Sentencia nº 729 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 9 de noviembre de 2003, el ciudadano P.R.N.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad N° 4.039.318, presentó una denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra los ciudadanos H.M.T.M. y H.J.T.G., venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros. 01.508.705 y 9.937.660, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal.

El 26 de octubre de 2005, la ciudadana abogada Darmis Solórzano, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del referido estado, una solicitud de sobreseimiento en la causa seguida a los ciudadanos anteriormente identificados, señalando en su escrito lo siguiente: “Una vez revisadas todas y cada una de las actas que componen las presentes actuaciones, muy especialmente la declaración rendida por uno de los denunciados el ciudadano: TIRADO MARCANO H.M., por ante el C.I.C.P.C, Sub-Delegación Las Acacias, mediante la cual manifiesta entre otras cosas, lo siguiente:… Bueno yo no me explico por qué el señor NORIEGA hace una denuncia en mi contra como si yo fuera un estafador, puesto que en la empresa denominada Inversiones Campo Claro C.A., según la CLÁUSULA QUINTA del Acta Original Constitutiva, faculta a mi persona para hacer cualquier tipo de negocios sin limitaciones de ningún tipo en dicha empresa a saber, INVERSIONES CAMPO CLARO C.A., además él, el señor P.R.N.R., para la fecha en que hizo la venta de los bienes de la empresa, o sea LA ESTACIÓN DE SERVICIOS BOSQUESERINO, ya él no era socio para esa fecha, la cual celebró en el año 2003, según consta en documentos del cual consigno copia mediante el presente acto….P.R.N. fue socio inicialmente de la empresa INVERSIONES CAMPO CLARO C.A., pero posteriormente en el año 1999 le vendió diez mil (10.000) acciones que tenía en dicha empresa al ciudadano H.J.T., según consta del Acta de Asamblea celebrada el día 30 de Julio de 1999 y Registrada ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz Estado Bolívar el día 23 de Agosto de 1999, según consta en copia simple del documento registrado bajo el N° 13, del Tomo A-52… posteriormente se hizo aumento del capital a la empresa de veinte mil (20.000) acciones, que era el Acta Constitutiva, a ciento ochenta mil (180.000) acciones suscribiendo y pagando H.M.T.M., que soy yo, ciento setenta mil (170.000) acciones y el señor H.J.T.G. Diez Mil (10.000) acciones que en total hacen las 180.000 mil acciones y consta en Acta de Asamblea celebrada el día 31 de noviembre del año 2000, la cual fue registrada en el Registro Mercantil de Puerto Ordaz Estado Bolívar el día 13 de marzo del 2001… Con la Copia Certificada… del Acta de Asamblea Extraordinaria emanada del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en la cual consta entre otras cosas lo siguiente: … La Renuncia del ciudadano P.R.N.R. quien venía desempeñándose como Gerente de Operaciones y se nombraron nuevas autoridades… ‘Omissis’… Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionista de la empresa Inversiones Campo Claro C.A.,… El orden del día de la reunión, comprendió los siguientes puntos: a) Venta por parte del Socio P.R.N.R., de las diez mil (10.000) acciones, de las cuales es titular en la empresa…. Las Diez Mil (10.000) acciones en venta por parte del socio P.R.N.R., de los cuales es titular en la empresa, fueron adquiridas por el ciudadano H.J.T.G., por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (2.000.000), P.R.N. renuncia al cargo de Gerente de Operaciones.- El Socio H.M.T.M., renuncia al derecho de preferencia que tiene de adquirir dichas acciones… Se designaron nuevas autoridades de la empresa de la siguiente manera: Se ratifica como Gerente General al Socio H.M.T.M., quien queda investido de todas y cada una de las facultades enunciadas en el documento constitutivo de la empresa y como Gerente de Operaciones se designó al socio H.J.T. González… ‘Omissis’… y la EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, que se realizó a la copia Fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria que fue consignada por el ciudadano P.N., y cuya CONCLUSIÓN fue la siguiente: ‘… Una (01) de las tres firmas en original que se encuentra en el vto. de la Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Empresa INVERSIONES CAMPO CLARO C.A., DE FECHA 30-07-1999, CORRESPONDE CON LA MUESTRA INDUBITADA (Subrayado Nuestro), específicamente la que se encuentra en la parte inferior derecha, por lo tanto llega a la conclusión esta Representación Fiscal de que no existen elementos suficientes para solicitar fundadamente una Acusación, en contra de los ciudadanos: H.J.T. y H.M.T.M..

Finalmente cabe destacar, que los ciudadanos antes mencionados en todo momento y de una manera verosímil presentaron pruebas a su favor que fueron vistas por esta representación fiscal y que dieron fiel muestra de la inocencia de estas personas en el hecho que se le pretendía incriminar.

Por tanto, en virtud de lo expuesto surge la duda en esta Representante del Ministerio Público acerca de la culpabilidad de los Denunciados en Autos: H.J.T. Y H.M.T.M., siendo aplicable en el presente caso el Principio Universal Indubio Pro Reo, y como consecuencia, resulta procedente solicitar el Sobreseimiento de la causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento…”.

El 1° de diciembre de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Representación Fiscal, decretó el Sobreseimiento de la Causa, fundamentándose en lo siguiente: “Se evidencia que la presente averiguación se inicio en fecha 10-11-03, mediante procedimiento en el cual resultara detenido el ciudadano H.M.T.M.; así como del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se determina que en el caso que nos ocupa es improcedente solicitar el enjuiciamiento de este ciudadano, en virtud de existir falta de certeza para incorporar nuevos datos a la investigación y solicitar el enjuiciamiento de persona alguna; observando quien aquí decide que no se hace necesaria la realización de Audiencia para resolver la solicitud del Ministerio Público, para debatir los fundamentos de la petición, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal,… Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Funciones de Control… DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los imputados H.M.T.M. y H.J.T.M., de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Contra la anterior decisión, ejerció recurso de apelación el ciudadano P.R.N.R. (víctima), asistido del abogado ciudadano L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nro. 12.949. La Representante del Ministerio Público no dio contestación a dicho recurso.

La Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, integrada por los ciudadanos Jueces Attaway Marcano Ruiz (Ponente), Alicia García de Nicholls y A.C.M., el 17 de mayo de 2007 DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.R.N.R. (víctima), ANULÓ con fundamento en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada el 1° de diciembre de 2005 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control del referido Circuito Judicial Penal, que había declarado el Sobreseimiento de la presente causa; y ORDENÓ la realización de la audiencia oral para que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, de cumplimiento a lo establecido en el artículo 323 eiusdem.

El 9 de agosto de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del anterior pronunciamiento, celebró la Audiencia Especial de Solicitud de Sobreseimiento propuesto por el Ministerio Público y, el 14 de agosto del mismo año publicó su decisión en los términos siguientes: “DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, atendiendo a lo dispuesto en lo numerales 1° y 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó y no existe conducta que tipificada en el ordenamiento jurídico penal pueda imputarse y reprocharse a los ciudadanos H.M.T.M. y H.J.T. GONZÁLEZ…”.

Contra la anterior decisión, ejerció recurso de apelación el ciudadano P.R.N.R. en su condición de víctima, asistido de los ciudadanos abogados L.C. y A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 12.949 y 36.926, respectivamente. No siendo contestado dicho recurso por la Representante del Ministerio Público ni por la defensa de los ciudadanos denunciados H.M.T.M. y H.J.T.G..

La Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, integrada por los ciudadanos Jueces E.H.G. (Ponente), Nelly Arcaya de Landaez y O.U.L.B., el 18 de julio de 2008 DECLARÓ SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano P.R.N.R. (víctima), contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la presente causa.

El ciudadano P.R.N.R., en su condición de víctima interpuso recurso de casación contra la anterior decisión. La Sala Dos de la referida Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 12 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente planteó su denuncia señalando lo siguiente: “… En fecha 10 de Noviembre del año 2003, acudí ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a denunciar hechos que ocurrieron en mi perjuicio y que radican en la Falsificación o la Adulteración de una Acta de Asamblea de la Empresa Inversiones Campo Claro, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, bajo el N° 38, Tomo A-87, folio 266 al 271, de la cual soy Socio y que constituyen a nuestro juicio, delito y señalando en la misma como responsables de los mismos al Sr. H.M.T.M. y al ciudadano H.J.T.G., iniciándose la investigación respectiva y ordenándose para ello a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción. Posteriormente la Fiscalía solicita al Tribunal Décimo de Control el sobreseimiento de la causa, declarándose por parte del Tribunal el mismo; sin ni siquiera realizarse la audiencia que por Mandato del Código Orgánico Procesal Penal debe realizarse en estos casos, e inclusive sin ni siquiera habérseme notificado de tal decisión fue remitido el expediente al archivo respectivo, al enterarme de tal irregularidad que menoscaba mi derecho a la defensa, me di por notificado y ejercí recurso respectivo ante la Corte de Apelaciones, decidiendo ésta declarado con lugar la apelación interpuesta por mi persona y anulando por ende la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control 10, de este Circuito Judicial y ordenando consiguientemente la realización de la audiencia oral a la que obliga el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el Fiscal solicita de nuevo el sobreseimiento, el cual es decretado con los mismos soportes y argumentos, sin ni siquiera hacer caso a las peticiones hechas por nosotros durante todo el procedimiento que ha llevado a tal solicitud…”.

Luego expresó que: “… dichas peticiones son: 1°) Hemos negado totalmente mi participación y por ende mi presencia física en la realización de la Asamblea de Socios que supuestamente se hizo en la ciudad de Puerto Ordaz, Edo. Bolívar, en fecha 30 de Julio de 1.999. Circunstancia ésta que jamás ha sido investigada.

  1. ) Otro hecho, es el que consiste en que aún dando por cierto la autoría de mi firma siempre he mantenido que no la suscribí ni se hizo en Acta de Asamblea de Socios en la cual yo transmita o transfiera la Propiedad de mis Acciones en la Precitada Empresa tal y como lo acepta o lo admite el denunciado H.M.T. ante el C.I.C.P.C, Sub- Delegación Las Acacias con sede en Valencia, Edo. Carabobo, en el Acta de Entrevista Penal realizada en fecha 14 de Septiembre 2004… del expediente de marras, en su respuesta a la pregunta octava de dicha entrevista, cuando afirma: ‘El registro me extiende copia certificada y posteriormente, el Sr. P.R.N.R., mi persona y H.J.T.G. firmamos el documento que me extendió el Registro en Acción Privada y quedaron registrada esas firmas sólo en mi copia más no en el registro’. Como se verá tal aseveración lo que demuestra es la inconsistencia o para ser más claro, demuestro más aun la legalidad o la veracidad de tal acta ya que el mismo hace ver de que el Registro Mercantil emite una copia de acta en Acción Privada, acto éste, totalmente irregular, ilegítimo, ilegal o no cónsono con las atribuciones de cualquier Registrador, puesto que el Acto Registral en general lo que hace es Revestir de F.P. lo que emane de él.

  2. ) Otro hecho que pido o que solicité cuando se ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 10, en fecha 01 de diciembre del 2005 y que tampoco ha sido atendida, que a nuestro juicio va a esclarecer o a determinar la verdad de lo que se investiga, es la práctica de una Experticia en los Libros de Actas de la Asamblea de la precitada Empresa Inversiones Campo Claro, c.a., para determinar la data de sus textos y de las firmas de quienes las suscriben. Este pedimento de la práctica de la Experticia radica en la falsedad o adulteración que existe en la elaboración de las Actas de dicha Empresa, puesto que, hemos denunciado la existencia real de catorce (14) diferencias entre una copia certificada y otra del mismo acto de las que reposan en la causa a saber:

El acta consignada por el ciudadano H.M.T. Marcano… en un escrito de fecha 04 de Octubre de 2.004, dirigido al ciudadano Comisario Lic. Aníbal José Rivas Quiñones, con firma en Original ubicada… b) El acta consignada por su hijo abogado H.J.T.G., que presento para su Registro en fecha 25 de Agosto de 1.999, que reposa en el expediente N° 21018, Nomenclatura del Registro Mercantil Primero con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Edo. Bolívar; en la que se aprecia la firma como Abogado según su impre N° 70717, pero no aparece firmando como adquiriente de las supuesta venta de mis acciones, ni aparece la firma del ciudadano P.R.N.R. haciendo el Traspaso del 50% de sus Acciones… Estas circunstancias o hechos tampoco han sido objeto de investigación. Con fundamento a estas aseveraciones que a nuestro juicio violan Derechos Constitucionales como lo es la igualdad de las partes ante la Ley…”.

La Sala, para decidir, observa:

La presente denuncia, carece de la debida fundamentación. En efecto, en primer lugar el recurrente no indicó el motivo de procedencia de su denuncia ni señaló la norma considerada infringida; y en segundo lugar, no precisa qué tribunal presuntamente le violentó su derecho a la defensa. Advierte la Sala, que la pretensión del impugnante, es que se entre a conocer el fondo de la presenta causa, desde el inicio de la investigación hasta su estado actual, actividad que no le corresponde a la Sala.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha señalado que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo que debe indicar el escrito contentivo del recurso de casación: “… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicaran, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…” (Sentencia N° 262 del 22 de mayo de 2008).

Así mismo, ha sostenido esta Sala, en reiterada jurisprudencia, que el recurso de casación no es el medio para procurar se revisen decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia (en este caso del Tribunal de Control), ya que la procedencia de este recurso extraordinario, es sólo contra los fallos dictados por las C. deA., de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el presente recurso de casación propuesto por el ciudadano P.R.N.R. en su condición de víctima. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el ciudadano P.R.N.R., en su condición de víctima.

Publíquese, regístrese, y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

RC08-465

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR