Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compraventa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE N° 5.463.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: H.J.C.D., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº: V- 3.321.969, de este domicilio.

APODERADO DEL DEMANDANTE: S.J.V. A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.131.581, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890, de este domicilio.

DEMANDADO: J.R.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V- 4.370.885, de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDADO: E.J.P.S. y L.G.G., venezolanos, Abogados en ejercicios mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 9.250.927 y V-12.646.561, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 52.544 y 134.221, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.

VISTOS.-

Recibida en fecha 09-04-2010, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el Abogado E.J.P.S., co-apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 09-03-2010, por el Tribunal Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, el cual declara improcedente la solicitud de llamamiento de tercero, formulado por la parte apelante, en el presente juicio de cumplimiento de contrato de venta, seguido por el ciudadano H.J.C.D., contra el ciudadano J.R.P.D..

En fecha 14-04-2010, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.463.

En fecha 30-04-2010, vencido el lapso de informes sin que las partes hicieran unos de este derecho, se fijan los treinta (30) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previo a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

Encabeza las presentes actuaciones la demanda de cumplimiento de contrato de venta incoada por el ciudadano H.J.C.D., en contra del ciudadano J.R.P.D., con fundamento en que, según instrumento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B., registrado en el Protocolo 1ª, Tomo 2º, Primer Trimestre, del año 2009, bajo el Nº 31, folios 136 y 137, el cual acompaña marcado “A”, mediante el cual el mencionado J.R.P.D. le dio en venta pura y simple, perfecta è irrevocable al ciudadano H.J.C.D., un inmueble consistente en una parcela de terreno con todas sus adherencias, accesorios y principales, ubicada en el Barrio C.S., Callejón 1, de esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, signada con el Nº Catastral 16-01-01, Sector 80 Manzana B-02, Lote 15, con un área de 585,60 mts2., alinderada así: Norte: galpón de C.O., con 18,76 mts.; Sur: callejón 1, con 19,45 mts.; Este: solar y casa de J.P., con 27,50 mts., y Oeste: terrenos ocupados por C.R., con 35,00 mts; y que, habiendo cumplido con la obligación establecida en el artículo 1.527 del Código Civil el ciudadano H.J.C.D. y pagado la suma de Ciento Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 135.000,oo) como precio convenido y por cuanto el vendedor ciudadano J.R.P.D. no ha cumplido con las obligaciones que le impone el artículo 1486 y 1487 eiusdem, esto es, no ha puesto en posesión de la cosa vendida a su comprador, y es por ello que demanda el cumplimiento del contrato de acuerdo a lo establecido en artículo 1.167 eiusdem y se le haga entrega y se le ponga en posesión del inmueble objeto de esta acción.

Admitida la demanda en fecha 04-11-2009, en su oportunidad el Abogado E.J.P.S., co-apoderado judicial del demandado, fundamentado en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 346, numeral 6º del Códigos de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5º del articulo 340 eiusdem, opone cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas por la parte demandante, como así se decidió en fallo de fecha 28-01-2010.

.

En el lapso legal, mencionado apoderado de la parte demandada, da contestación a la demanda en la cual la rechaza en todas y cada una de sus partes; formula reconvención y solicita el llamamiento como tercero al presente juicio, al ciudadano C.M.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.956.477, según lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en vista que es pieza fundamental de la presente causa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte demandada del auto del Tribunal de cognición de fecha 09-03-2010, mediante el cual declara improcedente la solicitud de llamamiento del tercero, ciudadano C.M.C.T., con base a la siguiente argumentación:

Así las cosas y por cuanto no se evidencia en el presente casó algún elemento que haga procedente la admisión de la tercería planteada, por cuanto el solicitante no identificó la relación entre el que pretende sea llamado como tercero y la causa que nos ocupa, de ninguna manera ni por algún argumento de derecho, ni por medio de documentación escrita, a los fines permitiera inferir el interés y la relación jurídica entre el ciudadano C.C. y la causa bajo análisis, es por lo que procede a declarar la solicitud de llamado de tercero del ciudadano C.C. (plenamente identificado up supra) improcedente. Y así se decide…

El Tribunal para decidir observa:

Señala la doctrina que de conformidad con el artículo 370 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, se presentan estos casos de intervención forzosa, cuando alguna de las partes pide al Tribunal el llamamiento del tercero por ser común a esta causa pendiente; o cuando la parte que solicita la intervención del tercero, pretenda un derecho de saneamiento de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa con el objeto de incorporarlo para que se responsabilice por la obligación asumida en el instrumento presentado como prueba, requisito indispensable para que sea admitida la solicitud de la parte como lo previene el artículo 382 eiusdem.

Se aprecia del escrito de contestación a la demanda que la parte demandada a la vez que formula reconvención, alega que en fecha 14-01-2009, quitó en calidad de préstamo al ciudadano H.J.C.D., la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000,oo). Es decir, el mencionado ciudadano, quien funge como prestamista hizo firmar a su poderdante tres (03) letras de cambio consecutivas por la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 184.800,oo) y dos letras de cambio por la cantidad de Once Mil Doscientos Bolívares (Bs. 11.200,oo), teniendo como fecha de emisión dichas letras 14-01-2009 para ser pagaderas, la primera, el 14-02-2009, 14-03-2009 y 14-04-2009. Que el ciudadano H.J.C.D., además de hacerle firmar los títulos valores antes descritos, lo hace firmar un instrumento publico protocolizado en fecha 20-01-2009 por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., registrado en el Protocolo Primero, Tomo II, 1er. Trimestre del año 2009, bajo el Nº 31, folios 136 y 137 de los libros llevados por dicho organismo donde se pone como garantía a través de una venta pura y simple al ciudadano H.J.C.D., el inmueble identificado en dicho instrumento público, en contra de su consentimiento de que se le había planteado al prestamista que con las letras de cambio era mas que suficiente para poder garantizar el préstamo que para aquel entonces era Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000,oo).

Aduce que una vez canceladas las letras de cambio a que se hizo mención, el prestamista devolvería las identificadas letras y además se anularía la venta del inmueble antes descrito. Sin embargo en fecha 05-10-2009, el prestamista le hace firmar bajo presión, burlando la voluntad libre del consentimiento una venta pura y simple, perfecta è irrevocable al ciudadano C.M.C.T. (hijo de prestamista), quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.956.477, de este domicilio, una parcela de terreno distinguida con el Número 273, la cual forma parte de la segunda etapa (sin urbanizar) del Conjunto Residencial San Francisco, ubicada en jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; con una superficie de Trescientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta Centésimos (382,50 M2) y alinderada así Norte: Con la Parcela Nº 273; Sur: Con la Calle 6; Este: Con la Avenida 2-B, Oeste: Con la zona verde, colocándole un monto sin haber recibido dinero alguno de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,oo) los cuales serán deducidos del préstamo que le hizo el ciudadano H.J.C.D., por la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 135.000,oo).

Señala la conducta de las partes como prueba del fraude procesal ya que como puede evidenciarse, su poderdante ya había cancelado el préstamo de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000,oo) al ciudadano H.J.C.D., mediante la cancelación de tres (3) letras de cambio, la primera por la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 184.000,oo) y dos letras de cambio por la cantidad de Once Mil Doscientos Once Mil Bolívares (Bs. 11.200,oo) cada una, al igual que haberle transferido mediante venta pura y simple una parcela de terreno distinguida con el Número Catastral 273 (la cual se encuentra suficientemente identificada en autos). Que, mayor sorpresa se llevó su poderdante cuando el Alguacil del Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, lo citó por demanda incoada en su contra por el ciudadano H.J.C.D., por acción de cumplimiento de contrato de compra venta donde se compelía a su representado a entregar un inmueble ubicado en el Barrio C.S., (igualmente antes descrito y suficientemente identificado); donde ya se había cancelado totalmente el préstamo - usurero anteriormente identificado y siendo así, se insta a ese Tribunal que se declare en sentencia definitivamente firme los siguientes procedimientos: Primero: se declare sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta a favor del ciudadano H.J.C.D.. Segundo: Se declare con lugar la presente reconvención. Tercero: Se declare con lugar el pago del préstamo – usurero realizado por el ciudadano H.J.C.D.. Cuarto: Se declare con lugar el fraude procesal mediante las probanzas y las conductas de las partes como prueba de este fraude procesal. Quinto: Se declare con lugar la nulidad absoluta del contrato de compra venta del inmueble tantas veces señalado ubicado en el Barrio C.S., signado con el Número Catastral 18-01-01, Sector 80, manzana B-02, Lote 15, con un área de Quinientos Ochenta y Cinco metros Cuadrados (585,60 M2), alinderada de la siguiente manera: Norte: galpón de C.O., con 18,76 mts; Sur: callejón 1, con 19,45 mts; Este: solar y casa de J.P., con 27,50 mts., y Oeste: terrenos ocupados por C.R., con 35,00 mts. Sexto: Solicita que sea llamado como tercero a la presente causa el ciudadano C.M.C.T., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.956.477, domiciliado en Guanare estado Portuguesa en según lo estipulado en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en vista que es pieza fundamental de la presente causa. Séptimo: Solicita que se tome copia certificada del presente expediente y se oficie a la Fiscalía Superior del Municipio Guanare, Capital del estado Portuguesa para que le dé apertura a una averiguación penal en contra de los ciudadanos H.J.C.D. y C.M.T., por haber incurrido en el delito de usura consagrado en el artículo 114 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal para decidir observa:

Conforme los términos expuestos por la parte demandada, mediante el llamado del tercero, ciudadano C.M.C.T., se trata de demostrar, en primer término que la venta del referido inmueble accionado en cumplimiento de contrato, tiene su origen en un préstamo dinerario de Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000,oo), quien le hizo aceptar las referidas tres cambiales a favor del demandante, cuyo préstamo cancelo, mediante el pago de (3) letras de cambio, la primera por la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 184.000,oo) y dos letras de cambio por la cantidad de Once Mil Doscientos Once Mil Bolívares (Bs. 11.200,oo) , pero que siendo presionado en contra de su voluntad, dio en venta al hijo del prestamista, ciudadano H.J.C.D., el identificado inmueble, y por lo que considera que se ha cometido en su contra los delitos de usura y fraude al tener que vender el inmueble que hoy se le reclama en cumplimiento de contrato.

El solicitante en tercería, apoya su pretensión en tres (3) letras de cambio que acompaña a su escrito de contestación, aceptadas por la empresa Inversiones Convial C.A., favor del ciudadano H.J.C., pagaderas ambas el día 14-02-2009; la primera, por un valor de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Bolívares; la segunda, por la cantidad de Once Mil Doscientos Bolívares (Bs. 11.200,oo); y la tercera, montante a Once Mil Doscientos Bolívares (Bs. 11.200,oo).

Como se puede evidenciar, las mencionadas cambiales, no guardan relación con la persona del demandado, ya que las mismas, aparecen aceptadas por una persona distinta a él, que resulta la empresa Inversiones Convial C.A., la cual es la única que tiene legitimidad ad causam, para atender procesalmente, cualquier asunto legal derivado de dicha negociación.

En tales motivos, y no habiendo presentado el solicitante en tercería la prueba fehaciente en que basa su pretensión, esto es de la que emane la relación jurídica que haga posible la interconexión de las partes procesales con el asunto principal debatido, en consecuencia, no ha lugar al llamamiento forzoso del tercero, ciudadano C.M.C.T.. Así se juzga.

D E CI S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Inadmisible el llamamiento de tercero, formulado por la parte demandada, en el presente juicio de cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano H.J.C.D., contra el ciudadano J.R.P.D., ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación del demandado y queda confirmado en los términos expuestos el auto de fecha 09-03-2010, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Se condena en costas al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los treinta y un días de Mayo de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria Temporal

Abg. M.A.C..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.

Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR