Decisión nº PJ0832012000320 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSION CIUDAD BOLÍVAR

(TRANSICION)

Asunto: FP02-V-2006-001491

Resolución Nº: PJ0832012000320

Vistos

Demanda: Fijación de Régimen de Convivencia familiar.

Demandante: H.J.C.P..

Abogado: Dr. N.M.. IPSA Nº: 59.645

Demandada: Yelitza de las N.G.S..

Niños. (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Mediante formal demanda, el ciudadano: H.J.C.P., titular de la cédula de identidad Nº: 11.732.116, en representación de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido de abogado, demandó por fijación de un régimen de convivencia familiar a la ciudadana: Yelitza de las N.G.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.171.485, alegando que la demandada no le ha permitido tener contacto personal con sus hijos, razón por la cual acude a demandar la fijación judicial de un Régimen de convivencia a favor de sus mencionados Hijos.

ADMISION DE LA DEMANDA.

Mediante auto expreso, se admitió la demanda interpuesta lo cual consta al folio cinco (05). Consta al folio diez (10) de autos, que la demandada fue citada para todos los actos del presente proceso. Al folio trece (13) consta la notificación del Ministerio Público.

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Cumplidas, las señaladas diligencias, abierta la oportunidad procesal para ello, consta que la demandada no compareció a la audiencia de conciliación ni dió contestación a la demanda en su contra.

DE LA PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS.

En este estado del proceso, el Tribunal, deja expresa constancia de que la parte demandada no promovió pruebas. El Actor promovió la prueba documental consistente en dos Partidas de nacimiento de sus hijos, las cuales promovió con el libelo. Consta de autos que se consigno un informe social practicado en la residencia de la parte de la parte demandada. Ahora bien, cabe destacar que la carga probatoria en esta materia, es de ambas partes pues, toca a cada una de ellas, demostrar sus mutuas afirmaciones de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, para lo cual se entrará a a.y.v.t.l. prueba producida en el proceso, antes referida, y así se establece.

MOTIVA DEL FALLO

Llegados a esta fase del proceso, el Tribunal, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, por fijación del Régimen de convivencia familiar, por cuanto se prueba, que los hijos de la pareja son menores de edad, con las copias de sus partidas de nacimiento y su residencia es el Municipio Heres, Jurisdicción del Estado Bolívar, Sede de este Tribunal, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, 385, y 453 de la LOPNA y así se declara.

SEGUNDA

Que de los autos se demuestra la filiación existente entre el actor y sus hijos para quienes demanda la regulación de una convivencia, según se constata de las copias certificadas de sus partidas de nacimiento que conforme con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tienen el carácter de ser documento público, las cuales no fueron tachadas por la contraparte por lo cual, este Tribunal, les concede pleno valor probatorio, en orden a establecer la filiación señalada y así se decide.

TERCERA

Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, cada una de las partes tiene que asumir su carga probatoria y se trata de la pretensión de fijación de un régimen o regulación del derecho de convivencia familiar de los hijos pedido por su padre por lo cual corresponde al demandante demostrar la conducta rebelde de la madre en no permitir ese contacto personal sin necesidad de que medie orden de autoridad, cuando afirmó que es la madre quien no deja que él vea a sus hijos y esté con ellos ya que no tiene su custodia y corresponde a la madre demandada demostrar por su parte los hechos que contradigan las referidas afirmaciones del actor, cuestión controvertida que ésta no demostró, por cuanto se constata y prueba que: 1º) Al no contestar la demanda sin negar, rechazar ni contradecir las afirmaciones del actor en su contra consistentes, estas, en establecer que la demandada no le deja ver a sus hijos desde que se separaron y que esta situación se ha mantenido en el tiempo y 2º) Que fue poco diligente al no acudir, en el lapso legal para ello, a traer a los autos las pruebas que contradijeran los alegatos expuestos por el actor en su demanda, de donde se deriva que la demandada no cumplió con su carga probatoria tendiendo la obligación de hacerlo al no haber rebatido con algún medio de prueba los hechos afirmados por la demandante, tal como lo establecen el artículo 506 del CPC, concordancia con el 1354 del Código Civil. Esto implica que de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del CPC, el juez al deber atenerse a lo alegado y probado en autos, se configura una evidente falta de interés procesal en asumir su obligación probatoria, no quedando otra alternativa a este juez que decidir a favor del actor, quien por su parte asumió su carga probatoria y demostró en juicio 1º) Que es padre de los niños cuyo derecho de convivencia pretende actualizar y 2º) Que en efecto la madre le ha venido negando ese derecho de visitar a sus hijos desde su separación.

En cuanto al informe social, se constata que la Trabajadora Social se traslado a la residencia donde debió realizar su informe e informada que al lado de esa residencia vivían los padres de los niños del caso, no se traslado hasta allí y no realizó informe alguno en esa dirección por lo cual el tribunal no puede conferir valor alguno al informe parcial presentado sin resultado ni evidencia de lo encomendado. Así se resuelve.

CUARTA

Que, el artículo 254 del CPC es claro cuando establece que los jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, de donde se sigue que quedó demostrado con plena prueba por el actor, que la madre le niega a sus hijos el derecho de convivencia y a él la posibilidad de ejercerlo en beneficio de sus hijos y que la demandada nada probó, en sentido contrario, que le favoreciera en el lapso legal de pruebas, por lo cual al no rebatir los alegatos del actor y no ser contraria a derecho la petición formulada por éste, debe declararse procedente la acción intentada para que se regule la convivencia demandada y así debe establecerse.

QUINTA

En interpretación y aplicación del superior interés de los niños, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este juez, se establece que debe actualizarse de inmediato, por constituir un derecho humano de los niños a tener contacto personal, directo y por cualquier otra vía lícita con aquel de sus padres que actualmente no ejerza la custodia en este caso el padre quien solicita una convivencia familiar en beneficio de sus hijos (elemento de la Responsabilidad de la crianza) lo cual se tomará en cuenta a la hora de fijar la regulación de Convivencia pedida. Así se declara.

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todas las razones y argumentos que quedaron expuestos, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación en función de transición en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por el ciudadano: H.J.C., en representación de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana: Yelitza de las N.G.S.. En consecuencia este Tribunal, pasa a fijar el modo, tiempo y lugar en que se verificará dicha convivencia entre los niños del caso y su progenitor, en los términos siguientes: el padre podrá visitar a sus hijos en la residencia de los mismos los días lunes y martes de cada semana en horas que no perturben el desarrollo de sus actividades diarias. Podrá Llevarlos con él desde las cuatro de la tarde a seis de la tarde en que los devolverá a su madre. El padre podrá pasar con sus dos hijos una semana de vacaciones cada mes de agosto, dos días de semana santa completos y un día de carnaval todo el día completo devolviéndolos a su hogar al término de esos días. Podrá también pasar un día de navidad y uno de año nuevo en forma alterna con sus hijos, de acuerdo con la madre. Para salir fuera de la jurisdicción del Estado Bolívar en cualquiera de los días autorizados deberá contar con el consentimiento expreso dado por escrito por la madre. El presente régimen podrá ser objeto de revisión cada vez que el interés superior de los niños del caso así lo amerite. Se advierte a la madre que deberá colaborar en el estricto cumplimiento de esta regulación de la convivencia. Cúmplase como se ha decidido.

Por cuanto la decisión que antecede se dictó fuera de lapso, se ordena notificar a las partes y al Fiscal. Líbrense boletas.----------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en función de transición, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez (2º) de Mediación

Dr. F.G.P.

La Secretaria

Dra.

En esta fecha, siendo las diez treinta de la mañana (11:15 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-------------------------------------------

La Secretaria

Dra.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR