Sentencia nº 1200 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoApelación

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante oficio Nº 362-2013 del 27 de mayo de 2013, recibido por la Secretaría de esta Sala el 6 de junio de 2013, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la causa contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado H.J.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.163.550 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.499, contra “…la representación fiscal quinta de[l] [M]inisterio [Pú]blico y a sus fiscales titular Dr. V.H.B.T. y auxiliar Dr. J.L.P.R. y a su veredicto conclusivo fiscal de sobreseimiento nulo de derecho por estar inteligentemente mal motivado a favor de la querellada…”; en el marco de una investigación iniciada por el presunto desacato de una sentencia de amparo declarada con lugar, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ordena a la ciudadana M.V.R., parte querellada en el referido juicio, que se abstenga de efectuar cualquier tipo de daño o deterioro al inmueble objeto del litigio.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte accionante contra la decisión dictada, el 10 de mayo de 2013, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida y modificó la fundamentación de la sentencia apelada que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 13 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, se colige lo siguiente:

El 19 de septiembre de 2011, el ciudadano H.J.D.P. interpuso acción de amparo constitucional contra “…la representación fiscal quinta de[l] [M]inisterio [Pú]blico y a sus fiscales titular Dr. V.H.B.T. y auxiliar Dr. J.L.P.R. y a su veredicto conclusivo fiscal de sobreseimiento nulo de derecho por estar inteligentemente mal motivado a favor de la querellada…”; en el marco de una investigación iniciada por el presunto desacato de una sentencia de amparo declarada con lugar, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ordena a la ciudadana M.V.R., parte querellada en el referido juicio, que se abstenga de efectuar cualquier tipo de daño o deterioro al inmueble objeto del litigio.

Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; quien, el 15 de diciembre de 2011, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el cardinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicha decisión fue apelada, correspondiendo el conocimiento de la causa a la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; quien, el 10 de mayo de 2013, declaró sin lugar la apelación ejercida y modificó la fundamentación de la sentencia apelada, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el cardinal 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Contra esta última sentencia fue ejercido el recurso de apelación que es objeto del conocimiento de esta Sala Constitucional.

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que el accionante-apelante pretende una tercera instancia en el marco de la acción de amparo por él interpuesta, lo cual no está previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, que consagra el principio de la doble instancia.

En efecto, esta Sala, en sentencia N° 753 del 5 de abril de 2006 (caso: M.E.Ñ.Z. y otros), estableció que:

…en nuestro sistema judicial se establece el principio de la doble instancia de la jurisdicción, de manera que, salvo contadas excepciones, toda sentencia dictada por un tribunal en primera instancia tiene recurso de apelación o consulta ante el superior respectivo, lo que se justifica en la estricta necesidad de preservar el orden jurídico establecido y de evitar que se produzcan decisiones contradictorias…

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Asimismo, en sentencia de esta Sala N° 541 del 26 de marzo de 2007 (caso: C.L.V. S.A.), se señaló lo siguiente:

…la apelación tiene la naturaleza de un recurso subjetivo cuyo objeto es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez de segundo grado de jurisdicción, a través de su efecto devolutivo.

(…omissis…)

De este modo, no se trata de un medio de impugnación ejercido sobre la base de la legítima pretensión de obtener la nulidad de una sentencia afectada por determinados vicios de forma o de fondo, sino que encuentra su ratio en el derecho a la doble instancia y la consecuente intención de provocar una revisión completa y de la cuestión litigiosa y no sólo del fallo cuestionado…

.

En tal sentido, principio de la doble instancia fue recogido en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…omissis…)

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Artículo 36: La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes

.

De lo anterior se colige que, en materia de amparo, una vez que el superior se pronuncia sobre la apelación, dicho pronunciamiento pone fin al proceso, no existiendo la posibilidad de plantear recursos de apelación sucesivos ni de acceder a una “tercera instancia”. Así se declara.

Así las cosas, de conformidad con las normas y criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos supra, el recurso de apelación objeto de conocimiento por esta Sala, ejercido contra la sentencia de segunda instancia dentro de un procedimiento de amparo, resulta improponible en derecho, al no estar previsto en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.

Establecido lo anterior, si el accionante considera que la sentencia de segunda instancia viola sus derechos y garantías constitucionales, puede ejercer una acción de amparo contra la misma o solicitar a esta Sala su revisión. Así se declara.

Finalmente, esta Sala considera pertinente hacer un llamado de atención a la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se abstenga de darle curso a recursos como el de autos, que sólo logran entorpecer sus labores y la obligan a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así también se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROPONIBLE en derecho la apelación ejercida por el abogado H.J.D.P., contra la sentencia dictada, el 10 de mayo de 2013, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 13-0480

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