Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBlanca Luisa Santana Verenzuela
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 10 de mayo de 2006

Años 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000470

Procede este Tribunal de Control Nº 9 de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a la publicación in extenso de la sentencia condenatoria que por el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS se pronunció la dispositiva del fallo en audiencia preliminar de fecha 25 de Noviembre de 2005 de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la ley adjetiva penal, en virtud de acumulación de los asuntos N° KP01-P-2004-000470 y KP01-P-2003-000882.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:

V.J.P.R., cédula de identidad N° 14.335.994, de 27 años de edad, nacido en Barquisimeto, el 24-04-1988, hijo de E.R. y E.P., profesión u oficio mecánico, residenciado en la carrera 32 entre 29 y 30, casa 29-55. Barquisimeto Estado Lara.

W.R.M.R., CI: 11791691, de 31 años, nacido en Barquisimeto, el 29-07-1974, hijo de O.J.M. y G.R.R., de profesión u oficio Chef, residenciado en la carrera 32 entre calle 30 y 31, casa 30-15. Barquisimeto Estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 6 de Abril de 2004 mediante acta policial suscrita por los funcionarios Cabo 1ero D.M. y cabo 2do A.R., adscritos a la Brigada Motorizada de las fuerzas armadas policiales del estado Lara de la población de Barquisimeto quienes dejaron constancia de que siendo aproximadamente las 8:10 horas de la noche y encontrándose en labores de patrullaje y pos llamado radiofónico fueron informados que en la carrera 21 con calle 16 específicamente en el Frigorífico El Amparo, se estaba cometiendo un robo, motivo por el cual se trasladaron al lugar y al llegar al sitio avistaron a dos ciudadanos que salían en veloz carrera, uno de ellos portaba un bolso de color azul con negro, se les procedió a darles la vos de alto y enseguida se procedió a realizarles una revisión corporal, donde se le incautó a uno de ellos un arma de fuego de color negro y demás descripciones insertas al acta policial a los folio 2 y 3 del presente asunto, posteriormente salieron del establecimiento dos personas cuyos nombres e.M.P.C. y FABIAM MOLERO, quienes se identificaron como hija del propietario y trabajador del establecimiento, manifestando que dichos ciudadanos los acababan de robar y de darle una golpiza a su padre, luego salió del lugar un ciudadano ensangrentado quién manifestó ser el propietario del local cuyo nombre es M.P.P., el cual fue trasladado para que se le brindara atención médica, de inmediato procedieron a arrestar a los ciudadanos W.R.M.R. y al menor E.J.A.C.. Así igualmente consta en acta policial inserta al folio 181 y vto, donde constan las circunstancias de modo lugar y tiempo sobre la aprehensión de los ciudadanos V.J.P.R. y W.R.M.R., esto en virtud de la acumulación del asunto a que se hizo mención anteriormente.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Quedo demostrada en autos la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RECEPTACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, todos previstos y sancionados en el artículo 460, 415 en relación al 420, 278 y 472 primer aparte del Código Penal y artículo 9° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos. Siguientes elementos de prueba:

Funcionarios actuantes:

1) Con el testimonio de los funcionarios L.S., M.R., J.G.H. y V.H., adscritos al Comando Policial de circulación y Seguridad Vial, de Estado Yaracuy, quienes expresaron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y demás testimonios insertos al folio 240 del Presente asunto.

Expertos:

2) Con el testimonio de los expertos Pausides Sierra, adscritos a la sub. Delegación del C.I.C.P.C de Yaracuy. Quienes declararon en torno a la experticia por ellos realizada al vehículo recuperado y demás testimonios insertos al folio 289 del Presente asunto.

Documentales:

3) Acta policial suscrita por los funcionarios L.S., M.R., J.G.H. y V.H., adscritos al Comando Policial de circulación y Seguridad Vial, de Estado Yaracuy, en donde expresan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la detención de los hoy acusados.

4) Con la inspección ocular N° 511 de fecha 10.05.2003, practicada al vehículo recuperado.

Ahora bien, en el acto de la Audiencia Preliminar el representante del Ministerio Público quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, por la comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo para el ciudadano V.J.P.R., y en cuanto al ciudadano W.R.M.R. se le imputa el delito de Robo Agravado, Lesiones Personales Intencionales Calificadas, Porte Ilícito de arma de Fuego, Receptación y Uso de Adolescente Para Delinquir, todos previstos y sancionados en el artículo 460, 415 en relación al 420, 278 y 472 primer aparte del Código Penal y delito de Aprovechamiento de Vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo.

El Tribunal le cedió la palabra a los acusados V.J.P.R. y W.R.M.R., libre presión y apremio, previamente impuesto del precepto constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de las vía alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron ADMITIR LOS HECHOS que el Ministerio Público le atribuyo y solicitó la inmediata imposición de la pena. Seguidamente sede la palabra a la defensa Privada quien expone: Vista la admisión de hechos de mi defendido solicito conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga inmediatamente la pena y se le mantenga la medida cautelar prorrogando su lapso de presentación por cuanto el mismo se le dificulta presentarse por su trabajo, asimismo, se remita la presente causa al tribunal de ejecución que corresponda en su oportunidad legal. Es todo. Por otro lado, se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expone: vista la admisión de hechos hecha por mi defendido solicito se le imponga la pena de inmediato conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y reconsidere la medida de privación de libertad, y tome en cuenta que se trata de un hombre trabajador y que no tiene antecedentes.

En virtud de la exposición de las Partes y por cuanto, la Admisión de los Hechos evita que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado en la realización de un Juicio Oral y Público; por lo que la Admisión de los Hechos es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la Justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido; por lo que este Tribunal de Control Nº 9, decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. PRIMERO. Vista la admisión de hechos realizada por los acusados de autos: CONDENA AL CIUDADANO V.J.P., previamente identificado A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, dicho computo se realizó de conformidad con el Artículo 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 74 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos. Por otro lado, CONDENA AL CIUDADANO W.R.M., previamente identificado, A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de Robo Agravado, Lesiones Personales Intencionales Calificadas, Porte Ilícito de arma de Fuego, Receptación y Uso de Adolescente Para Delinquir, todos previstos y sancionados en el artículo 460, 415 en relación al 420, 278 y 472 primer aparte del Código Penal y por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, dicho computo se realizó de conformidad con el Artículo 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 88 del Código Penal. SEGUNDO. Niega la revisión de la Medida solicitada por la defensa en virtud que la pena excede de 3 años con referencia al ciudadano W.R.M.. Por otro lado, en referencia al ciudadano V.J.P. se acuerda prorrogar el lapso de presentación cada 30 días ante la URDD conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO. Se acuerda una vez fundamentada remitir al tribunal de ejecución que corresponda por distribución. REMITASE CON OFICIO. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 09,

ABG. B.L.S.V.

LA SECRETARIA.

BLS/delixe

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