Sentencia nº 1095 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de intereses de mora e indexación que siguen los ciudadanos H.J. DÍAZ JIMÉNEZ, S.S. YÁNEZ PIÑANGO, Y.D.C. PINTO DE DUBRONT, UVENCIO FUENTES DÍAZ, J.R. DELGADO, P.G. MATA GARCÍA, L.O.C., C.D.G., J.E. TERÁN, M.F.B. CARDOZO, J.M.L., J.M. LONGAS, RUFINO BURGOS GÓMEZ, C.A. DUBRONT JIMÉNEZ, R.D.G.D.M., L.M. BOGADO, H.M.P. PIÑATE, C.A. y E.S.V., representados por el abogado G.S.P., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, representada por los abogados L.C.G., Alizia Agnelli Faggioli, C.A.A.F., H.E.R.T.A., B.V.O. y F.A.C.S., el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia definitiva publicada el 10 de diciembre de 2008, declaró sin lugar la demanda.

El Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 14 de abril de 2009, declaró sin lugar la apelación, sin lugar la demanda y confirmó el fallo apelado.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

Recibido el expediente, cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 168 ordinales 2° y 3° eiusdem, denuncia el formalizante la violación de los artículos 12, 313 ordinal 1° y 509 del Código de Procedimiento Civil, porque las copias fotostáticas de las decisiones dictadas en el juicio incoado por cobro de prestaciones sociales no fueron valoradas por la recurrida en su justo valor probatorio.

Señala el formalizante que promovió copias certificadas de las sentencias dictadas por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo en el año 1994 y por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y, sin embargo las mismas no fueron valoradas por la recurrida porque, en su criterio, las mismas no aportan elementos de juicio para la decisión de la controversia.

Alega que la recurrida aun cuando indicó que los trabajadores, en la audiencia de juicio, manifestaron que habían suscrito diferentes transacciones no mencionó que los mismos señalaron que fueron obligados a firmar las transacciones porque de lo contrario devolverían los cheques al T.N..

Como complemento de lo expuesto señala que promovió oficio del Ministerio del Ambiente, enviado a la Procuraduría General de la República, en el cual se advierte que los pagos deben hacerse a través de una transacción.

La Sala para decidir observa:

Ha sido criterio de la Sala que las denuncias deben presentarse en forma clara, precisa y determinada, de modo que aparezca inequívocamente en qué consiste la infracción y cuáles normas han sido violadas, de acuerdo con los motivos de casación establecidos en el artículo 168 ordinales 1°, y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin incurrir en mezcla indebida de denuncias.

A pesar de la falta de técnica observada en la formulación de la denuncia, la Sala entiende que lo cuestionado por el formalizante es la valoración realizada por la Alzada a las documentales presentadas por los actores, contentivas de las decisiones dictadas en el juicio de cobro de prestaciones sociales incoada por los accionantes contra la demandada.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, la Sala advierte que, el Tribunal de alzada examinó y analizó las copias fotostáticas de las diferentes decisiones, las cuales no fueron apreciadas al no aportar elementos de juicio para decidir la controversia planteada. No obstante las transacciones presentadas en juicio y en las cuales se fundamentó la recurrida para decidir la suerte de la demanda, fueron analizadas.

Por los motivos señalados se declara improcedente esta denuncia.

-II-

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 168 eiusdem, denuncia el formalizante la violación de los artículos 71 y 156 de la misma ley, porque no valoró que el a quo difirió tres veces la oportunidad para dictar la sentencia.

Aduce el recurrente que el Juez de juicio dejó en estado de indefensión a los accionantes porque, en su criterio, la parte a quien se le va a pedir que traiga otras pruebas a juicio, para mejor entendimiento del caso, debe presentar alguna prueba con anterioridad para que el juez de juicio pueda actuar de conformidad con los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual fue ratificado por la recurrida.

La Sala para decidir observa:

Nuevamente incurre el formalizante en falta de técnica al no señalar en cuál de los supuestos establecidos en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo incurrió el Juez de alzada. No obstante, la Sala resolverá lo alegado en conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo con lo expresado por la recurrida, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el Juez de Juicio interrogó a los trabajadores presentes en la misma, quienes manifestaron oralmente que habían suscrito diferentes transacciones, ante lo cual el juzgador fijó oportunidad para que las partes consignaran las referidas transacciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 eiusdem que faculta al juez para ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier prueba para esclarecer la verdad, pero es potestativo del juez decidir cuándo es necesario evacuar esa prueba adicional, razón por la cual, considera la Sala que la recurrida no infringió el artículo denunciado, toda vez que el Juez de Juicio puede hacer uso de sus facultades inquisitivas en cuanto a las iniciativas probatorias, para dictar una decisión ajustada a derecho.

Por los motivos señalados se declara improcedente esta denuncia.

-III-

Con fundamento en los artículos 167 ordinal 1° y 178, concatenado con el artículo 168 ordinales 2° y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la violación por falta de aplicación de los artículos 2°, numerales 1, 2 y 3 del artículo 89, 92 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3°, 5° y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce el formalizante que la recurrida omitió formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa al establecer que entre las partes, demandantes y empleadora, se celebraron transacciones sobre los derechos laborales, para poner fin a las reclamaciones entre los ex-trabajadores y sus ex–patronos con lo cual la demandada nada quedaba a deberles, sin tomar en cuenta las pruebas presentadas que demuestran que, en los juicios anteriores al pago efectuado por la demandada fue propuesta una transacción y la misma no fue admitida por ninguna de las instancias, en virtud de la sentencia recaída en juicio a favor de los accionantes.

La Sala para decidir observa:

Al igual que en las denuncias anteriores el formalizante vuelve a incurrir en falta de técnica en la formalización de la presente delación. No obstante la Sala resolverá, sobre lo alegado, a continuación.

En el caso de autos, de acuerdo con el análisis realizado a la sentencia recurrida, la Sala observa que el Juez de alzada, a los fines de decidir la procedencia o no de los conceptos demandados, examinó cada una de las transacciones consignadas en el expediente, y verificó que ambas partes –actores y empleadora- celebraron transacciones sobre los derechos laborales, para poner fin a las reclamaciones existentes y, en razón de ello, declaró improcedente la demandada de diferencia de prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora sobre las cantidades de dinero que no se debían, toda vez que en las transacciones celebradas se incluyeron todos los derechos laborales reclamados en esta oportunidad.

Por los motivos señalados se declara improcedente esta denuncia.

-IV-

Con fundamento en los artículos 167 ordinal 1° y 178, concatenado con el artículo 168 ordinales 2° y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en error de interpretación de los artículos 3°, 5 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo al declarar improcedente la demanda por diferencia de prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora restantes, en virtud de que en las transacciones celebradas se incluyeron todos los derechos laborales, y confirmó la sentencia apelada por la demandada.

Señala el formalizante que la recurrida incurrió en error de interpretación porque el pago efectuado a los extrabajadores, se hizo en 2004 y dichos montos habían sido calculados hasta el 2001, es decir, que transcurrieron más de tres años para hacer efectivo el pago de lo sentenciado incluyendo intereses de mora e indexación judicial hasta el año 2001, acordados en la experticia complementaria del fallo, sin que se haya computado en dicho pago el retardo de tres años de intereses de mora e indexación, lo cual fue negado por la Alzada sin apreciar que la transacción sólo es posible al término de la relación laboral.

La Sala para decidir observa:

Como quiera que la presente delación guarda relación con lo decidido en la anterior, se reproducen las razones esbozadas en esa oportunidad; y, en consecuencia, al no haber incurrido la Alzada en error de interpretación, se declara improcedente la denuncia.

Por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia.

-V-

Con base en el artículo 168 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente que la recurrida incurrió en error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación.

Refiere el formalizante que la recurrida estableció que los demandantes debieron solicitar la ejecución de las transacciones y no esperar que transcurrieran tres años para pedir mayor cantidad de dinero, sin percatarse que los conceptos reclamados, en esta oportunidad, no están incluidos en la referida transacción pues, sólo están comprendidos los intereses de mora e indexación hasta el 2001; y, no los intereses de mora e indexación del 2001 al 2004, que son los conceptos que se reclaman en esta oportunidad los cuales, alega, deben ser entendidos como un hecho nuevo nacido del incumplimiento de lo sentenciado, en su debida oportunidad, y que de manera maliciosa la demandada trató de involucrar estos conceptos como transados en lo sentenciado.

La Sala para decidir observa:

La presente denuncia también guarda relación con lo decidido en la tercera delación. No obstante, la Sala observa que la recurrida señaló que si la demandada se retrasó en el pago de alguna obligación contemplada en la transacción, lo procedente era solicitar la ejecución de las transacciones y no esperar tres años para luego reclamar corrección monetaria e intereses de mora, como si se tratara de obligaciones que surgen con ocasión de la finalización de la relación de trabajo. Sin embargo, se aprecia de la recurrida que dichos conceptos también fueron incluidos en la transacción por el período 2001 al 2004.

Por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2009 por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No se condena en las costas del recurso a la parte actora, en conformidad con el criterio de la Sala Constitucional vertido en el fallo N° 172 de 18 de febrero de 2004 y que esta Sala de Casación Social acoge.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firman la presente decisión el Magistrado Omar Mora Díaz y la Magistrada Carmen Elvigia Porras, por no estar presentes en la Audiencia de Formalización por razones justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2009-0000767

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR