Decisión nº PJ0102008000003 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, Dieciséis (16) de Enero de 2008

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2006-0002738.

DEMANDANTE: H.L.M. y J.S.U..-

APODERADO: C.P..

DEMANDADA: A.B.C METALURGICA, C.A.

APODERADO: ROBERTSON E.B.C..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

Se dio inicio al presente juicio con motivo de la demanda por prestaciones sociales incoado por los ciudadanos H.L.M. y J.R.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.901.609 y 14.403.095 respectivamente, en su carácter departe actora, quienes alegaron que comenzaron la relación de trabajo en fecha 16/03/2005 hasta el día 14/11/2005, devengando un salario mensual de Bs. 576.000,oo con un tiempo de servicio de 7 meses y 29 días, terminando la relación de trabajo por manifestación unilateral por parte del patrono.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Del Libelo de la demanda y del escrito de subsanación.

• Que comenzaron una relación laboral con la empresa A.B.C. METALURGICA C.A., en fecha 16 de marzo de 2005;

• Que laboraron bajo la categoría de OBREROS, desempeñando un horario comprendido entre las 07:00 a.m., y las 05:00 p.m., de lunes a viernes y de 07:00 a.m., hasta las 12:00 p.m., de los días sábados.

• Que devengaron un salario diario de BOLÍVARES DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.19.200,oo).

• Que la relación de trabajo terminó en fecha 14 de noviembre de 2005 por despido injustificado.

• Que se inicio un procedimiento ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.

• Que se reclaman vacaciones, bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad y salarios caídos por aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor, esgrimió a su favor:

• Del escrito de la contestación de la demanda se observa que la representación patronal rechazó, negó y contradijo pura y simplemente el escrito libelar y el de la subsanación.

• La extemporaneidad de la demanda conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• La existencia de una pretensión contraria a derecho confusa y contradictoria porque se pretende en un mismo procedimiento prestaciones sociales, la calificación de despido, pago de salarios caídos y lo establecido en el artículo 125 de la Ley.

• De igual forma manifestó que no debe aplicarse para estos trabajadores convención colectiva alguna y solicita que sea declarada sin lugar la pretensión de los actores.

• Que los trabajadores prestaron servicios bajo un periodo de prueba.

HECHOS ADMITIDOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS

De un análisis minucioso de los alegatos esgrimidos por la parte demandada se evidencia que la contestación se planteo de manera pura y simple, es decir, la representación patronal procedió a negar ciertos hechos sin explicar cuales fueron las circunstancias que rodearon la relación de trabajo con los demandantes, en consecuencia, esta juzgadora infiere que se admitieron los siguientes hechos:

A.) La relación de trabajo.

B.) El salario diario de Bs. 19.200, oo.

C.) La fecha de inicio y terminación de la prestación del servicio.

Con respecto a lo anteriormente señalado le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, desvirtuar la pretensión de los trabajadores.

De los hechos controvertidos se observa la negativa de la representación patronal de aplicarle a los demandantes la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela y que los mismos laboraron un periodo de prueba. En consecuencia, se invierte la carga de la prueba a los trabajadores a quienes les corresponde demostrar que son susceptibles de la aplicación de la convención colectiva de trabajo y si los mismos laboraron en un periodo de prueba o no.

CAPITULO III

ANALISIS PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba de Informes a:

  1. INSPECTORÍA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA, MINISTERIO DEL TRABAJO GUACARA ESTADO CARABOBO:

    • A los fines de que informe si los trabajadores solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos por ante ese organismo.

    • Si la empresa presentó los libros para registro y control de vacaciones y el libro para registro y control de los trabajadores.

    De las resultas que fueron consignadas en copias certificadas por ante la URDD, se evidencia la interposición del procedimiento administrativo de inamovilidad laboral por el ciudadano J.R.S. (folio 152 al 154) y del ciudadano H.L.M. así como la providencia administrativa de fecha 10/02/2006 en la cual se ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos. En vista de los razonamientos antes expuestos, considera quien sentencia que las mismas tienen pleno valor probatorio por cuanto son decisiones emanadas de un órgano administrativo en las que se evidencia el despido sin justa causa y la contumacia del patrono de reenganchar a los trabajadores a sus puestos habituales de trabajo. Y así decide.

    Ahora bien, con respecto a la prueba de informes de si la empresa presentó los libros para registro y control de vacaciones y el libro para registro y control de los trabajadores, esta Juzgadora los considera irrelevantes por cuanto que los trabajadores no cumplieron con un año de servicio para que se les otorgara el derecho a las vacaciones completas sino fraccionadas correspondientes conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

  2. DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, V.E.C..

    • A los fines de que informe si la empresa inscribió a los trabajadores (planilla 14-01, 14-02 y retiro 14-03.

    Dichas resultas constan en el expediente a los folios 127, 128 y 129, de las cuales se puede verificar que el ente a quien se pidió informe, manifestó que el ciudadano H.M. se encuentra con un estatus CESANTE con una fecha de egreso 28-01-2000 de la empresa SIDAVEN, mientras que el ciudadano J.S. aparece en estado ACTIVO con una fecha de ingreso del 03-07-2006 en la empresa COINSOLCA, C.A. por lo que considera esta Juzgadora que con respecto al trabajador H.M., el hecho de encontrarse cesante desde el año 2000 hasta la fecha del informe, da lugar a la presunción de que la empresa demandada no cumplió con el debido registro del trabajador ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES todo por cuanto que la relación de trabajo fue posterior al ultimo registro de ciudadano H.M. en la base de datos en el instituto emisor; sin embargo no ocurre igual con el trabajador J.S. por cuanto aparece activo en fecha posterior a la finalización del vinculo jurídico laboral. En consecuencia, quien sentencia le da pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo. Y así decide.

  3. DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT) a los fines de que informe si ésta cumplió con sus obligaciones tributarias de los años 2005-2006.

    Dicha prueba de informes fue negada por este Tribunal por cuanto que no guarda relación con los hechos controvertidos.

  4. EXHIBICION: De las planillas 14-01, 14-02 y 14-03 y planilla de inscripción correspondiente al pago de la política habitacional.

    Dicha prueba fue negada por este Tribunal por cuanto que la Alcaldía del Municipio San Joaquín es un tercero no demandado.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    A.) DE LA DOCUMENTAL:

    En la cual se verifica la existencia de los nombres de los trabajadores demandantes así como sus numero de cedulas de identidad, cargos ocupados, fechas de ingreso y fecha de culminación de contrato de prueba, además en la parte inferior del documento se pueden verificar las firmas de dos ciudadanos que se identifican como supervisores, ciudadanos estos que fueron promovidos bajo la figura de prueba testimonial a los fines de ratificar el contenido de la copia simple en cuestión.

    Sin embargo, en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte a quien se le opuso procedió a impugnar la documental, en ese mismo orden considera quien decide que siendo dicha documental una copia simple emanada de la demandada y al no estar suscrita por los demandantes mal podría oponerse a ellos, en virtud de que la información que en esta reposa carece de certeza alguna y que los testigos promovidos por la parte demandada que ratifican su contenido carecen de valor por haber sido estos quienes suscriben bajo la cualidad de trabajadores de la demandada “cualidad de la cual ya no gozan”. En consecuencia, no se le aprecia valor probatorio y así decide.

    DE LAS TESTIMONIALES:

    De los Ciudadanos O.F. y W.C.G., titulares de la Cédula de Identidad Nº 5.440.205 y 81.320.702, respectivamente los cuales rindieron testimonio previa juramentación de Ley (REPRODUCCIÓN AUDIOVISUAL) ratificaron el contenido de la copia simple consignada marcada B (folio 105) y de la cual se hizo referencia en el párrafo que antecede, por lo que considera este Juzgadora las testimoniales evacuadas nada aportan a las definitiva ya que dicha documental no tiene valor probatorio. Así se establece.

    CAPITULO IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el mismo orden en que la parte demandada procedió a contestar la demanda, este Juzgado hará las consideraciones en ese orden de la siguiente manera:

    Cuando señala la representación patronal que existe una pretensión contraria a derecho confusa y contradictoria porque tanto el juicio de prestaciones sociales y el procedimiento de calificación de despido, pago de salarios caídos y lo dispuesto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra en un mismo procedimiento en lo que a su parecer es extemporáneo, este Tribunal observa del libelo de la demanda que tanto los hechos narrados y en el petitorio se solicita el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y que de los salarios caídos es por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela antes mencionada en su cláusula 38.

    Así mismo del escrito de subsanación (folio 28 al 33) se observa ciertamente que el Procurador de Trabajadores señalo en el encabezamiento del escrito acerca de un procedimiento de calificación de despido, sin embargo reitera posteriormente la reclamación por prestaciones sociales, salarios caídos derivados de la Convención Colectiva y las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley orgánica del trabajo por considerarse despedidos sin justa causa. Por lo que para esta juzgadora no existe confusión ni contradicción en la presente demanda. Así se decide.

    Ahora bien, considerando que del estudio minucioso y detallado de las actas procesales, no se evidencio ningún elemento de convicción que sirva para verificar que la empresa hoy demandada aplicare o debiere aplicar la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y por cuanto la parte actora no demostró que la empresa A.B.C METALURGICA C.A., se encuentre afiliada a dicha convención, considera esta Juzgadora que resultan improcedentes los conceptos reclamados por los actores basados en la normativa convencional a que se hace referencia, es decir, que al no haberse verificado la aplicación de la convención colectiva mal podría esta juzgadora acordar dichos conceptos en base a la Convención Colectiva reclamada.

    Con respecto al alegato de que los trabajadores laboraron bajo un periodo de prueba, este Tribunal lo desestima por cuanto que la documental promovida por la parte demandada inserto al folio 105 fue desechada por las razones expuestas en su oportunidad y por cuanto no se evidencia de las actas procesales ningun otro medio de prueba que demuestre tal alegato, esta juzgadora establece como fecha de inicio de la relación de trabajo del 16/03/2005 hasta el día 14/11/2005. Así se establece.

    En este sentido, deberán calcularse las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en base al tiempo de servicio antes señalado y con un salario diario de Bs. 19.200,oo, tomando como base de cálculo lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    En este sentido esta juzgadora procede a calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:

PRIMERO

ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO)

Forman parte del salario integral (salario diario más alícuota de utilidades 15 días y la alícuota de bono vacacional ).-

Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad Antigüedad

Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada Acumulada Bs.F

16-04-05 576.000,00 19.200,00 15 800,00 7 373,33 20.373,33 0 0,00 0,00 0,00

16-05-05 576.000,00 19.200,00 15 800,00 7 373,33 20.373,33 0 0,00 0,00 0,00

16-06-05 576.000,00 19.200,00 15 800,00 7 373,33 20.373,33 0 0,00 0,00 0,00

16-07-05 576.000,00 19.200,00 15 800,00 7 373,33 20.373,33 5 101.866,67 101.866,67 101,87

16-08-05 576.000,00 19.200,00 15 800,00 7 373,33 20.373,33 5 101.866,67 203.733,33 203,73

16-09-05 576.000,00 19.200,00 15 800,00 7 373,33 20.373,33 5 101.866,67 305.600,00 305,60

16-10-05 576.000,00 19.200,00 15 800,00 7 373,33 20.373,33 5 101.866,67 407.466,67 407,47

H.L.M.

DIAS Bs Bs.F

ANTIGÜEDAD ART 108 407.466,67 407,47

VACACIONES FRACCIONADAS 8,75 168.000,00 168,00 15 dias LOT / 12 meses * 7 meses efectivos

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 4,08 78.400,00 78,40 7 dias LOT / 12 meses * 7 meses efectivos

UTILIDADES FRACCIONADAS 8,75 168.000,00 168,00 15 dias LOT / 12 meses * 7 meses efectivos

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 30,00 611.200,00 611,20 125 2°

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 30,00 611.200,00 611,20 125 b

TOTAL ANTIGÜEDAD 407.466,67 407,47

TOTAL UTILIDADES 168.000,00 168,00

TOTAL VACACIONES y BONO VAC 246.400,00 246,40

PREAVISO 611.200,00 611,20

INDEM DESPIDO INJUST 611.200,00 611,20

2.044.266,67 2.044,27

J.R.S.

DIAS Bs Bs.F

ANTIGÜEDAD ART 108 407.466,67 407,47

VACACIONES FRACCIONADAS 8,75 168.000,00 168,00 15 dias LOT / 12 meses * 7 meses efectivos

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 4,08 78.400,00 78,40 7 dias LOT / 12 meses * 7 meses efectivos

UTILIDADES FRACCIONADAS 8,75 168.000,00 168,00 15 dias LOT / 12 meses * 7 meses efectivos

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 30,00 611.200,00 611,20 125 2°

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 30,00 611.200,00 611,20 125 b

TOTAL ANTIGÜEDAD 407.466,67 407,47

TOTAL UTILIDADES 168.000,00 168,00

TOTAL VACACIONES y BONO VAC 246.400,00 246,40

PREAVISO 611.200,00 611,20

INDEM DESPIDO INJUST 611.200,00 611,20

2.044.266,67 2.044,27

  1. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO OMITIDO: Con relación a este concepto, corresponde a la demandada, cancelar a cada uno de los demandantes BOLÍVARES FUERTES SEISCIENTOS ONCE 20/100 (Bs.F 611,20 ), de conformidad con el articulo 125 literal B, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que en casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización sustitutiva del preaviso correspondiente a 30 días de salario, por lo que se condena el pago correspondiendo a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SEISCIENTOS ONCE 20/100 (Bs.F 611,20 ) a cada uno de los demandantes .

  2. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO):, corresponde a cada trabajador la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SEISCIENTOS ONCE 20/100 (Bs.F 611,20 ), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 125 ordinal 2°, de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la relación laboral inicio en fecha 16 de marzo de 2005, y concluyo en fecha 14 de noviembre de 2005, es decir, que tuvo una duración de 7 meses y 29 días y el articulo en cuestión establece el pago de 30 días de salario a razón de cada año o fracción superior a seis meses. Por todo esto se condena a la demandada a pagar a cada demandante el equivalente a 30 días de salario para la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SEISCIENTOS ONCE 20/100 (Bs.F 611,20 ) por este concepto.

  3. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Del 16 de marzo 2005 al 14 de noviembre de 2005: corresponde al trabajador la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CIENTO SESENTA Y OCHO CON 00/100 (BsF. 168,00) todo por cuanto al dividir los 15 días de utilidad establecidos como mínimo en la Ley Orgánica del Trabajo entre los doce meses del año y multiplicarlos por los 07 meses de labor efectiva en este periodo corresponden a los actores 8, días de salario normal, por lo que se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CIENTO SESENTA Y OCHCO CON 00/100 (BsF. 168,00) a cada uno de los demandantes.

  4. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS. En relación a este concepto se condena a pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS CUARENTE Y SEIS CON 40/100 (BsF 246,40). Todo en virtud de que corresponden la cantidad de 12,9 días de salario (15 de vacaciones + 07 de bono vacacional entre 12 meses del año multiplicado por 07 meses de labor efectiva), por todo lo anterior se condena a pagar a cada demandante la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS CUARENTE Y SEIS CON 40/100 (BsF 246,40).

CAPITILO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoado por los ciudadanos H.L.M. y J.R.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.901.609 y 14.403.095 respectivamente, en su carácter de parte demandante, en contra de la empresa A.B.C. METALURGICA, C.A, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a cada uno de los trabajadores la cantidad BOLÍVARES FUERTES DOS MIL CUARENTA Y CUATRO CON 54/100 (BS.F 2.044,54)como sigue:

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, calcule:

Los intereses de las prestaciones sociales de cada demandante respecto de la cantidad de BsF. 407,47 a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 16 de marzo de 2005, y culminó el 14 de noviembre de 2005, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.- Debiendo El experto descontar del resultado de la experticia lo recibo por este concepto de acuerdo a las consideraciones del fallo.-

La corrección monetaria procederá para cada demandante por la cantidad de BsF. 2.044,27 de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine. -

 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto para cada demandante por la cantidad de BsF. 2.044,27 a partir de la terminación de la relación laboral (14 de noviembre de 2005) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.

 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

 Con respecto a la corrección monetaria y los intereses moratorios, precédase de conformidad con el vigente criterio del m.T. de la República, tal como se indica a continuación:

….. Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.S.F., representado judicialmente por los profesionales del derecho B.M.M., A.J.B.R., M.G. y J.G.M.C., contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.,

...una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva...’.

……………

….La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

‘Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.’.

………Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión).

……….

En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

…………… en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

……………………………..

…………………..4º) Esta Sala ordena el pago de los intereses de mora,…… en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; 5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo………..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación…

.C. Nº AA60-S-2006-001757.-

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el día de hoy, Dieciséis (16) de Enero del año dos mil siete (2007).-

LA JUEZ.,

Abg. M.E.N.B.

LA SECRETARIA,

AMARILYS MIESES

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 3:00 p m.

LA SECRETARIA,

Exp. No. GP02-L-2006-002738.

DPdS/AM/IlichColmenaresA.

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