Decisión nº 3-2013 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarines Milagros Cedeño
ProcedimientoPrestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la

la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de enero de dos mil trece (2013)

201º y 153º

EXPEDIENTE: VP01-L-2011-001911

DEMANDANTE: H.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.748.412, domiciliado en Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: R.R.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.29.008, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de enero de 2007, anotada bajo el No.33, Tomo 5-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: J.A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.67.631, domiciliado en la ciudad de Maracaibo.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MONTO

RECLAMADO: Bs.45.305,oo

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano H.J.P.M., asistido por el profesional del derecho R.R.M.M., antes identificado, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., correspondiéndole por distribución para su sustanciación al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 01 de agosto de 2011, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstiene de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito a los fines de subsanar la demanda.

En fecha 26 de septiembre de 2011, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda y ordena notificar a la demandada INVERSIONES MI CHINITA, C.A.

En fecha 07 de octubre de 2011, el alguacil M.G., expone que se trasladó a la sede de la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., en la persona de su Gerente General ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES PORTILLO, y que presente en la dirección procesal después de haberse identificado y expuesto el motivo de su visita fue atendido por la ciudadana M.M., portador de la cédula de identidad Nro.22.076.639, quien funge como Gerente de Recursos Humanos, quien le informó que el ciudadano solicitado no se encontraban en ese momento, por lo que procedió a entregarle el cartel de notificación y fijar un ejemplar en la puerta principal de la empresa.

En fecha 10 de octubre de 2011, la Coordinadora de Secretaria, dejó constancia en el expediente que la notificación realizada a la demandada INVERSIONES MI CHINITA , C.A.., se realizó conforme lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de octubre de 2011, se realizó la distribución de la causa para la fase de mediación, correspondiéndole el expediente al Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior, se instaló la audiencia preliminar, se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 12 de julio de 2012, no habiéndose logrado la conciliación de las partes se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordenó se agregaran los escritos de pruebas.

En fecha 22 de octubre de 2012, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.

En fecha 29 de octubre de 2012, fue distribuido el expediente para la fase de juzgamiento, correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal.

En la misma fecha anterior, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal.

En fecha 31 de octubre de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.

En fecha 05 de noviembre de 2.012 el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.

En fecha 18 de diciembre de 2012, fue celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y en fecha 08 de enero de 2013 dictó dispositivo oral de la sentencia, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

En virtud de lo expuesto, pasa este J. a conocer de la presente pretensión por Diferencias de Prestaciones Sociales, a cuyo efecto observa:

Alega la parte accionante en su escrito libelar los hechos siguientes:

Que comenzó a prestar servicios como analista programador, el día 02 de junio de 2008, para la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que laboraba con un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12 m. y de 01 a 05:00 p.m. de lunes a viernes, con dos (2) guardias al mes, que cumplía, de 08:00 a.m. a 12:00 m, en la sede de empresa INVERSIONES MI CHINITA, C.A., ubicada en la Avenida 16 Goajira, Zona Industrial Norte, segunda etapa, Galpon Drochica OTC, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Que la labor desarrollada por su patrono se desarrolló con toda normalidad y con la subordinación debida, cumpliendo con todos los deberes, que como trabajador debía cumplir para con su patrono, hasta que el día 16 de marzo de 2011 cuando voluntariamente renunció, buscando una mejor remuneración salarial que fuera consona con la labor que desarrollaba.

Que el último salario mensual fue de Bs.2.310, siendo su último salario diario la cantidad de Bs.77, y su último salario integral la cantidad de Bs.2.656,5 y el último salario diario integral Bs.88,55, para el calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden, lo que arroja los siguientes conceptos:

  1. - Antigüedad: Con un tiempo de servicio de 2 años, 9 meses y 14 días, el equivalente a 157 días, a razón de 5 días de salario de cada mes, para un total de Bs.13.034,92, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

  2. - Antigüedad: De conformidad al parágrafo primero, ordinal c, 60 días a razón de Bs.88,55, hace un total de 60 días a razón de Bs.88,55, hace un total de Bs.5.313,oo.

  3. - Vacaciones fraccionadas: Por 9 meses completos de servicios, el equivalente a 14,5 días, a razón de Bs.77, hace un total de Bs.1.090,32, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

  4. - B.V. fraccionado: Por 9 meses completos de servicios, el equivalente a 7,5 días, a razón de Bs.77, hace un total de Bs.227,5, de conformidad con lo establecido en el artículo 219, 223, 224, 226 y 226 de la Ley Orgánica del trabajo (1997).

  5. - Utilidades año 2010: El equivalente a 60 días de salario, a razón de Bs.77, hace un total de Bs.4.620,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

  6. - Utilidades fraccionadas: El equivalente a 50,6 días a razón de Bs.77, por 10 meses laborados, para un total de Bs.3.903,9, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - Preaviso: El equivalente a 30 días a razón de bs.77, hace un total de Bs.2.310,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107, literal c) de la Ley Orgánica del trabajo (1997).

  8. - Intereses sobre prestaciones sociales: Calculados por periodos anuales de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, hace un total de bs.3.527,15, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

  9. - Honorarios profesionales: La cantidad de Bs.10.455 por concepto de honorarios profesiones, ocasionados con motivo de la presente acción.

    Que todos los conceptos suman la cantidad de Bs.45.305,oo, que debe pagar la demandada, o de lo contrario se solicita así sea ordenado a pagar.

    Por su parte la demandada INVERSIONES MI CHINITA, C.A. por intermedio de su apoderado judicial, contestó la demandada en los términos siguientes:

    Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya terminado ene fecha 16 de marzo de 2011, cuando efectivamente el ciudadano H.J.P.M., tenga como fecha 21 de marzo de 2011, según se evidencia en su carta de renuncia.

    Niega, rechaza y contradice que al demandante le correspondan por concepto de últimos conceptos devengados la cantidad de Bs.2.310,oo siendo así su último salario diario la cantidad de Bs.77, y un último salario integral por la cantidad de Bs.2.656,5 y un salario integral de Bs.88,55, por cuanto el último salario integral devengado por el trabajador lo fue la cantidad de Bs.2.553,6 para un salario integral de bs.85,12 tal y como se desprenden en los recibos de pagos cancelados al trabajador y promovidos en la fase correspondientes.

    Niega, rechaza y contradice tanto de hecho como en derecho que el ciudadano H.J.P.M., le corresponda pago por concepto de antigüedad acumulada Bs.13.034,92, cuando le corresponden Bs.12.272,03.

    Niega, rechaza y contradice que al demandante le correspondan por concepto de antigüedad, del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs.88,55, para un total de Bs.5.313,oo, por cuanto lo que le corresponde al trabajador por este concepto es el equivalente a 10 días a razón de bs.73,69 para un total de Bs.736,95.

    Niega, rechaza y contradice que al accionante H.P., le corresponda el pago de vacaciones fraccionadas a razón de 14,16 días a Bs.77 por día, lo que hace un total de bs.1.090,32, por cuanto al trabajador se le adeuda solo por este concepto solo 4,25 días de vacaciones fraccionadas que canceladas a Bs.66,77 resulta la cantidad de Bs.327,75.

    Niega, rechaza y contradice que le corresponda por concepto de Bono Vacacional fraccionado el equivalente a 7,5 días a razón de Bs.77,oo para un total de Bs.557,5, por cuanto al trabajador se le adeudan por este concepto solo 2,75 días de vacaciones fraccionadas que deben ser canceladas a razón de Bs.66,67 que general por este concepto la cantidad de Bs.211,75.

    Niega, rechaza y contradice que al demandante le correspondan pago por concepto de utilidades de año 2010, el equivalente a 60 días por año, por cuanto al trabajador le fueron canceladas de manera oportuna todas y cada unas de las obligaciones contraídas para con el y no existen deudas vencidas, por este ni por ningún otro concepto.

    Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda 50,5 días a razón de Bs.77 para un total de bs.3.903,9, por cuanto al trabajador se le cancelan sobre la base de 45 días anuales, resultando la cantidad de Bs.1.155,oo.

    Niega, rechaza y contradice que al accionante se le adeude el preaviso, por cuanto el trabajador interpuso la renuncia trabajó el tiempo de preaviso y este le fue cancelado oportunamente.

    Niega, rechaza y contradice que le corresponda pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales un total de Bs.3.527,15, cuando calculado este resulta la cantidad de Bs.2.861,05.

    Niega que se le adeude la cantidad de Bs.45.305,oo por concepto de prestaciones sociales, por cuanto al extrabajador se le han cancelado de forma oportuna todas las obligaciones contraídas producto de la relación laboral, y luego de las deducciones arroja un saldo negativo de Bs.530,38.

    Ello en virtud que le fueron descontadas la cantidad de Bs.7000,oo por concepto de anticipo de prestamos personales el 50% del saldo de Bs.11.500,oo, así como esto se evidencia en las documentales consignadas en la correspondiente fase de promoción de pruebas y que se evacuaran en la correspondiente.

    Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

    DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

    La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  10. - DOCUMENTAL:

    1.1.- Recibos de pago de salarios correspondientes al periodo enero 2009 a marzo de 2011, que rielan divididas en periodos anuales marcados B, C y D, en copias firmadas por el accionante. Con respecto al valor probatorio de estas documentales al tratarse de documentales que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo debe entregar la patronal a sus trabajadores, al no haber sido desconocidas por la patronal a las que le fueron opuestas como emanadas de ella, se tienen como autenticas, y son valoradas por esta Sentenciadora de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que en un (1) folio útil y en original rielan marcada con la letra E. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento publico administrativo que no fue tachado en juicio, ni desvirtuado su valor con otro medio de prueba, es valorada por esta sentenciadora, de conformidad con las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  11. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos E.J.M.H., J.U.C. y R.A.C.D., todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros.13.704.598, 15.406.994 y 13.722.407, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; no obstante ello al no haber sido presentados al momento del anuncio de la audiencia de juicio, sus deposiciones no fueron realizadas en la audiencia de juicio, en razón de ello, con respecto a estos ciudadanos no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    La parte demandada INVERSIONES MI CHINITA, C.A. promovió las siguientes pruebas:

  12. - DOCUMENTALES:

    1.1.- P. o forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del ciudadano H.J.P.M., inscrito bajo el Código de la empresa INVERSIONES MI CHINITA, C.A. Este medio de prueba fue valorado ut supra, y las motivaciones para su valoración se tienen por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.2.- Impresiones de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano H.J.P.M., que en impresiones de la página web de este instituto rielan en los folios 137 y 139 del expediente. Con respecto al valor probatorio de este medio de prueba considera quien sentencia que al tratarse de la impresión de una información emanada de un Organismo Público y descargada de una pagina oficial, su valor es igual al de una copia simple de un documento público administrativo, y al no haber sido impugnada, es valorada por esta sentenciadora a tenor de las facultades establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.3.- Constancia de egreso de trabajador, impresa de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, del ciudadano H.J.P.M., que en impresión de la página web de este instituto rielan en el folio 140 del expediente. Con respecto al valor probatorio de este medio de prueba considera quien sentencia que al tratarse de la impresión de una información emanada de un Organismo Público y descargada de una pagina oficial, su valor es igual al de una copia simple de un documento público administrativo, y al no haber sido impugnada, es valorada por esta sentenciadora a tenor de las facultades establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.4.- Comprobante de pago que en copias al carbón y en dos (2) folios útiles rielan en los folio 141 y 142 del expediente. Con respecto al valor probatorio de estas documentales al tratarse de documentales que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo debe entregar la patronal a sus trabajadores, al haber sido desconocidas por el trabajador, los mismos no se consideran fidedignas, y no es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.5.- Tabla de relación y amortización de préstamo personal efectuado por la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., al ciudadano H.J.P.M., que riela en un (1) folio útil. Con respecto al valor probatorio de estas documentales al tratarse de documentos privados no suscritos por la parte contraria, al haber sido desconocidas por el trabajador, la misma no se considera fidedigna, no es valorada por esta Sentenciadora de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.6.- Carta de renuncia de fecha 21 de marzo de 2011, suscrita por el accionante H.J.P.M., que en original y en un (1) folio útil riela en el folio 146 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria suscrito por ella, al no haber sido impugnado se tiene como reconocido legalmente, es valorada por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.7.- Constancia de trabajo de fecha 13 de septiembre de 2010, expedida por la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., a favor del ciudadano H.P.M., que en original y en un (1) folio útil riela en el folio 147 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria suscrito por ella, al no haber sido impugnado se tiene como reconocido legalmente, es valorado por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.8.- Planilla de cálculo de prestaciones sociales del ciudadano H.P., que en un (1) folio útil riela en el folio 148 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que no se encuentra suscrito por la parte contraria, y que además fue desconocido por ésta, no es valorada por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.9.- Comunicación interna entre el Departamento de Recursos Humanos y el Departamento de Sistema de la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., que en copia fotostática simple y en un (1) folio útil riela en el folio 149 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que no se encuentra suscrito por la parte contraria, y que además fue atacado en su valor probatorio por ésta, no es valorada por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.10.- Planillas de liquidación de vacaciones, que en tres (3) ejemplares y en tres (3) folios útiles rielan en originales en el expediente. Con respecto a estos medios de prueba al tratarse de documentos privados que no se encuentran suscritos por la parte contraria, y que además fueron desconocidos por ésta, no son valoradas por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.11.- Recibo de pago de utilidades del año 2008 e intereses de antigüedad, suscrita entre H.P. y la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., que en un (1) folio útil riela en el folio 153 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como suscrita por ella, al no haber sido desconocida por ésta, no es valorada por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.12.- Planilla Profit Plus Nómina (pre nómina) expedido por la demandada INVERSIONES MI CHINITA, C.A, que riela en el expediente del folio 155 al folio 160 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que no se encuentra suscrito por la parte contraria, y que además fue desconocido por ésta, no es valorado por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.13.- Relación de anticipos de prestaciones sociales que en copia riela en el folio 162 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que no se encuentra suscrito por la parte contraria, y que además fue desconocido por ésta, no es valorado por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.14.- Comunicación expedida por la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., y dirigida al ciudadano H.P., de aprobación de anticipo de prestaciones sociales, que en original riela en el folio 164 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fuera reconocido su valor probatorio, es valorado por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.15.- Carta de declaración de recibo de anticipo de antigüedad suscrita por el ciudadano INVERSIONES MI CHINITA, C.A., en copia fotostática simple riela en el folio 165. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia de un documento privado que fue opuesta por la demandada como suscrita por ella, al no haberla impugnado la misma se tiene como autentica, por lo que es valorada por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.16.- Solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 06 de enero de 2010, que en copia simple riela en el folio 166 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto como suscrito por la parte contraria, y que además fue reconocidp por ésta, es valorado por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.17.- Comprobante de cheque expedido por la sociedad mercantil INVERSIONES CHINITA, C.A. a favor del accionante H.P., en copia fotostática simple que rielan los folios 167 y 168 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse un documento privado en copia simple que no se encuentra suscrito por persona alguna, no es valorado por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.18.- Aviso de contabilidad expedido por FARMACIA CAMILA, C.A., de fecha 22 de julio de 2010, que en copia fotostática riela en ele folio 169 de expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que no se encuentra suscrito por la parte contraria, y que además fue desconocido por ésta, no es valorada por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.19.- Comprobante de cheque expedido por la sociedad mercantil INVERSIONES CHINITA, C.A. a favor del accionante H.P., en copia fotostática simple que riela en el folio 170 del expediente.. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que no se encuentra suscrito por la parte contraria, y que además fue desconocido por ésta, no es valorada por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.20.- Planilla Profit Plus Nómina (pre nómina) expedido por la demandada INVERSIONES MI CHINITA, C.A, que riela en el expediente del folio 171 y 172 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que no se encuentra suscrito por la parte contraria, y que además fue desconocido por ésta, no es valorada por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.21.- Control de asistencia o listados de accesos del ciudadano H.P., a la sede de INVERSIONES MI CHINITA, C.A, del periodo 01-04-2011 al 16-04-2011. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que no se encuentra suscrito por la parte contraria, y que además fue desconocido por ésta, no es valorada por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.22.- Planillas de liquidación de vacaciones de los periodos 2008-2009 y 2009-2010, que en copias fotostáticas simples rielan en los folios 187 y 188 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como suscrita por ella, y que fue desconocido por ésta, no es valorada por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.23.- Recibo de pago y soporte administrativo (elaboración de cheque) de pago de prestaciones sociales del año 2010, que en copia fotostáticas simples y en dos (29 folios útiles riela en los folios 188 y 189 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que no se encuentra suscrito por la parte contraria, y que además fue desconocido por ésta, no es valorada por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.24.- Planillas Profit Plus Nómina (pre nómina) expedido por la demandada INVERSIONES MI CHINITA, C.A, que rielan en el expediente en los folios 191 y 193. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que no se encuentra suscrito por la parte contraria, y que además fue desconocido por ésta, no es valorada por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora esta J. a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:

    La Ley, como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en numerosos fallos entre ellos el de fecha 21-09-2006, Nro.1441, lo siguiente:

    [L]a contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.

    Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas opuestas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarlas, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declarar la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de aquella, aun cuando se los hubiere rechazado de manera expresa y precisa y se tratare de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    En este orden de ideas, observa esta J. en cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que las partes están contestes en la existencia de una relación laboral entre ellas que comenzó en fecha 25 de junio de 2008 y terminó por renuncia, pero existe controversia sobre la fecha definitiva de terminación. Asimismo existe controversia en los salarios básicos normales e integrales devengados por el trabajador, del pago o no de las vacaciones, utilidades y anticipos de antigüedad durante el decurso de la relación de trabajo y de la existencia de acreencias no honradas por el trabajador que hacen que no se le adeude cantidad alguna por la terminación de la relación de trabajo.

    Así las cosas, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, ya señalada, dada la aceptación de la relación laboral, le corresponde a la parte demandada probar la fecha de la efectiva terminación de la relación laboral, los salarios básicos normales e integrales devengados por el trabajador, del pago o no de las vacaciones, utilidades y anticipos de antigüedad durante el decurso de la relación de trabajo y de la existente de acreencias no honradas por el trabajador que hacen que no se le adeude cantidad alguna por la terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Determinado lo anterior esta J. pasa a resolver la controversia en los términos siguientes:

    En cuanto al tiempo de servicio, cuya controversia radica en la fecha de la efectiva terminación de la relación de trabajo, la parte demandante afirma que renunció en fecha 16 de marzo y laboró 30 días de preaviso, para un total de 2 años, 10 meses y 14 días, mientras que la demandada afirma que tiene “fecha de salida” en fecha 21 de marzo de 2011, con un tiempo de servicio de 3 años, 3 meses y 29 días. De las pruebas que cursan en los autos tenemos carta de renuncia (folio 146) de fecha 21 de marzo de 2011, mediante la cual el accionante renuncia a su cargo, e informa que laborará el tiempo de preaviso, el cual laboró por cuanto así fue reconocido por la demandada al afirmar que “el ciudadano H.P., trabajó el periodo de preaviso” (folio 206 del expediente). De manera que conforme a las pruebas y afirmaciones de las partes lo cierto es que el ciudadano H.P., laboró efectivamente hasta el día 20 de abril de 2011, con un tiempo de servicio total de 2 años, 10 meses y 18 días. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto a los salarios devengados en el decurso de la relación de trabajo la parte demandante señaló en un cuadro los salarios devengados mes a mes, y la parte demandada por su parte señaló otros también en un cuadro, no obstante ello, la parte demandante trajo los recibos de pago de la mayoría de los salarios los cuales serán los utilizados para el calculo de los salarios, asimismo si bien no hay prueba de los salarios de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2011, ambas partes señalan los mismos salarios por lo que se entienden convenidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto a lo devengado por utilidades, a los efectos del calculo del salario integral, se tiene que la parte demandante alega que devengaba 60 días de salario, hecho que la demandada acepta como cierto, por lo que será utilizado la proporción diario de 60 días de utilidades por año, por concepto de alícuota de utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto a los conceptos reclamados por el demandante H.J.P.M., el Tribunal resuelve lo siguiente:

  13. - ANTIGÜEDAD: El accionante reclama el pago de este concepto por un tiempo de servicio de 2 años, 10 meses y 18 días. Así las cosas, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden 5 días por cada mes a partir de 3 mes de servicio, a razón del salario integral, de la forma como se señala en el cuadro siguiente:

    PERIODO SALARIO

    MENSUAL SALARIO

    DIARIO ALIC BONO

    VACACIONAL ALIC

    UTILIDADES SALARIO

    INTEGRAL DIAS

    ACREDITADOS ANTIGÜEDAD

    MENSUAL ANTIGÜEDAD

    ADICIONAL

    Jun-08 2000 66,67 1,30 11,11 79,07 5 0

    Jul-08 2000 66,67 1,30 11,11 79,07 5 0

    Ago-08 2000 66,67 1,30 11,11 79,07 5 0

    Sep-08 2000 66,67 1,30 11,11 79,07 5 395,37

    Oct-08 2000 66,67 1,30 11,11 79,07 5 395,37

    Nov-08 2000 66,67 1,30 11,11 79,07 5 395,37

    Dic-08 2000 66,67 1,30 11,11 79,07 5 395,37

    Ene-09 2000 66,67 1,30 11,11 79,07 5 395,37

    Feb-09 2000 66,67 1,30 11,11 79,07 5 395,37

    Mar-09 2100 70,00 1,36 11,67 83,03 5 415,14

    Abr-09 2100 70,00 1,36 11,67 83,03 5 415,14

    May-09 2100 70,00 1,36 11,67 83,03 5 415,14

    Jun-09 2100 70,00 1,56 11,67 83,22 5 416,11

    Jul-09 2100 70,00 1,56 11,67 83,22 5 416,11

    Ago-09 2100 70,00 1,56 11,67 83,22 5 416,11

    Sep-09 2100 70,00 1,56 11,67 83,22 5 416,11

    Oct-09 2100 70,00 1,56 11,67 83,22 5 416,11

    Nov-09 2100 70,00 1,56 11,67 83,22 5 416,11

    Dic-09 2100 70,00 1,56 11,67 83,22 5 416,11

    Ene-10 2100 70,00 1,56 11,67 83,22 5 416,11

    Feb-10 2100 70,00 1,56 11,67 83,22 5 416,11

    Mar-10 2310 77,00 1,71 12,83 91,54 5 457,72

    Abr-10 2310 77,00 1,71 12,83 91,54 5 457,72

    May-10 2310 77,00 1,71 12,83 91,54 5 457,72

    Jun-10 2310 77,00 2,14 12,83 91,97 7 459,86 170,61

    Jul-10 2310 77,00 2,14 12,83 91,97 5 459,86

    Ago-10 2310 77,00 2,14 12,83 91,97 5 459,86

    Sep-10 2310 77,00 2,14 12,83 91,97 5 459,86

    Oct-10 2310 77,00 2,14 12,83 91,97 5 459,86

    Nov-10 2310 77,00 2,14 12,83 91,97 5 459,86

    Dic-10 2310 77,00 2,14 12,83 91,97 5 459,86

    Ene-11 2310 77,00 2,14 12,83 91,97 5 459,86

    Feb-11 2310 77,00 2,14 12,83 91,97 5 459,86

    Mar-11 2310 77,00 2,14 12,83 91,97 9 459,86 367,88

    ANTIGÜEDAD ACREDITADA EN LA CONTABILIDAD DE LA EMPRESA

    13794,28

    ANTIGÜEDAD ADICIONAL

    538,49

    DIFERENCIA ENTRE LO ACREDITADO Y LOS 60 DÍAS QUE CONSAGRA EL PARAGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 108 (1997)

    10 919,72

    TOTAL ANTIGÜEDAD

    14.792,63

    El total de la antigüedad que devengó el accionante H.J.P.M., es la cantidad de Bs.14.792,63, que incluye la antigüedad acreditada mensualmente a la contabilidad de la empresa, la antigüedad adicional y la diferencia entre la antigüedad acreditada y los 60 días que debe pagarse por la finalización de la relación de trabajo si el tiempo de servicio es de más de 1 año y trabajó más de 6 meses en el año de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  14. - VACACIONES FRACCIONADAS: El accionante reclama las vacaciones fraccionadas, y siendo que la relación laboral terminó por renuncia, que es una forma de terminación diferente al despido justificado y siendo que laboró por espacio de 10 meses completos, le corresponde en proporción al tiempo trabajado el equivalente a 14,16 días de los 17 días que consagra el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) para el tercer periodo de vacaciones, que deben pagarse fraccionado conforme a lo establecido en el artículo 225 eiusdem, a razón del último salario normal de Bs.77, resulta la cantidad de Bs.1.090,32. ASÍ SE ESTABLECE.-

  15. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El accionante reclámale bono vacacional fraccionado, y siendo que la relación laboral terminó por renuncia, que es una forma de terminación diferente al despido justificado y siendo que laboró por espacio de 10 meses completos, le corresponde en proporción al tiempo trabajado el equivalente a 7,5 días de los 17 días que consagra el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) para el tercer periodo de vacaciones, que deben pagarse fraccionado conforme a lo establecido en el artículo 225 eiusdem, a razón del último salario normal resulta la cantidad de Bs.577,5. ASÍ SE ESTABLECE.-

  16. - UTILIDADES DEL AÑO 2010: El accionante reclama el pago de las utilidades correspondientes al año 2010, y siendo que no existe en el expediente constancia que esta haya sido pagada le corresponden 60 días a razón de Bs.77 por día, le corresponde la cantidad de Bs.4.620,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  17. - UTILIDADES FRACCIONADAS: El accionante reclama el pago de las utilidades correspondientes al año 2011, y siendo que no existe en el expediente constancia que esta haya sido pagada le corresponden por la proporción del tiempo trabajado de 3 meses completos (enero, febrero y marzo) el equivalente a 15 días, a razón de un salario diario de Bs.77, arroja un total de Bs. 1.155,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  18. - INTERERES DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) (1997) a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinados por el Banco Central de Venezuela, por estar acreditada la antigüedad en la contabilidad de la empresa, los cuales se calculan tal y como se establecen en el cuadro siguiente:

    ANTIGÜEDAD MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA PROMEDIO INTERESES MENSUALES

    Jun-08 0

    Jul-08 0

    Ago-08 0

    Sep-08 395,37 19,68 6,48

    Oct-08 790,74 19,82 13,06

    Nov-08 1186,11 20,24 20,01

    Dic-08 1581,48 19,65 25,90

    Ene-09 1976,85 19,76 32,55

    Feb-09 2372,22 19,98 39,50

    Mar-09 2787,36 19,74 45,85

    Abr-09 3202,50 18,77 50,09

    May-09 3617,64 18,77 56,59

    Jun-09 4033,75 17,56 59,03

    Jul-09 4449,86 17,26 64,00

    Ago-09 4865,97 17,04 69,10

    Sep-09 5282,08 16,58 72,98

    Oct-09 5698,19 17,62 83,67

    Nov-09 6114,31 17,05 86,87

    Dic-09 6530,42 16,97 92,35

    Ene-10 6946,53 16,74 96,90

    Feb-10 7362,64 16,65 102,16

    Mar-10 7820,36 16,44 107,14

    Abr-10 8278,08 16,23 111,96

    May-10 8735,81 16,4 119,39

    Jun-10 9366,27 16,1 125,66

    Jul-10 9826,13 16,34 133,80

    Ago-10 10285,99 16,28 139,55

    Sep-10 10745,86 16,1 144,17

    Oct-10 11205,72 16,38 152,96

    Nov-10 11665,58 16,25 157,97

    Dic-10 12125,44 16,45 166,22

    Ene-11 12585,30 16,29 170,85

    Feb-11 13045,16 16,37 177,96

    Mar-11 13505,02 16 180,07

    Abr-11 13964,88 16,37 190,50

    TOTAL INTERES 3.095,29

    El total de los intereses de antigüedad suma la cantidad de Bs.3.095,29. ASÍ SE ESTABLECE.-

  19. - PREAVISO: (Art.107 L.O.T) El accionante reclama el pago de preaviso, pero siendo que se trata de un trabajador que goza de estabilidad laboral no le corresponde este concepto, maxime cuando ha renunciado, pues este concepto procede para los trabajadores de dirección que no tienen estabilidad y se les preavisa, en cambio los trabajadores permanentes contratados a tiempo determinado no pueden preavisarse pues no pueden ser despedidos sin justa causa, y por el contrario están obligados a preavisar a su patrono, en consecuencia, no procede el pago de este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-

  20. - HONORARIOS PROFESIONALES: El trabajador reclama por concepto de honorarios profesionales de abogados la cantidad de Bs.10.445,oo, no obstante ello, este derecho nace cuando exista condenatoria en costas a la demandada definitivamente firme, y siendo que esta demanda no se encuentra en ese estadio procesal y además la demandada no fue vencida totalmente por lo que no fue condenada en costas, esta solicitud resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien la demandada INVERSIONES MI CHINITA, C.A., alega que no le adeuda cantidad alguna pues el ciudadano H.J.P.M., le fueron anticipados Bs.7.000,oo y Bs.11.500,oo, adeudándole al final de la relación de trabajo Bs.18.500,oo. En referencia a esta defensa evidencia quien sentencia que en los autos sólo existe prueba que al accionante le fueran prestados para reparación de vivienda la cantidad de Bs.3.000,oo, en fecha 08 de enero de 2010, de los cuales no hay constancia de que hubieran sido pagados por el trabajador estando vigente la relación de trabajo, en consecuencia esta cantidad será descontada de lo que al finalizar la relación de trabajo la patronal adeudaba al trabajador con motivo de la relación de trabajo existentes entre estos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    El total de los conceptos procedentes en derecho y que la demandada INVERSIONES MI CHINITA, C.A., estaba obligada a pagar al termino de la relación de trabajo asciende a la cantidad de Bs. 25.330,74, pero siendo que el trabajador adeudaba al finalizar la misma la cantidad de Bs.3.000,oo, aplicando la compensación establecida en el artículo 165, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le queda a pagar la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.330,74). ASÍ SE ESTABLECE.-

    INTERESES DE MORA: El cálculo de los intereses mora de las cantidades condenadas a pagar al accionante H.P.M., se realizará con el método de calculo previsto en el artículo 108 de la LOT de 1997, a saber, a la tasa promedio entre la activa y pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela, comenzando dicho calculo desde el 20-04-2012 hasta la fecha definitiva de pago, por lo que deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano H.J.P.M., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., y en consecuencia:

SEGUNDO

Se condena a la demandada INVERSIONES MI CHINITA, C.A., a pagar el ciudadano H.J.P.M., la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.330,74) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido al carácter parcial del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero de 2013. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

A.. M.C. GÓMEZ

La Jueza Suplente

Abg. B.L. VICUÑA

La Secretaria

En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nro. PJ0712013000003.

A.. B.L. VICUÑA

La Secretaria

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