) que no sea recurrible en casación, 3) que la solicitud se interponga ante el Juzgado Superior correspondiente, en un escrito que no deberá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, 4) que dicha sentencia violente o amenace violentar normas de orden público, y 5) que el recurso sea solicitado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo en cuestión.

Ahora bien, tratándose el recurso de control de la legalidad de un medio de impugnación de naturaleza extraordinaria, esta Sala de Casación Social debe restringir, de conformidad con la potestad discrecional que le otorga el artículo 178 de la Ley Adjetiva del Trabajo, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretendan violaciones o amenazas al derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o normas adjetivas que menoscaben el derecho a la defensa y al debido proceso.

Quien solicita este medio excepcional de impugnación, alega la violación por parte de la Alzada del orden público laboral, concretamente el quebrantamiento del artículo 668 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el cual, expresamente señala el recurrente que “…quedó demostrado en las actas procesales que la accionada, no le ha cancelado al trabajador el bono de transferencia, y así lo reconoce la recurrida, en consecuencia, lo ajustado a derecho y de conformidad con la citada norma que tiene carácter de orden público, y como es un derecho inmanente al trabajador, tiene rango constitucional e irrenunciable…”, en tal sentido, considera que la Alzada incurrió en desaplicación de la norma en comento y, consecuencialmente, no aplicó el contenido de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que “…el Juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones e indemnizaciones distintos a los requeridos cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores a las demandas…”, no obstante, explica el solicitante que, en el caso objeto de estudio, se materializaron los supuestos de la norma denunciada, toda vez que “…se discutió si se había pagado o no, el bono de transferencia, resultando que no se había pagado, en tanto que es evidente que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador una suma mayor a lo demandado, materializado ello con los intereses que de pleno derecho le corresponde…”.

Del mismo modo, expone quien recurre que el Superior declara sin lugar los intereses moratorios reclamados, por el pago extemporáneo de la indemnización de antigüedad con ocasión a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), siendo un hecho no controvertido que “…la accionada canceló al trabajador la suma de dos mil novecientos noventa y un bolívares, con dieciséis céntimos…en fuerza de lo cual y en aplicación del artículo 668 literal B, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, proceden los intereses de mora a favor del trabajador por cuanto tal obligación fue cancelada con un retardo superior a seis (6) años…”.

Seguidamente, arguye el solicitante que el Superior incurre en falso supuesto, al dar por demostrado el pago de los intereses moratorios por la indemnización de antigüedad de conformidad con la reforma de la Ley Sustantiva del Trabajo en 1997, ello, al atribuirle a las actas del expediente menciones que no contiene “…la recurrida establece” …pues en el presente asunto de autos se observan documentales donde se observa que la demandada depositaba la prestación de antigüedad…en la entidad financiera Banco Provincial, observándose que al 31 de diciembre de 2003, tenía una suma depositada que asciende a Bs. 7.939.54 y a partir de enero de 2.004, Bs. 16.536.77 constatándose así como, que la demandada pagó al actor Bs. 5.857.60 por concepto de intereses por capital no colocado, circunstancias éstas que invertirían la carga de la prueba, no logrando el apelante demostrar sus dichos…”. Así las cosas, hace mención el recurrente a que la Alzada, con tales argumentos se refiere a la prestación de antigüedad que le corresponde al trabajador a partir del mes de junio de 1997 “…que el legislador le ordenó al patrón colocársela en un fideicomiso en un banco, asunto muy distinto a la indemnización por antigüedad derivada de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo que le fué ordenado al patrón que la cancelara a más tardar en el mes de junio de 2002 con una penalidad de pago de intereses moratorios…de una simple revisión y comparación de las sumas señaladas por la recurrida y la suma que le correspondía al trabajador en concepto de indemnización de antigüedad, podemos verificar que son muy distintas…por lo tanto se evidencia que la recurrida sustenta su decisión en falso supuesto…”.

Finalmente, denuncia el recurrente la violación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que en el caso objeto de estudio, la relación laboral no esta controvertida, en consecuencia, le corresponde al patrono demostrar el pago liberatorio de las obligaciones con ocasión a la relación de trabajo, siendo éste quien tiene tales pruebas.

Así las cosas, por cuanto aprecia esta Sala de Casación Social que el recurso no ha sido intentado maliciosamente, a la vez que existen motivos racionales para interponerlo, en el dispositivo de este auto lo admitirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose seguir el procedimiento previsto en los artículos 173 y 174 eiusdem, por remisión del artículo 178 antes mencionado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de control de la legalidad intentado por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2011.

En consecuencia, a partir del día siguiente de la publicación del presente auto comenzará a correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la otra parte pueda consignar su contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.

Publíquese y regístrese. Désele cuenta en Sala

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________________ _________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2012-000171

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR