Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2005-689

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: V.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.017.782 y domiciliado en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: METAL MECÁNICA L.E.S. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Zulia, en fecha 16 de febrero de 1977, bajo el No. 16, Tomo 12-A y domiciliada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano V.J.A.A., debidamente asistido por el profesional del Derecho ciudadano M.C.G., domiciliado en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 2.217 e interpuso pretensión por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil METAL MECÁNICA L.E.S. C.A.; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 24 de enero de 2006, ordenando la comparecencia de la parte accionada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, y posteriormente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional en fecha 31 de enero de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR

  1. - Que el ciudadano V.J.A.A. comenzó a prestar sus servicios el día 03 febrero de 1997 para la sociedad mercantil METAL MECÁNICA L.E.S. C.A., laborando con el cargo de Tornero, hasta el día 31 de julio de 2005 fecha en que fue informado aproximadamente a las once (11:00am) de la mañana de su despido por parte del ciudadano R.A.S.P., en su condición de Director de la empresa, teniendo una antigüedad de ocho (08) años, cinco (05) meses y veintiocho (28) días de trabajo ininterrumpido.

  2. - Que entre las funciones que realizaba estaba: a.- Trabajar con tornos industriales y ejecutar la fabricación y/o modificación de piezas de diferentes formas de acero, hierro dulce, bronce o aluminio, b.- La ejecución de roscas en tuberías hasta por un diámetro de cuatro (04) pulgadas. c.- Fabricación de flanches con orificios de distintos diámetros, siendo estas, unas placas circulares de diferentes diámetros tanto de interiores como de exteriores, y se colocan en dichas tuberías para medir el flujo bien sea de gas o de líquido. Y que este trabajo venía acompañado regularmente por un gráfico geométrico.

  3. - Que trabajó de lunes a viernes de ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde las una hora de la tarde (01:00) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.); y los días sábados de cada semana desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m), estando disponible ante cualquier contingencia que se presentara en la empresa, devengando como último salario básico diario la suma de veintiún mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.21.445,oo), como salario normal diario la suma de veintitrés mil seiscientos treinta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 23.632,75) y un salario integral diario de veintinueve mil ochocientos veintiocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.29.828,52).

  4. - Que no se le realizó efectivamente el pago total de sus prestaciones de acuerdo al régimen laboral vigente, es decir, en base a la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento y en razón de ello, reclama las siguientes diferencias laborales:

    a.- Por concepto de PREAVISO: sesenta (60) días multiplicados por el salario integral diario de (Bs.29.828,52) de conformidad con el artículo 104 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cantidad de un millón setecientos ochenta y nueve mil setecientos once bolívares (Bs.1.789.711,oo).

    b.- Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL: quinientos cinco (505) días, multiplicados por el salario integral diario de (Bs.29.828,52) de conformidad con el artículo 108, parágrafo primero, literales “b”, “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cantidad de quince millones sesenta y tres mil cuatrocientos dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.15.063.402,60).

    c.- Por concepto de ANTIGÜEDAD ACUMULATIVA: cincuenta y seis (56) días multiplicados por el salario integral diario de (Bs.29.828,52) de conformidad con el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cantidad de un millón seiscientos setenta mil trescientos noventa y siete bolívares con doce céntimos (Bs.1.670.397,12).

    d.- Por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL: ciento cincuenta (150) días multiplicados por el salario integral diario de (Bs.29.828,52) de conformidad con el artículo 125, numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cantidad de cuatro millones cuatrocientos setenta y cuatro mil doscientos setenta y ocho bolívares (Bs.4.474.278,oo).

    e.- Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: sesenta (60) días multiplicados por el salario integral diario de (Bs.29.828,52) de conformidad con el artículo 125, literal “d”, de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cantidad de un millón setecientos ochenta y nueve mil setecientos once bolívares (Bs.1.789.711,oo).

    f.- Por concepto de VACACIONES VENCIDAS: veinticuatro (24) días multiplicados por el salario normal diario de (Bs.23.632,75) de conformidad con el artículo 219, de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cantidad de quinientos sesenta y siete mil ciento ochenta y seis bolívares (Bs.567.186,oo).

    g.- Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO: catorce (14) días multiplicados por el salario normal diario de (Bs.23.632,75) de conformidad con el artículo 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cantidad de trescientos treinta mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.330.858,50).

    h.- Por concepto de UTILIDADES, es decir, el total devengado por el lapso trabajado, esto es, la cantidad de tres millones novecientos dos mil quinientos cincuenta y seis bolívares (Bs.3.902.556,oo) por el factor (33.34%) arroja la cantidad de un millón trescientos un mil ciento doce bolívares con diecisiete céntimos (Bs.1.301.112,17) de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - Que la suma de todos los conceptos alcanzan la cantidad de veintiséis millones novecientos ochenta y seis seiscientos cincuenta y seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.26.986.656,79).

  6. - Que por concepto de ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES la empresa le ha pagado la suma de cuatro millones trescientos sesenta y cinco mil treinta y dos bolívares con dieciséis céntimos. (Bs.4.365.032,16).

  7. - Por último, reclama a la sociedad mercantil METAL MECÁNICA L.E.S. C.A., la suma total de veintidós millones seiscientos veintiún mil seiscientos veinticuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.22.621.624,63) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  8. - Solicitó la corrección monetaria de las cantidades reclamadas.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  9. - Admitió la relación de trabajo, la fecha de Ingreso y egreso, es decir desde 03 de febrero de 1997 hasta el 31 de julio de 2005, el cargo de Tornero que tuvo y las funciones que realizó, pero niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil METAL MECÁNICA L.E.S. C.A. haya despedido al accionante por medio del ciudadano R.A.S.P., en su carácter de Director de la empresa.

  10. - Niega, rechaza y contradice el horario invocado por la parte actora alegando que el mismo era de lunes a viernes de siete de la mañana (07:00 a.m.) a doce meridiano (12:00 m) y desde la una de la tarde (01:00 p.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.) sin laborar los días sábados. Así como también negó, rechazó y contradijo los montos como salario invocados por el actor, alegando que su último salario básico diario fue por la suma de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs.17.500,oo) y su último salario integral diario fue por la suma de veintitrés mil trescientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.23.334,50).

  11. - Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil METAL MECÁNICA L.E.S. C.A., le haya pagado de forma incompleta las prestaciones sociales y no le haya pagado el preaviso, la indemnización por antigüedad legal por prestación de antigüedad, la indemnización adicional por prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, entre otros, negando y rechazando todos los cálculos y cantidades reclamadas en el libelo por cuanto todo le fue pagado.

  12. - Alega que el ciudadano V.J.A.A. fue despedido justificadamente de conformidad con el artículo 102 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber incurrido en injuria o falta grave al respeto y consideración debida al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia, ya que el día 28 de julio de 2005 se comportó de manera agresiva y violenta agrediendo verbalmente, insultando y gritando dentro de las instalaciones de la empresa al ciudadano R.A.S.P., quien funge como presidente de la misma, así como también agredió al ciudadano M.S., quien fungía como representante legal. Tal hecho es demostrable mediante la ratificación del documento firmado por los ciudadanos H.G., OSVALDO PULIDO, NELISSABETH MATOS, M.M., C.P., A.S. y Y.H..

  13. - Que la parte actora aceptó el motivo del retiro en base al articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando acepta y firma el pago generado en la hoja de liquidación final, y que además, durante el tiempo que duró su relación laboral se le hizo adelantos de prestaciones sociales en diferentes fechas y estos adelantos alcanzan la cantidad de nueve millones seiscientos treinta y dos cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.9.632.489,66).

  14. - Manifestó haber pagado los intereses generados sobre las prestaciones sociales, utilidades, o participación de los beneficios todo según documentos originales debidamente firmados por el ciudadano V.J.A.A., que ascienden a la suma de cinco millones ochenta mil cuatrocientos doce bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.5.080.412,86), así como también las vacaciones y bono vacacional según comprobantes originales firmados por él y que arrojan la suma de tres millones doscientos cincuenta y siete mil setecientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.3.257.743,50) y por último, afirmó haber pagado todos los conceptos por prestaciones sociales según documento de finiquito original debidamente firmado por el reclamante donde se demuestra que recibió la cantidad de cuatro millones trescientos sesenta y cinco mil treinta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs.4.365.032,16).

  15. - En razón de ello, solicita sea declarada sin lugar la demanda presentada por el ciudadano V.J.A.A..

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    .

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una vez mas, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis).

    Del extracto de la norma adjetiva procesal del trabajo parcialmente transcrita se desprende el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  16. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  17. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  18. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  19. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  20. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

  21. - Promovió las siguientes documentales:

    a.- Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil METAL MECÁNICA L.E.S. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Zulia, en fecha 16 de febrero de 1977, bajo el No. 16, Tomo 12-A y domiciliada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

    b.- Copia fotostática simple del documento denominado “Registro de Asegurado” emanado de la Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    c.- Original del documento denominado “Participación de Despido” emanado de la Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    d.- Original de c.d.T. de fecha 05 de agosto de 2005.

    e.- Original de recibos de pago correspondiente a los periodos desde el 25 de julio de 2005 al 31 de julio de 2005 y del 18 de julio de 2005 hasta el 24 de julio de 2005.

    En relación a estos medios de prueba, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil METAL MECÁNICA L.E.S. C.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, reconoció dichas documentales e instrumentales, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son apreciadas por parte de este sentenciador y por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose con ella, lo siguiente:

    a.- Que la sociedad mercantil METAL MECÁNICA L.E.S. C.A., se constituye como tal en fecha 16 de febrero de 1977, con domicilio en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo su objeto principal la fabricación, distribución y venta de equipos metalúrgicos con un capital de acciones nominativas de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo);

    b.- Que el ciudadano V.J.A.A. devengaba como ultimo salario diario básico la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs.17.500,oo), a la fecha de la terminación de la relación laboral cuando fue despedido. Este Tribunal observa en cuanto a la fecha de ingreso del demandante que en las documentales marcadas con los números “2” y “3” (registro de asegurado y participación de retiro), aparece como fecha de ingreso el día 27 de junio de 2000 y en la documental que aparece numerada con el número “4” aparece como fecha de ingreso el 03 de febrero de 1997, fecha esta última que fue alegada por el demandante en su libelo de la demanda y reconocida por la parte demandante en su escrito de contestación, por lo que se deberá tomar el 03 de febrero de 1997 como la fecha de inicio de la relación laboral a los efectos de realizar todos los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales a que tuviere lugar el accionante. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos E.J.M., A.E.R., J.M.D.H., R.V.R., E.L. y S.J.N., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. V-10.208.652, V-8.700.729, 13.659.005, V-5.001.938 y V-8.700.502, de los cuales solamente fue evacuada la testimonial del ciudadano E.J.M. en la audiencia de juicio llevada a cabo en este proceso. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcriben las actas de declaración del testigo acogiendo a la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.

    De la testimonial evacuada en la audiencia de juicio oral y pública, se infiere con meridiana claridad que el testigo manifestó que conocía al ciudadano V.J.A.A. por laborar en la misma empresa METAL MECÁNICA L.E.S C.A.; que su relación de trabajo fue desde el mes de junio de 2002 hasta el mes de septiembre de 2005, es decir, que abarcó todo el tiempo de la relación de trabajo que tuvo el demandante con la accionada, incluso mas tiempo, así mismo manifestó su cargo como fresador y las funciones que con ocasión al mismo cumplía dándole formas a materiales de hierro. Manifiesta de igual modo que estuvo presente el día 28 de julio de 2005 entre las diez horas de la mañana (10:00 am) a las once horas de la mañana (11:00 am) en el taller de la empresa, cuando quien funge como su presidente procedió a despedir al ciudadano V.J.A.A. sin conocer los motivos, oyéndole haber gritado que no lo quería ver mas en la empresa. Manifestó que se encontraba presente al momento de la discusión porque se suscitó a escasos tres (03) a cinco (05) metros frente a su sitio de trabajo y donde reconoce el tono de voz de su patrono cuando le grita al actor, sin que este le contestara de modo agresivo.

    Con respecto a esta declaración, es criterio de quién suscribe, que se trata de un testigo no presencial de los hechos controvertidos y que su testimonio no concuerda con las preguntas y repreguntas formuladas por su promovente y oponente en virtud de haber incurrido en contradicciones, pues, no tiene conocimiento alguno sobre las causas por las cuales fue despedido el ciudadano V.J.A.A. e incurre en contradicciones cuando expresa que se encontraba presente cuando se llevó a cabo la discusión y fue despedido el reclamante cuando el ciudadano R.S., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil METAL MECÁNICA L.E.S, C.A., le manifestó que no lo quería ver más en la empresa; y posteriormente, manifiesta que le consta la discusión entre los intervinientes porque reconoció la voz de su patrono, pues se encontraba en su sitio de trabajo que estaba aproximadamente a cinco (5) metros de distancia. En consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede concedérsele el valor probatorio y eficacia jurídica, por ende, es desechado del proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO

PRIMERO

Promovió las siguientes instrumentales:

a.- Comunicación de fecha 29 de julio de 2005. Con respecto a medio de prueba la representación judicial del ciudadano V.J.A.A., en la audiencia de juicio oral y pública, manifestó que se trata de un documento emanado de la Gerencia de la sociedad mercantil METAL MECÁNICA L.E.S, C.A., suscrito y sellado por personal de confianza de ella, por lo tanto, no es un documento emanado de un tercero, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que tampoco podía oponérsele al demandante, pues no cumplía con las exigencias establecidas en el artículo 1368 del Código Civil. Entre tanto, la representación judicial de la parte demandada insistió en el documento citado.

Hechas las observaciones por las partes al reseñado documento, debe acotar este Tribunal que si bien es cierto, éste no puede catalogarse como un documento emanado de terceros y que no puede oponérsele a la parte actora para su reconocimiento por no estar suscrito por él, también es cierto que bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 10 y 507 respectivamente, ellas pueden ser apreciadas conforme a la sana crítica y como principio de prueba, en cuanto a sus contenido, fechas y firmas y siendo que las mismas presuponen un elemento indicador de los hechos jurídicos relacionados con los puntos controvertidos, y por ende, tales hechos constituyen un indicio de prueba indispensable para la solución del presente asunto. Sin embargo, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que las mismas serán adminiculadas con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, tal como lo preceptúa los artículos 117 del texto procesal laboral en concordancia con el artículo 507 de la ley procesal civil vigente, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

b.- Recibos originales de anticipos de prestaciones sociales de fechas 29 de junio de 2001, 28 de junio de 2002, 27 de junio de 2003, 23 de junio de 2004, 23 de junio de 2005 y 01 de agosto de 2005. b.- Con respecto a estos medios de prueba, la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio oral y pública, reconoció la firma de su mandante, empero manifestando ciertas observaciones a los mismos, en específico, al recibo de fecha 29 de junio de 2001 marcado con la letra “B”, donde se le pagan sesenta y seis (66) días de antigüedad, arrojando un monto de dos millones ochocientos cincuenta y seis mil quinientos setenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.2.856.572,85), desprendiéndose claramente que fue pagado en base a un salario integral de la suma de cuarenta y tres mil doscientos ochenta y uno con cuarenta céntimos (Bs.43.281,40);salario este que supera lo alegado por ambas partes tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación, pretendiendo en consecuencia, desmejorar la parte demandada a su representado al calcularlo al último salario en base a suma de veintitrés mil trescientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.23.334,50). Así mismo observó que lo expuesto por la parte demandada, relativo a que el ciudadano V.J.A.A. devengaba un salario variable a lo largo de la prestación del servicio de trabajo, era un hecho nuevo no expresado en la contestación de la demanda y que no puede traerlo en este estado procesal la parte demandada de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observó por último, que no existía ningún tipo de pago por concepto de anticipos de antigüedad desde la fecha en comenzó a prestar servicios hasta la primera cancelación en fecha 29 de junio de 2001, pero que si aparece en el finiquito de prestaciones sociales esta cantidad como un adelanto a ser descontado sin el debido soporte. Por su parte la representación judicial de la parte accionada además de informar que el trabajador tenía un salario variable, que todos los conceptos laborales fueron pagados conforme la Ley Orgánica del Trabajo, manifestó que el único convenio que se llegó con él, fue acerca de la distribución de unas horas de lunes a viernes para no laborar los días sábados.

Realizada las observaciones a los medios de pruebas antes reseñados, observa esta instancia judicial, que la representación judicial del ciudadano V.J.A.A. al haber reconocido las firmas que suscriben los mencionados recibos como emanados de su representado en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, éstos deben ser apreciados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente. En cuanto a las observaciones formuladas por las partes, las mismas serán decididas con posterioridad en el capítulo destinadas a las conclusiones de este fallo. Así se decide.

c.- Recibos originales de pago de intereses sobre prestaciones sociales de los periodos julio 2000 – junio 2001, julio 2001 – junio 2002, agosto 2001 – julio 2002, julio 2003 – junio 2004, julio 2004 – junio 2005, julio 2005. Con relación a estos medios de pruebas la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio oral y pública, reconoce la firma de su mandante, realizando ciertas observaciones referidas al hecho de que no existe ningún tipo de pago de intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha en comenzó a prestar servicios su representado hasta el primer pago realizado en el mes de julio de 2000, apareciendo en el finiquito de prestaciones sociales algunas cantidades de dinero que deben ser tomadas en cuenta como un adelanto a ser descontado sin el debido soporte, por lo que en consecuencia, se le adeuda y debe pagársele esas sumas de dinero. De igual forma observó del recibo que corre inserto al folio 102 de las actas del expediente, que la parte demandada repite el cálculo de la antigüedad mensual del trabajador en el mes de julio de 2005 en base a un salario integral de la suma de cuarenta mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.40.498,66), siendo entonces erróneo el salario integral de la suma de veintitrés mil trescientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 23.334,50) que aparece en el finiquito laboral.

Realizada las observaciones a los medios de pruebas antes reseñados, observa esta instancia judicial, que la representación judicial del ciudadano V.J.A.A. al haber reconocido las firmas que suscriben los mencionados recibos como emanados de su representado en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, éstos deben ser apreciados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente. En cuanto a las observaciones formuladas por las partes, las mismas serán decididas con posterioridad en el capítulo destinadas a las conclusiones de este fallo. Así se decide.

d.- Recibos originales sobre pago de utilidades de fechas 21 de noviembre del 2003, 09 de enero de 2004, 19 de noviembre de 2004, 21 de enero de 2005, 01 de agosto de 2005. Con respecto a estos medios de pruebas la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio oral y pública, reconoce la firma de su mandante, observando que no existe ningún tipo de pago de utilidades desde la fecha en comenzó a prestar servicios hasta el primer pago realizado el día 30 de diciembre de 2002, por lo que se le adeuda y debe pagársele estas sumas de dinero. Admitió que se le pagaba las utilidades equiparándolo al Contrato Colectivo Petrolero, es decir, en base a un interés de utilidad del treinta y tres punto treinta y cuatro por ciento anual (33,34%). Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alega que el recibo de finiquito final fue firmado por el ciudadano V.J.A.A. en señal de aceptación, donde se expresa el monto total de cantidades pagadas por este concepto con sus respectivas deducciones.

Realizada las observaciones a los medios de pruebas antes reseñados, observa esta instancia judicial, que la representación judicial del ciudadano V.J.A.A. al haber reconocido las firmas que suscriben los mencionados recibos como emanados de su representado en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, éstos deben ser apreciados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente. En cuanto a las observaciones formuladas por las partes, las mismas serán decididas con posterioridad en el capítulo destinados a las conclusiones de este fallo. Así se decide.

e.- Recibos originales de pago de vacaciones durante los periodos comprendidos entre los días 12 de febrero de 2001 al 12 de marzo de 2001, del 04 de febrero de 2002 al 04 de marzo de 2002, del 20 de enero de 2003 al 24 de febrero de 2003, del 09 de febrero de 2004 al 09 de marzo de 2004 y del 31 de enero de 2005 al 02 de marzo de 2005, todos inclusive. En relación a estos medios de pruebas, la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio oral y pública, reconoció la firma de su mandante, afirmando que no hay ningún tipo de pago por concepto de vacaciones desde la fecha en comenzó a prestar servicios hasta del primer pago realizado el día 12 de febrero de 2001, por lo que en consecuencia se le adeuda y debe pagársele las sumas de dinero por los periodos anteriormente laborados, esto es, los años de 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001.

Realizada las observaciones a los medios de pruebas antes reseñados, observa esta instancia judicial, que la representación judicial del ciudadano V.J.A.A. al haber reconocido las firmas que suscriben los mencionados recibos como emanados de su representado en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, éstos deben ser apreciados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente. En cuanto a las observaciones formuladas por las partes, las mismas serán decididas con posterioridad en el capítulo destinado a las conclusiones de este fallo. Así se decide.

f.- Finiquito laboral original comprendido entre el periodo 03 de febrero de 1997 al 01 de agosto de 2005. Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandante reconoció en la audiencia de juicio oral y pública, la firma de su mandante, realizando una serie de observaciones e impugnando el salario básico e integral que aparece en él, trayendo como consecuencia, que no pueda dársele al tratamiento definitivo pues no estamos en presencia de un acto transaccional. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil METAL MECÁNICA L.E.S, C.A., realizó ciertas observaciones al documento en cuestión, admitiendo que la fecha que debe ser tomada en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales es a partir del 03 de febrero de 1997 hasta el 31 de julio de 2005, previa todas sus deducciones. Que nadie obligó al ciudadano V.J.A.A. a firmar un documento de finiquito y que en caso de desacuerdo con su contenido, pudo pasar por las oficinas de recursos humanos a interponer un reclamo que no realizó, sino que por el contrario, firmó en señal de conformidad. En relación al pago de utilidades y vacaciones que no aparecen reflejados en dicho finiquito, aparecen reflejados en los recibos de anticipos, ya que a medida que se van generando se van pagando al cierre de cada periodo laboral. En cuanto al salario, aduce esta representación judicial que siempre le pagó en base a la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en base al salario que devengara el ciudadano V.J.A.A. por mes y que nunca convino con él en pagarle en base al último mes de salario generado.

Realizada las observaciones a los medios de pruebas antes reseñados, observa esta instancia judicial, que la representación judicial del ciudadano V.J.A.A. al haber reconocido las firmas que suscriben los mencionados recibos como emanados de su representado en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, éstos deben ser apreciados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente. En cuanto a las observaciones formuladas por las partes, las mismas serán decididas con posterioridad en el capítulo destinadas a las conclusiones de este fallo. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos H.G., OSVALDO PULIDO, NELISSABETH MATOS, M.M., C.P., A.S. y Y.H. venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. V-4.661.775, V-7.739.621, V-11.946.708, V-7.739.847, V-5.880.869, V-10.212.702 y V-8.703.993, de los cuales fueron evacuadas la testimoniales de los ciudadanos H.G., NELISSABETH MATOS, M.M., Y.H. y C.P. en la audiencia de juicio oral y pública llevada a cabo en este proceso. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcriben las actas de declaración de los testigos acogiendo a la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.

De las testimoniales evacuadas ante la jurisdicción en la audiencia de juicio oral y pública, específicamente de los ciudadanos H.G., NELISSABETH MATOS y C.P., se infiere con meridiana claridad que al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, que son testigos contestes entre sí, con los interrogatorios formulados a viva voz por su promovente y con los hechos afirmados por la parte demandada en su escrito de la demanda, por lo que se trata de deponentes que llevan a la convicción de quién suscribe el presente fallo, de que se tratan de testigos presenciales de los hechos controvertidos, es decir, que el día 28 de julio de 2005, el ciudadano V.J.A.A. agredió verbalmente al ciudadano R.S., quién se desempeña como Presidente de la sociedad mercantil METAL MECÁNICA L.E.S C.A., tildándolo de “loco”; que esa discusión se llevó a cabo en los pasillos del área administrativa de esta última, aproximadamente en horas del mediodía, después del almuerzo, y que esa discusión se debió ó tuvo su origen por razones de políticas internas de la empresa, amén que la representación de la parte actora en el acto conclusivo de la audiencia de juicio, reconoce el insulto u ofensa realizada contra el mencionado presidente de la parte demandada.

En cuanto al hecho de que los testigos fueron trabajadores de la sociedad mercantil METAL MECÁNICA L.E.S C.A. para el momento de la ocurrencia de los hechos y continuaran siéndolo para el momento en que se celebrara la audiencia de juicio oral y pública en este proceso, no es óbice para desecharlos, pues, por el contrario, cuando ocurren estos hechos en el área donde no tiene acceso sino esta clase de trabajadores (léase: gerentes, asistentes administrativos, supervisores, entre otros), estos son los únicos presenciales. En razón de ello, tales declaraciones deben ser valoradas en su justo valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y deberán ser adminiculadas a otros medios de prueba idóneos para que ofrezcan al juzgador la convicción necesaria para dar por demostrados los hechos controvertidos. Así se decide.

Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos M.M. y Y.H., es criterio de quién suscribe, que se tratan de testigos no presenciales de los hechos controvertidos ya que sus testimonios no concuerda con las preguntas y repreguntas formuladas por su promovente y oponente en virtud de haber incurrido en contradicciones, pues, incurren en contradicciones cuando expresan que se encontraban presentes cuando hubo la discusión entre el ciudadano V.J.A.A. y el ciudadano R.S., quién funge como Presidente de la sociedad mercantil METAL MECÁNICA L.E.S C.A., y posteriormente, manifiestan que escucharon y reconocieron la voz de ellos, pues se encontraban en las adyacencias del área administrativa de la empresa. En consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede concedérsele el valor probatorio y eficacia jurídica, por ende, son desechados del proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Vistos igualmente los hechos y las pruebas aportadas por las partes, considera quién suscribe el presente fallo, que la parte demandada, sociedad mercantil METAL-MECÁNICA L.E.S C.A., logró demostrar todos los hechos controvertidos a la que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina de casación sobre la materia, en especial con la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A., la cual contiene la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda en el proceso laboral porque es el demandado (léase: METAL MECÁNICA L.E.S C.A.) quién probó la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador V.J.A.A., pues es quién tuvo todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía este último, el tiempo de servicio, vacaciones y bono vacacional pagados, utilidades, prestación de antigüedad y sus intereses, entre otros, y además, tenía la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor, lo cual hizo; y por ende, se tienen como desvirtuados todos los hechos invocados por el ciudadano V.J.A.A.; configurándose de esta manera “su carácter de trabajador”, pues la actividad desplegada por él fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena y bajo la dependencia y subordinación jurídica de la sociedad mercantil METAL MECÁNICA L.E.S C.A., entendida ésta última cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación del trabajador y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor de la mencionada empresa. Así se decide.

En razón de lo anterior, se da por demostrado que la relación de trabajo que unió a las partes de desarrolló entre los días desde 03 de febrero de 1997 hasta el 31 de julio de 2005, desempeñando su trabajo como tornero, en el horario comprendido de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) a las doce horas meridiano (12:00 m) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.) con sábados y domingos de descanso, devengando un último salario de la suma de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs.17.500,oo) y su último salario integral diario fue por la suma de veintitrés mil trescientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.23.334,50), compuesto por el salario básico antes señalado más la suma de la alícuota parte de las utilidades, esto es, la suma de cinco mil cuatrocientos diecinueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.5.419,67) y la alícuota parte del bono vacacional, esto es, la suma de cuatrocientos catorce bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.414,83), que fue despedido justificadamente por el ciudadano R.S., quién se desempeña como Presidente de la sociedad mercantil METAL MECÁNICA L.E.S C.A., y por último, que le fueron pagados todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados en el libelo de la demanda.

En cuanto a los hechos controvertidos analicemos lo siguiente:

a.- Con respecto al salario devengado por el ciudadano V.J.A.A. dentro de la sociedad mercantil METAL MECÁNICA L.E.S C.A., que es un hecho controvertido en esta causa, observa este juzgador que el mismo se encuentra demostrado en las actas procesales del expediente, es decir, que efectivamente, el salario básico devengado por el reclamante, es por la suma de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs.17.500,oo) diarios, pues éste último, al momento de presentar su libelo de la demanda ante la jurisdicción laboral, manifestó en la oportunidad de invocar los elementos tomados en consideración para la conformación de su salario integral para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, que se obtenía entre otros conceptos laborales, con la inclusión de la hora de reposo y comida y su cálculo lo realiza mediante una simple operación aritmética, esto es, dividiendo la suma de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs.17.500,oo) entre las ocho (08) horas diarias de trabajo. (Léase: folio 2 del capítulo destinado al salario). Además porque acompañó en su escrito de promoción de pruebas dos (2) recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil METAL MECÁNICA L.E.S C.A., correspondientes a las semanas comprendidas entre los días 18 de julio de 2005 al 24 de julio de 2005 y del 25 de julio de 2005 al 31 de julio de 2005, de donde se evidencia con meridiana claridad que ese fue su último salario básico al igual que en el documento denominado “Participación de Retiro del Trabajador”, el cual consta al folio 84 de las actas del expediente. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto al argumento explanado por el patrocinador forense del ciudadano V.J.A.A., en el sentido de que su salario integral estaba constituido por la suma de cuarenta y tres mil doscientos ochenta y uno con cuarenta céntimos (Bs.43.281,40) para el día 29 de junio de 2001, cuando se le pagaron los sesenta y seis (66) días por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al período comprendido entre los días 20 de junio de 2000 al 20 de junio de 2001 (léase: folio 91), y que sobre este salario deberían haber sido pagadas las demás indemnizaciones y conceptos laborales reclamados, y no sobre la base de la suma de veintitrés mil trescientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.23.334,50), debe acotar este juzgador, que tal circunstancia fue explanada por primera vez, en la audiencia de juicio oral y pública, lo cual constituye un hecho nuevo no expresado en la libelo de la demanda de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto, tal planteamiento debe ser desechado del proceso. Así se decide.

b.- En relación al despido del ciudadano V.J.A.A. de la sociedad mercantil METAL MECÁNICA L.E.S C.A., que también es un hecho controvertido, observa esta instancia judicial, que consta en las actas procesales del expediente, comunicación suscrita el día 29 de julio de 2005 donde se manifiesta que el día 28 de julio de 2005 se produjo dentro de sus instalaciones de ésta última, una discusión donde el trabajador ciudadano V.J.A.A. gritó, insultó y tildó de “loco” al ciudadano R.S. y al ciudadano M.S., quienes fungían como Presidente y Asesor de Seguridad, Higiene y Ambiente de la empresa, siendo firmada por su personal administrativo, lo cual trae como consecuencia, que este incidente sea el motivo del despido.

Las circunstancias fácticas que rodearon el presente conflicto fueron debidamente probadas en el proceso mediante la evacuación de las declaraciones de los ciudadanos HENRY GIUSIZZATO, NELISSABETH MATOS y C.P., quienes dejaron expresa constancia que esa discusión se llevó a cabo en los pasillos del área administrativa de la sociedad mercantil METAL MECÁNICA L.E.S C.A., aproximadamente en horas del mediodía, después del almuerzo, y que esa discusión se debió o tuvo su origen por razones de políticas internas de la empresa y por último, que el ciudadano V.J.A.A. agredió verbalmente al ciudadano R.S., quién se desempeña como Presidente de la sociedad mercantil METAL MECÁNICA L.E.S C.A., tildándolo de “loco”, amén de que la representación de la parte actora en el acto conclusivo de la audiencia de juicio, reconoce el insulto u ofensa realizada.

Este tipo de insulto u ofensa realizada, a juicio de quién suscribe, constituye un acto contrario al trato digno y respetuoso que debe dispensarse al patrono ó a sus representantes; y no sólo a ellos, sino a cualquier persona sin importar su condición económico social, pues son palabras groseras y despectivas que ofenden a la dignidad de las personas ya mencionadas y por ende, demuestran una falta de aprecio y consideración por parte del ciudadano V.J.A.A. al ciudadano R.S., quién se desempeña como Presidente de la sociedad mercantil METAL MECÁNICA L.E.S C.A., trayendo como consecuencia, que tal circunstancia constituye causal de despido justificado conforme a lo señalado en el literal “c” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en ese sentido, no le corresponden las indemnizaciones reclamadas contenidas en el artículo 125 ejusdem. Así se decide.

Determinado como ha sido que la relación de trabajo que vinculó a las partes en conflicto fue realizado de manera justificada, conforme al alcance del literal “c” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedamos entonces a realizar un análisis de los comprobantes de pago traídos al proceso por la representación judicial de METAL MECÁNICA L.E.S C.A. para desvirtuar las pretensiones de su oponente, y al efecto se observa lo siguiente:

a.- Con referencia a la reclamación de sesenta (60) días por concepto de preaviso contenido en el literal “d” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es procedente en derecho por cuanto, se repite, el despido fue realizado en forma justificada. Así se decide.

b.- Con respecto a la reclamación de la prestación de antigüedad contenida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, la misma no es procedente en derecho habida consideración, que en fechas 29 de junio de 2001, 28 de junio de 2002, 27 de junio de 2003, 23 de junio de 2004, 23 de junio de 2005 y 01 de agosto de 2005 se le hicieron al ciudadano V.J.A.A. varios pagos por concepto de adelantos de prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad) por la sumas de dos millones ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos veintinueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.2.142.429,64), la suma de un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.465.446,75), la suma de un millón seiscientos ochenta y un mil quinientos noventa bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.1.681.590,43), la suma de un millón seiscientos cincuenta y nueve mil doscientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.1.659.294,69), la suma de un millón novecientos diez mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs.1.910.459,19), y por último, la suma de setecientos setenta y tres mil doscientos sesenta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.773.268,96) respectivamente.

Además, se evidencia del documento denominado “Liquidación de Personal” que corre inserto al folio 120 de las actas del expediente, que el ciudadano V.J.A.A. al suscribirlo, convalidó como pagados todos los días de antigüedad correspondientes al período comprendido de junio de 1997 a junio de 2000, esto es, que recibió el pago de ciento sesenta y siete (167) días de antigüedad, por la suma de dos millones quinientos noventa y un mil ciento cincuenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.2.591.152,28) aunado al hecho cierto, que habiéndose acreditado el pago de las sumas de dinero correspondientes a los períodos 29 de junio de 2001, 28 de junio de 2002, 27 de junio de 2003, 23 de junio de 2004, 23 de junio de 2005 y 01 de agosto de 2005, se reputan como pagadas las anteriores. Así se decide.

Al mismo tiempo debe acotar esta instancia judicial, que analizados todos y cada uno de los montos pagados por concepto de prestación de antigüedad desde el mes de junio de 1997 hasta el día 31 de julio de 2005, fecha de la terminación de la relación de trabajo, se evidencia con meridiana claridad y de una simple operación aritmética, que ellos fueron pagadas sobre la base de distintos o diferentes salarios, lo cual es cónsono con lo afirmado por la representación judicial de la sociedad mercantil METAL MECÁNICA L.E.S C.A., en el sentido de que esas prestaciones de antigüedad fueron pagadas de acuerdo al salario variable devengado por el ciudadano V.J.A.A. a lo largo de toda la prestación del servicio, con la inclusión de los elementos determinativos que conforman el salario integral, lo que genera a la luz del derecho, que no existe ningún desmejoramiento del salario para la obtención de dichos conceptos, y por último, se observa que le fueron pagados quinientos trece punto treinta y cuatro días (513.34) por concepto de esa prestación de antigüedad, siendo éste pago superior a los quinientos cinco días (505) días reclamados en el libelo de la demanda. Así se decide.

c.- En relación al pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de los periodos julio 2000 a junio 2001, julio 2001 a junio 2002, agosto 2001 a julio 2002, julio 2003 a junio 2004, julio 2004 a junio 2005, julio 2005 por los montos de la suma de cuatrocientos cuarenta y cinco mil ciento cincuenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.445.158,63), la suma de quinientos seis mil trescientos noventa y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.506.399,93), la suma de trescientos cincuenta y ocho mil cuarenta y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs.358.044,07), la suma de doscientos dieciséis mil setecientos cincuenta y tres bolívares con tres céntimos (Bs.216.753,03), la suma de doscientos veintitrés mil ochocientos veintiséis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.223.826,33), y por último, la suma de ocho mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.8.564,69) respectivamente, traídos a las actas procesales del expediente por la representación judicial de la sociedad mercantil METAL MECÁNICA L.E.S C.A., debe acotar quién suscribe, que aún y cuando este concepto laboral no fue reclamado por el ciudadano V.J.A.A. en su escrito de libelo de la demanda y por ende, constituye un hecho nuevo conforme el alcance contenido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ratificarse lo decidido en el punto anterior referido al pago de la prestación de antigüedad, en el sentido de que al haber suscrito éste último el documento denominado “Liquidación de Personal”, convalidó como pagados todos los intereses por concepto de antigüedad correspondientes al período comprendido de junio de 1997 a junio de 2000, por la suma de un millón ciento treinta y seis mil setecientos seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.1.136.706,48) aunado al hecho cierto, que habiéndose acreditado el pago de las sumas de dinero correspondientes a los períodos posteriores al mes de junio de 2000, se reputan como pagadas las anteriores. Así se decide.

d.- En referencia a la reclamación de la prestación de antigüedad adicional contenida en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma no es procedente en derecho habida consideración, que se evidencia con meridiana claridad del documento denominado “Liquidación de Personal” que corre inserto al folio 120 de las actas procesales del expediente y de los recibos de pagos de fechas 29 de junio de 2001, 28 de junio de 2002, 27 de junio de 2003, 23 de junio de 2004, 23 de junio de 2005 y 01 de agosto de 2005, que se le hicieron al ciudadano V.J.A.A. los pagos por concepto de la prestación de antigüedad, incluidos allí los días adicionales al cual se contrae la norma sustantiva laboral. Así se decide.

e.- Con relación a la reclamación de la indemnización por prestación de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador, debe ratificar lo decidido con anterioridad, en el sentido de que habiendo determinado que el despido del ciudadano V.J.A.A. se realizó por causa justificada por haber incurrido en las conductas incorrectas establecidas en el literal “c” del artículo 102 ibidem, es evidente que no le corresponden dichas indemnizaciones. Así se decide.

f.- Con referencia a la reclamación de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al período comprendido entre los días 03 de febrero de 2004 al 03 de febrero de 2005, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta instancia judicial que los mismos no son procedente en cuanto ha derecho se requiere, habida consideración que fueron pagados según se evidencia del recibo de pago que corre inserto al folio 117 de las actas del expediente, el cual fue disfrutado desde el 31 de enero de 2005 al 02 de marzo de 2005; obteniendo como pago de esos beneficios laborales la suma ochocientos cuarenta y un mil quinientos bolívares (Bs.841.500,oo) por concepto de treinta y siete (37) días por vacaciones y catorce (14) días por bono vacacional, es decir, más días de lo reclamado en el libelo de la demanda. Así se decide.

Es más, en el documento denominado “Liquidación de Personal”, el cual corre inserto al folio 120 de las actas del expediente, se evidencia que le fueron pagadas las vacaciones fraccionadas correspondientes desde el día 03 de febrero de 2005 al 31 de julio de 2005, ambas fechas inclusive, por la suma de seiscientos veintitrés mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.623.350,oo). Así se decide.

No entra este juzgador a emitir un pronunciamiento referido a los pagos anteriores al período correspondiente entre los días 03 de febrero de 2004 al 03 de febrero de 2005 por conceptos de vacaciones y bono vacacional, por cuanto no son objeto de controversia. Así se decide.

g.- En cuanto a la reclamación por concepto de utilidades o participación en los beneficios de la empresa, tal como lo preceptúa el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período discurrido entre los días 01 de enero de 2005 al 31 de julio de 2005, ambos inclusive, considera esta instancia judicial que los mismos son improcedente en derecho, habida consideración de que fue pagado según se evidencia del recibo de pago que corre inserto al folio 107 de las actas del expediente, de fecha 01 de agosto de 2005, por la suma de un millón trescientos un mil ciento doce bolívares con diecisiete céntimos (Bs.1.301.112,17), siendo este pago idéntico al reclamado en el libelo de la demanda. Así se decide.

No entra este juzgador a emitir un pronunciamiento referido a los pagos anteriores al período correspondiente entre los días 01 de enero de 2005 al 31 de julio de 2005 por conceptos de utilidades, por cuanto no son objeto de controversia. Así se decide.

En consecuencia, analizadas todas las pruebas documentales e instrumentales aportadas al proceso y de las declaraciones de los testigos antes mencionados, conllevan al ánimo de este juzgador, que los mismos hacen plena prueba fehaciente contra el ciudadano V.J.A.A. de los hechos controvertidos en el proceso, y por ende, debe declararse la improcedencia de acción y pretensión incoada contra la sociedad mercantil METAL MECÁNICA L.E.S C.A. Así se decide.

Determinada como ha sido la improcedencia absoluta de la pretensión del ciudadano V.J.A.A., debe esta instancia judicial de oficio, establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

Así de la confesión espontánea del ciudadano V.J.A.A., en su libelo de la demanda al admitir que devengaba un salario diario de la suma de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs.17.500,oo) y estar probada en las actas del expediente este hecho, lo cual hace un salario de la suma de quinientos veinticinco mil bolívares (Bs.525.000,oo) mensuales, es obvio que esta última no resulta ser superior a tres (3) salarios mínimos; razón por la cual, no procede su condenatoria en costas procesales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES seguido por el ciudadano V.J.A.A. contra la sociedad mercantil METAL MECÁNICA L.E.S. C.A.

SEGUNDO

Se exime, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Al ciudadano V.J.A.A. de pagar las costas y costos del presente juicio.

Se hace constar que el ciudadano V.J.A.A. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos M.C.G., J.C., M.C.N.L., M.C.M., N.G., J.D.C.M., A.V. y D.S.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 2.217, 83.231, 61.025, 115.112, 34.393, 69.285, 18.426 y 13.720; la sociedad mercantil METAL MECÁNICA L.E.S. C.A., estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho A.A.F.Z., H.M.A.V., L.I. FIGUEROA LEAL, KELLICE J.M.D.P., C.D.L.Á.H.D. y C.J.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos.6.918, 25.791, 103.448, 110.324, 115.625, 25.916 todos de este domicilio.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria

DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 202-2007.

La Secretaria

DORIS MARÍA ARAMBULET

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR