Decisión nº DP31-L-2006-000257 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, treinta (30) de noviembre del dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2006-000257

ASUNTO: DP31-L-2006-000257

PARTE ACTORA: H.J.Á., C.I. Nº V-8.227.751

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: C.L.M., INPREABOGADO Nº 101.022

PARTE DEMANDADA: “CENTRAL EL PALMAR” S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.H.R., INPREABOGADO Nº79.379.

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 03 de Agosto de 2006, el ciudadano abogado C.L.M.., Inpreabogado Nº 101.022, actuando en nombre y representación del ciudadano: H.J.Á., C.I. Nº V-8.227.751, presento formal escrito de Demanda por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRAL EL PALMAR S.A., siendo admitida, -previa distribución- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, en fecha 10 de Agosto de 2006, la cual se estimó por la cantidad de: Ochenta y Dos Millones Cuarenta y Ocho Mil Ciento Doce Bolívares Con Treinta Y Tres Céntimos (Bs.82.048.112,33), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 12 de diciembre de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada, declarando ADMISIÓN DE LOS HECHOS. En fecha (13) de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación solicitando la reposición de la causa. En fecha 09 de abril del año 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Aragua, con sede en Maracay, declara con lugar la apelación interpuesta ordenando fijar nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual se celebra en fecha 07 de junio de 2007, siendo prolongada para el 26-06-2007 sin lograrse la mediación. Incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes y remitiéndose el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio con sede en esta ciudad, quedando asignado al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 14 de agosto de 2007 para su revisión. Posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2007, se admitieron las pruebas presentadas oportunamente por las partes, en la Audiencia Preliminar y se fija la Audiencia de Juicio, en donde se deja constancia de la comparecencia de ambas partes exponiendo cada una de ellas sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Alega el apoderado judicial del actor en su escrito libelar de demanda, que:

Mi representado comenzó a laborar en 31 de Octubre del año 1996, prestando servicios personales e ininterrumpidos como CHOFER DE TRANSPORTE PESADO, encargado de transportar la caña de azúcar desde los cultivos, para la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR S.A, bajo una figura aparentemente mercantil con vehículos de propiedad de la empresa, obligando a varios trabajadores a cubrir los gastos de las gandolas que conducían, pagando los debidos impuestos y retenciones tributarías, en un horario de 24 horas de labor por 24 de descanso de lunes a domingo, hasta el día (07) de mayo de 2002, fecha esta en la cual el patrono unilateralmente decide terminar la relación laboral. Vista esta situación un grupo de trabajadores acuden a la Inspectoría del Trabajo de la V.E.A., a formular reclamo por pago de prestaciones sociales e indemnizaciones por el despido, en fecha 02 de julio del 2002, comparece la representación patronal y cancela la cantidad de (28.000.000,00), los cuales a su decir cubrían los conceptos reclamados de la existencia de un vinculo laboral y no mercantil como aparentemente se hacia ver por parte del ente patronal, esta situación simulada la existencia de una relación mercantil y no laboral que ha quedado reiteradamente dilucida por el Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de esta disposición constitucional acude ante la Inspectoría del Trabajo con sede en La V.E.A., nuevo reclamo por Diferencia de Prestaciones Sociales, siendo imposible el ánimo conciliatorio puesto que la accionada no compareció a pesar de la debida notificación.

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 02 de Julio de 2007, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Hechos que se niegan, rechazan y contradicen: El apoderado judicial de la parte demandada en su contestación; niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos formulados por el actor en su libelo de demanda e igualmente los conceptos demandados en su escrito libelar. Opone como defensa perentoria la Cosa Juzgada y opone la prescripción extintiva de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DE LOS PRINCIPIOS LABORALES

DOCUMENTALES:

Promueve marcado con la letra “A” en treinta y un (31) folios útiles copia simple de la FACTURACIÓN realizada a la accionada, promueve marcado con la letra “B” en copia simple ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TRNSPORTE SIT 85 C.A.

promueve en copias simples constante de cuatro (04) folios útiles marcado con la letra “C” DECLARACIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA que fueron canceladas por el actor con ocasión a la firma comercial que la accionada lo obligó a constituir, promueve marcado con la letra “D” copia simple del CALCULO DE PRESTACINES SOCIALES emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Victoria, Estado Aragua de fecha 25 de junio del año 2002, promueve marcado con la letra “E” copia simple del ACTA emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Victoria, Estado Aragua en la cual se consigna transacción por la cantidad de Bs. 28.000.000,oo recibidos por el actor.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

DOCUMENTALES

Promueve en ocho (08) folios útiles marcado con la letra “A”, legajo contentivo del ACUERDO TRANSACCIONAL, ACTA DE CONSIGNACION, DOCUMENTO CONTENTIVO DEL ACUERDO TRANSACCIONAL Y SUS ANEXOS, debidamente homologada por el Inspector del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Tovar y B. delE.A. en fecha 02 de agosto del año 2002.

DE LA PRUEBA LIBRE

-II-

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por cobro de diferenta de prestaciones sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de un relación de trabajo.-

b- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

c- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

De conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

Ahora bien, por cuanto se desprende del acto de contestación de la demanda que el demandado opuso LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, esta Juzgadora considera justo y oportuno pronunciarse al respecto antes de proceder a dictar el fallo. Por lo que de seguidas pasa a hacerlo como punto previo. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la contestación de la presente demanda el demandado opuso la Prescripción de la Acción alegando que: “opongo, la prescripción extensiva de la acción por cobro de diferencia de prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales, en lo que respecta al período demandado comprendido desde el 31 de octubre de 1996 y el 07 de mayo del 2002, por haber transcurrido el lapso establecido en l artículo 61 de la ley orgánica procesal del Trabajo. En efecto, Ciudadana Juez, se encuentra prescrita la reclamación del accionante en lo que respecta a las supuestas cantidades adeudadas presuntamente por mi representada por concepto de diferencia de prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales causados desde el día 31 de octubre del 1996 hasta el 07 de mayo del 2002, así como cualquier diferencia de prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales del actor causados desde el 31 de octubre de 1996 hasta la fecha de pago es decir el 02 de Julio 2002, pues, tanto desde la fecha de terminación de la relación laboral (07-05-2002), hasta el día de la interposición de la demanda que da origen a este procedimiento judicial, el 23 de agosto del 2006, ha transcurrido casi cuatro (04) años, lapso considerablemente mayor al establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la prescripción…”

Ahora bien, nuestra Legislación Sustantiva Laboral Patria, dispone taxativamente un lapso de tiempo que opera contra quien posee la legitimación activa en los procesos judiciales laborales y pretenda hacer uso efectivo del derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia a que hace referencia el articulo 26 del texto de la Carta Magna, y la consecuente obtención de sus derechos e intereses, sean colectivos o difusos.

En tal sentido, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

De la lectura de norma antes transcrita, resulta claro que en materia laboral, los Justiciables tendrán el lapso de un (01) año para ejercer el derecho a acceder a los órganos de administración Justicia, computado por regla general desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, a los fines de calcular y determinar si la acción se interpone en tiempo hábil conforme a nuestra legislación laboral debemos tomar como punto de referencia la oportunidad en la cual tuvo lugar -en este caso de autos- la fecha de la celebración de la Transacción laboral por ante la Inspectoría del Trabajo, es decir desde el desde el 02 de julio del año 2002, la cual corre en original desde el folio ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento setenta y uno (171) del presente expediente.

La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual deriva la acción, esencia que se mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista J.M.O..

En el mismo orden de ideas, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano Vigente, preceptúa:

La prescripción es medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

En lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mantiene el siguiente criterio:

“(…) Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos, bien en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos, están sujetas a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la mencionada, al respecto esta Sala, en sentencia N° 376 de fecha 9 de Agosto de 2000, textualmente señala: “…El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.” (…) a) Ahora bien, dicha regla tiene su excepción, en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por la ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido… (Omissis)”. (Sentencia del 4 de mayo de 2004 (T.S.J. Casación Social) J. Pérez contra República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Publicada en Ramírez & Garay, Tomo 211, Mayo 2004, páginas 652 y 653).

En cuanto a la PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada, es de considerar que tal defensa constituye una cuestión jurídica previa al conocimiento del fondo de la controversia, y por tratarse de una defensa fundamental de la demandada, una vez analizados los autos en el presente caso, se aprecia que según lo dicho por el mismo actor en fecha 07 de mayo del año 2002 tuvo lugar la finalización de la relación de trabajo, pero en fecha 02 de Julio del año 2002, se celebró por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B. delE.A., transacción laboral, la cual fue debidamente homologada, por lo que es partir de esa fecha que debe computarse el lapso de prescripción previsto en le Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, al haberse interrumpido –con la transacción- y haberse iniciado nuevamente el lapso de prescripción en fecha 02 de julio del año 2002, e interpuesto la demanda en fecha 03 de agosto del año 2006 y finalmente notificada la empresa demandada en fecha 10 de octubre del año 2006, es evidente que ha transcurrido con creces más de un (01) año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción efectivamente se encuentra prescrita. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, debe esta Juzgadora considerar que las sentencias 19 y 376 del 24 de febrero de 2000 y 9 de agosto de 2000 respectivamente, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifican que las prescripciones de las acciones derivadas de la relación laboral se interrumpen siempre y cuando el demandado sea citado antes de la expiración del lapso o dentro de los dos (2) meses siguientes, por lo que es necesario que el trabajador realice dentro de esos lapsos de la ley algún acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En el presente caso, no se evidencia que la parte actora haya alegado ningún hecho como causa de interrupción de la Prescripción, por cuanto tampoco consta en el expediente que la parte accionante haya dado cumplimiento con lo establecido por el Artículo 1967 del Código Civil para interrumpir la prescripción con el registro de la copia certificada de la demanda, con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, por ante la Oficina de Registro correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción. En consecuencia, determina ésta Juzgadora que ciertamente se produjo la PRESCRIPCION DE LA ACCION aquí incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

Considera quién aquí decide que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas propuestas por las partes, debido a la declaratoria que precede. Y ASÍ SE DECIDE.

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