Decisión nº PJ0242009000472 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLuisa Cedeño
ProcedimientoMed.Caut. Sust. De Libertad Y Libetad Sin Restricc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ, 04 DE SEPTIEMBRE DE 2009

199º Y 150º

RESOLUCION JUDICIAL Nº: PJ0242009000472

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-0001265

ASUNTO : FP12-S-2009-0001265

En la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada el día JUEVES TRES (03) de SEPTIEMBRE del año 2.009, este Tribunal consideró que no era procedente el procesamiento del ciudadano H.J.H.T., titular de la cédula de identidad Nº 14.912.278, y observando que le asiste la razón al Ministerio Público; quién como director del proceso en la presente investigación y parte de buena fe, ha solicitado la l.p. del mismo, por no encontrar vinculación en la comisión de delito alguno que mereciere como consecuencia una sanciòn y a tales efectos, considero este Tribunal decretar en consecuencia la L.P. de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual procede este juzgador a publicar, por auto separado, la resolución judicial dictada en esa audiencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiéndose así al principio de afirmación al estado de libertad, en los siguientes términos:

-I-

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IMPUTADO: H.J.H.T., titular de la cédula de identidad Nº 14.912.278, de 33 años de edad nacido en fecha 25-01-1976, en Upata – estado Bolívar, hijo de J.H.G. y M.T., de ocupación obrero de la construcción, residenciado en el barrio Sierra 3, calle el progreso, casa sin número de color azul, aproximadamente a 70 metros de la bodega del “chino”, Upata – estado Bolívar. Teléfono: 0426-5924559.-

-II-

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Del análisis de las actuaciones y de la audiencia considerando que le asiste la razón al Ministerio Público; quién como director del proceso en la investigación y parte de buena fe, ha solicitado la l.p. del presunto agresor, no se infiere una presunción razonable para estimar que el ciudadano IMPUTADO: H.J.H.T., titular de la cédula de identidad Nº 14.912.278, se encuentre incurso en la comisión de delito alguno, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar aunado de lo declarado por la victima en la presente audiencia que se indican a continuación:

En fecha 02 de septiembre de 2009. Comparece por ante la Comisaría Policial Nº: 03 de la policía del Estado Bolívar, quien dijo ser y llamarse: MUÑOZ YAQUELIN, titular de la cedula de identidad Nº: 17.288.712, quien expuso: “ Comparezco por ante esta sede policial con la finalidad de formular denuncia, en contra del ciudadano H.J.H., el cual es mi pareja actual, el caso es que el día de hoy miércoles 02/09/2009, a eso de las 01:30 horas de la tarde, salí con mi hija para modulo ya que la misma se encuentra en estado de gravidez y esta presentando quebrantos de salud, este ciudadano se presento en mi residencia, ubicada en la dirección antes mencionada y le pregunto a mi hijo de nombre J.H., que donde me encontraba Yo, mi hijo le informo que Yo, me encontraba par el modulo, en ese momento Yo, Venía llegando en compañía de mi hija a la residencia en mención y fue cuándo este ciudadano le dijo a mi hijo que le iba a pegar por que no le estaba diciendo la verdad, y a mi me jaloneo y me pregunto donde estaba”.

-IV-

SOBRE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Este Tribunal no acordó imponer al ciudadano H.J.H.T., titular de la cédula de identidad Nº 14.912.278, ninguna medida de coerción personal, por cuanto valorada como ha sido la declaración efectuada por la víctima en la sala de audiencias en el día de hoy, quién libre de coacción y apremio fue conteste en señalar: “…yo vengo de forma voluntaria para acá porque él a mi nunca me ha pegado, ni nada de eso; lo que pasó fue que ese día yo salí como a las diez de la mañana a llevar a la niña a un módulo porque ella había estado con fiebre y el niño de once años quedó en la casa y cuando Héctor llegó, a la casa le preguntó que dónde yo estaba y el niño le dijo que yo, estaba en el módulo llevando a su hermanita que estaba con un dolor hacia abajo y él le dijo que le dijera la verdad y el niño le dijo que de verdad yo, estaba en el módulo, entonces cuando llegué a la casa él me tomó por el brazo y me dijo para hablar y como el niño me vio asustada y nerviosa le dijo que no me golpeara y que si me golpeaba él llamaría a la policía y entonces fue cuando estábamos sentados en la cama hablando que llegó la policía y a él se lo llevaron detenido”. Lo que permite inferir a este juzgador que ciertamente le asiste la razón al Ministerio Público; quién como director del proceso en la investigación y parte de buena fe ha solicitado la l.p. del ciudadano H.J.H.T., por cuanto se evidencia de autos que en efecto la conducta desplegada por el mismo no constituye delito alguno que se encuentre tipificado en el ordenamiento jurídico venezolano, y que así sancione en el Código Penal Venezolano Vigente, ni la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual constituye el ámbito de competencia de este Juzgado y en tal sentido se acuerda la L.P. del ciudadano H.J.H.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.912.278; de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Restituyéndose de forma inmediata todas las garantías y Derechos Constitucionales del ciudadano antes mencionado.

-IV-

DISPOSITIVA

Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictó el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Una vez analizados los elementos de convicción cursantes en autos tales como: 1.- Acta Policial de fecha 02-09-2009, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del ciudadano H.J.H.T.. 2.- Acta de Denuncia de fecha 02-02-2009, en la cual narra las circunstancias en que se suscitaron los hechos. 3.- Acta de Entrevista de fecha 02-09-2009, rendida por el n.Y.J.H.M. ante la Comisaría Policial Nº 03 con Sede en Upata – Estado Bolívar, en la cual narra las circunstancias en que ocurrieron los hechos. 4.- Acta de Entrevista de fecha 02-09-2009, rendida por el n.Y. de los Á.H.M. ante la Comisaría Policial Nº 03 con Sede en Upata – Estado Bolívar, en la cual narra las circunstancias en que ocurrieron los hechos. y valorada como ha sido la declaración efectuada por la víctima en la sala de audiencias en el día de hoy, observa éste Tribunal que ciertamente le asiste la razón al Ministerio Público; quien como director del proceso en la investigación y parte de buena fe ha solicitado la l.p. del ciudadano H.J.H.T., por cuanto se evidencia de autos que en efecto la conducta desplegada por el mismo no constituye delito alguno que se encuentre tipificado en el ordenamiento jurídico venezolano, y que así sancione el Código Penal Venezolano Vigente, ni la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual constituye el ámbito de competencia de este Juzgado y en tal sentido se acuerda la L.P. del ciudadano H.J.H.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.912.278; de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- SEGUNDO: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes, así como la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público una vez que haya transcurrido el lapso de apelación correspondiente.- En ésta misma fecha, se declara concluida la presente Audiencia siendo las 4:00 horas de la tarde. Se deja constancia de haberse redactado el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia únicamente de los actos celebrados, quedando debidamente notificadas las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 175 Ejusdem. Regístrese, publíquese, diaricese. Cúmplase.

JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;

ABOGADO. J.F.S..

SECRETARIA DE SALA,

ABOGADA. LUZMARY VALLEJO GONZÁLEZ

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