Sentencia nº 1416 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 13-0612

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 11 de julio de 2013, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 2152003000-0288 del 4 de julio de 2013, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción amparo interpuesta por los ciudadanos H.J.G.P. y T.A.P., titulares de las cédulas de identidad N° 10.305.401 y 11.744.344, respectivamente, asistidos judicialmente por el abogado O.A.B.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.684, contra la sentencia del 12 de agosto de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar el juicio de indemnización de daños m.d.d.a.d.t. interpuesta por M.A.B. y Meling L.C.C. contra de los hoy accionantes.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta tempestivamente por el abogado J.Á.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.155, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes, accionantes en el juicio principal, mediante diligencia del 4 de junio de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 30 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

El 12 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 22 de julio de 2013, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, la abogada Z.E.P., actuando en su condición de apoderada judicial de los terceros interesados, ciudadanos M.A.B. y Meling L.C.C., solicitó se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En Sesión de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, se reconstituyó la Sala Constitucional, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora presentó solicitud de amparo el 2 de mayo de 2013, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que interponen la acción en contra de la decisión del 12 de agosto de 2011, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por indemnización de daños m.d.d.a.d.t. incoaran en su contra los ciudadanos M.A.B. y Meling L.C.C., en virtud de habérseles violado su derecho a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en el juicio principal nunca fueron oídos porque nunca tuvieron conocimiento de su existencia, designándose un defensor ad litem, de nombre J.C., quien se limitó a contestar la demanda, incumpliendo con el resto de sus deberes, ya que no compareció a la audiencia preliminar ni a la de juicio, no promovió pruebas y tampoco ejerció recurso de apelación contra la sentencia, quedando sin defensa alguna ante la pretensión de la parte actora.

Que la institución del defensor Ad litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte quien representa, puesto que debe darse el cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el defensor ad litem debe acudir al órgano jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente, y dar contestación a la demanda previo a ponerse en contacto con su defendido, de ser posible, para que éste le facilite la información y las pruebas necesarias para alcanzar su cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del demandante.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la función del defensor ad litem y la obligación del Juez, es velar por tales cumplimientos, lo cual no ocurrió en el presente caso, donde el defensor designado, -a decir del accionante- bajo el consentimiento grotesco de la Jueza señalada como agraviante, sólo se limitó a contestar la demanda, y apareció a darse por notificado de la sentencia, no ejerciendo recurso alguno contra la misma, dejándolos en completo estado de indefensión.

Que “la inculta” actuación del defensor ad litem, -a decir del accionante- bajo el grotesco consentimiento de la Jueza presuntamente agraviante, trajo como consecuencia la sentencia dictada el 12 de agosto de 2011, en la cual se les condenó a pagar la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), y actualmente se encuentra ejecutando, congelándoles sus cuentas e incluso deteniéndoles un vehículo de su propiedad, en franca violación de sus derechos de defensa y debido proceso.

Que se le violó su derecho a la tutela judicial efectiva, al haber la Jueza señalada como agraviante actuado fuera del ámbito de su competencia y con abuso de poder, en los términos indicados, cuando los condenó, obviando -a decir del accionante- deliberadamente el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que no se persigue con la presente acción de a.c. la creación de una nueva instancia revisora, ya que las violaciones denunciadas son netamente de índole constitucional desde la óptica de la aplicación del derecho, cuya garantía se encuentra consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la decisión violatoria de sus derechos constitucionales de la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, era revisable en virtud del principio de doble instancia, pero el defensor ad litem no cumplió con su obligación, por lo que al tener conocimiento del ilegal juicio no les quedó otra vía que interponer la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitaron que se declare con lugar la acción de a.c., y se les restituya la situación jurídica infringida decretándose la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y de todo lo actuado a partir de la designación del defensor ad litem.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 30 de mayo de 2013, se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta; sobre la base de las siguientes consideraciones:

Determinada la competencia de este Juzgado Superior, se observa tanto del escrito presentado por los accionantes, como de los alegatos por ellos esgrimidos en la Audiencia Oral en la presente acción de amparo, que su pretensión se circunscribe a la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la sentencia dictada el 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda que por INDEMNIZACION (sic) DE DAÑOS M.D.D.A.D.T. (sic) incoaran en su contra los ciudadanos MAXIMO (sic) ANDRES (sic) BLANCO y MELING L.C.C. (sic), y los ordenara consecuencialmente a pagarle a la parte demandante la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) por concepto de daños morales, toda vez que, según alegó el Abogado O.A.B.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de los hoy accionantes, el Defensor Ad litem que se le designo (sic) a sus mandantes se limitó a contestar la demanda, incumpliendo con el resto de sus deberes, ya que de las actuaciones se evidencia que no compareció a la audiencia preliminar ni a la de juicio, no promovió prueba alguna, y tampoco ejerció el recurso de apelación contra la sentencia que hoy es señalada como agraviante, aun cuando se diera por notificado de la misma, dejando sin defensa alguna a sus representados ante la pretensión de la parte actora.

Adujó además que se transgredió el derecho a la tutela judicial efectiva al haber el Tribunal presuntamente agraviante condenado a sus mandantes obviando deliberadamente el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la obligación del Defensor Ad litem, motivos éstos (sic) por los cuales solicitó se declarara con lugar la presente acción de A.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1º y 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se declare la nulidad del fallo antes mencionado, reponiéndose la causa al estado de que se designe un nuevo Defensor Ad litem.

Por su parte, la representación judicial de los terceros intervinientes, ante los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de los accionantes en la audiencia oral, se opuso a la reposición de la causa solicitada al estado de la designación del Defensor Judicial, aduciendo que la citación de los demandados fue efectuada de manera adecuada, llenando así todas las formalidades que contempla el artículo 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además alega que la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que fue posteriormente confirmada por la Corte de Apelaciones, las cuales motivaron la interposición del juicio de indemnización de daños m.d.d.a.d.t. contra los ciudadanos HECTOR (sic) JOSE (sic) GUILLEN (sic) PAYEMA y T.A.P., es un instrumento publico erga omnes que no permite prueba en contra. Asimismo, adujo que la no comparecencia del Defensor Ad litem a la audiencia preliminar se encuentra convalidada en nuestra Ley Adjetiva Civil, y que en la audiencia oral de juicio, la carga de la prueba le correspondía era a la parte demandante en razón de la contradicción efectuada por el Defensor Ad litem al contestar la demanda, no pudiendo los accionantes desconocer la existencia del proceso civil instaurado en su contra, por lo que alega que no se violaron normas constitucionales, aunado a que la presente acción se encuentra caducada conforme a lo establecido en el artículo 6.4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y por otra parte, adujo que no se ejercieron los respectivos recursos contra el fallo señalado como agraviante.

Ahora bien, observa esta Juzgadora en Sede Constitucional, la opinión emitida por la Representación del Ministerio Público, Abogado G.R. (sic) LEAL CEDILLO, quien solicitó se desechara el alegato de caducidad de la acción, puesto que de lo expuesto por el apoderado judicial de los hoy accionantes al ser interrogado, consta en el expediente diligencia por medio de la cual se dieron por notificados del juicio instaurado en su contra, momento en el que comienza a computarse el lapso para la caducidad opuesta por la representación judicial de los terceros intervinientes; además de ello, solicitó se declarara con lugar la presente acción, toda vez que el Defensor Ad litem no realizo (sic)´(…) todas y cada una de las diligencias pertinentes a los fines de lograr comunicarse con los hoy accionantes, lo cual va en detrimento de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…)´, y contraviene los postulados esgrimidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

Planteados así los términos de la pretensión, esta Juzgadora estima preciso acotar, una vez más, que el A.C. es una acción cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas.

La doctrina reiteradamente ha señalado que el objeto fundamental del amparo deviene de la protección de las garantías constitucionales entre otros el acceso a la justicia y al debido proceso, reservándose en consecuencia el ejercicio de ésta sólo a restablecer situaciones que devengan de la vulneración de dichas garantías, pero que en modo alguno su sentido es el de corregir los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, ya que para ello se cuenta en definitiva con los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal fin.

En tal sentido, y antes de emitir algún pronunciamiento con respecto a la procedencia o no de la presente acción propuesta, es preciso acotar que el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de A.C., el llamado consentimiento expreso, es decir, se entiende que el presunto agraviado ha consentido en la violación constitucional si transcurren más de seis (06) meses contados a partir del hecho, de la actuación o de la omisión que se denuncia como generadora de violación o de amenaza de violación constitucional, presupuesto de admisibilidad éste que debe ser revisado por el Juez –como se indicara con anterioridad- antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.

Conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 546 de fecha 25 de abril de 2011, expediente No. 10-1194, señaló lo siguiente:

(…)

Al respecto, se observa de la revisión de las actas procesales que es en fecha 17 de abril de 2013 (Ver folio 183 del presente expediente), cuando la ciudadana T.A.P., parte co-demandada en el juicio que incoaran los ciudadanos MAXIMO (sic) ANDRES (sic) BLANCO y MELING L.C.C. (sic), compareció ante el Tribunal señalado como agraviante para solicitar copias certificadas del respectivo expediente, siendo éste en consecuencia el momento a partir del cual debe considerarse notificada a la parte demandada de la sentencia que denuncian es violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, aun cuando se desprenda que el 07 de octubre de 2011 (Ver folios 159 y 160 del presente expediente), el Abogado J.F.C., quien fue designado como Defensor Ad litem de los ciudadanos HECTOR (sic) JOSE (sic) GUILLEN (sic) PAYEMA y T.A.P., se diera por notificado de la misma, toda vez que es precisamente el incumplimiento de sus obligaciones las que son denunciadas.

Por tal motivo, al constar en autos el momento en el que los accionantes en amparo tuvieron conocimiento de la sentencia que señalan como agraviante, es por lo que a los fines de computar el lapso de caducidad previsto en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se tomara en cuenta la diligencia suscrita el 17 de abril de 2013, por consiguiente, en el caso bajo estudio no opera la caducidad de la acción de A.C., por lo que se desecha el alegato esgrimido por la representación judicial de los terceros intervinientes. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, quien decide observa que en el caso de autos, ciertamente se ejerció una demanda de indemnización de daños m.d.d.a.d.t. por los ciudadanos MAXIMO (sic) ANDRES (sic) BLANCO y MELING L.C.C. (sic), contra los ciudadanos HECTOR (sic) JOSE (sic) GUILLEN (sic) PAYEMA y T.A.P., juicio éste en el cual se llevaron a cabo todas las actuaciones tendientes a practicar la citación de los demandados, hoy accionantes en Amparo, sin que conste que hayan comparecido en el lapso establecido en el Cartel de Citación para que se dieran por citados conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, motivo éste por el que en fecha 12 de enero de 2010, el Tribunal señalado como agraviante designó al Abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.643, como defensor judicial de los demandados, a fin de que una vez notificado, aceptara el nombramiento, prestara el juramento de Ley y cumpliera debidamente con los deberes inherentes al cargo.

En relación a tales deberes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 18 de junio de 2012, exp. No.12-0038, reitero (sic) su criterio expuesto en cuanto a la función del Defensor Ad litem, indicando que es su deber ´(…) de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebas con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante (…)´, por lo que independientemente del caso que se plantee en el juicio, la designación de un Defensor Judicial que represente a la parte que no pudo ser citada personalmente, no se limita a la formación de la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, para que con ello se logre el fin perseguido con la instauración del mismo como lo es la sentencia, ya que –aunado a lo anterior- el legislador busca proteger los derechos del ausente o no presente, para lo cual el Juez como director del proceso ´(…) debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem´, obligación ésta que pauta el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que ´los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades (…)´.

Expuesto lo anterior, quien decide observa de las copias certificadas consignadas, que el Abogado J.C., designado como Defensor Ad litem de los demandados, dio contestación a la demanda esgrimiendo que sus representados no habían dado respuesta al requerimiento que él les hizo por medio de comunicación telegráfica, sin que posteriormente a tal acto procesal concurriera al juicio en defensa de sus intereses, aun cuando nuestra Ley Adjetiva Civil contemple el supuesto de la incomparecencia de alguna de las partes a la Audiencia Preliminar que deberá llevarse a cabo en el procedimiento oral, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que la obligación del Defensor Ad litem se encuentra dirigida a realizar todas aquellas actuaciones en procura del derecho a la defensa de sus representados, debiendo asimismo gestionar todas las diligencias que sean necesarias a fin de contactar a sus defendidos, para así garantizarles una mejor defensa durante el proceso, evidenciándose que en el caso de autos, el Abogado designado como Defensor Ad litem de los ciudadanos HECTOR (sic) JOSE (sic) GUILLEN (sic) PAYEMA y T.A.P., ni siquiera recurrió de la sentencia que los condenó, lo que ocasiono (sic) evidentemente que el mismo quedara definitivamente firme, y en consecuencia, que se privara a sus mandantes de su derecho a la doble instancia.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, evidencia esta Juzgadora actuando en sede constitucional que el Tribunal señalado como agraviante no observo (sic) la actuación realizada por el defensor ad litem, aunado al hecho de no acatar lo expuesto en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J. en las sentencias número 33 de fecha 26 de enero de 2004, y 531 del 14 de abril de 2005, siendo evidente que se apartó del criterio vinculante allí sentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asisten a los demandados, lo cual transgredió su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que quien aquí decide declara con lugar la presente acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos HECTOR (sic) JOSE (sic) GUILLEN (sic) PAYEMA y T.A.P., contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del 12 de enero del 2010, fecha en la que se procedió a la designación del defensor Ad-litem, debiendo ordenarse nuevamente la citación de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

Por último, y en razón de los criterios jurisprudenciales señalados, se ordena remitir copias certificadas del fallo en extenso a la Inspectoría General de Tribunales, con el objeto de que se determine la responsabilidad disciplinaria en la que pudo haber incurrido la Juez agraviante. Y ASI SE DECIDE.

(Negrillas del fallo original).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.), a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y de lo establecido en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión impugnada fue dictada en materia de a.c. por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala procede a decidir sobre la apelación ejercida, observando que el 22 de julio de 2013, la abogada Z.E.P., actuando en su condición de apoderada judicial de los terceros interesados, ciudadanos M.A.B. y Meling L.C.C., presentó tempestivamente escrito de fundamentación de la apelación y solicitó se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al considerar que:

La reposición de la causa al estado de citación no es procedente ya que la misma -a su decir- fue realizada de conformidad con el artículo 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con lo que se dio pleno cumplimiento a las formalidades establecidas y sería un exabrupto jurídico que puede traer consecuencias jurídicas como la prescripción de la acción civil, dejando impune la muerte de tres jóvenes venezolanas que murieron en el accidente de tránsito.

Que la acción de amparo se fundamenta en una sentencia penal dictada por el Juzgado Único de Juicio, Extensión Barlovento, Sección Adolescente con sede en Guarenas del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda del 23 de julio de 2007, por lo que si la decisión queda definitivamente firme la acción civil quedaría prescrita, quedando impune civilmente los responsables por los daños causados.

Que la audiencia preliminar es un acto de mero trámite cuya inasistencia de cualquiera de las partes no afecta en forma alguna el derecho a la defensa o al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva ya que el objeto principal es la fijación de los hechos, siendo contemplado en los artículos 868 y 871 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de la inasistencia de laguna de las partes sin que se afectase la continuidad del proceso. Además, que el defensor judicial nada hubiese podido probar ya que la acción por daño moral se fundamenta en un documento público como lo es una sentencia penal definitivamente firme.

Que el defensor ad litem no se pudo comunicar con los demandados a pesar de enviarles un telegrama, con lo cual nada tenía que probar para desvirtuar los alegatos esgrimidos, sobro todo al estar fundamentada en un documento público que no admite prueba en contrario. Por ello, solicita se revoque y anule la sentencia del a quo constitucional.

Al respecto, se debe observar que la sentencia objeto de apelación fue dictada el por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 30 de mayo de 2013, dentro del lapso legal establecido, en la que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y la diligencia mediante la cual se apeló de dicho fallo se consignó el 4 de junio de 2013.

En este sentido, la Sala observa que el fundamento de la presente solicitud de revisión es la supuesta irregularidad cometida en el juicio de indemnización de daños m.d.d.a.d.t. llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar el juicio, por parte del defensor judicial designado por el tribunal, ante lo que se alegó la supuesta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como la jurisprudencia de la Sala Constitucional con respecto a las obligaciones del defensor ad litem.

Igualmente, la Sala observa que la representación judicial de M.A.B. y Meling L.C.C. presentó argumento en contra de la procedencia de la presente solicitud, haciendo referencia a algunos argumentos extrajudiciales anteriores al juicio principal y que no son objeto de la presente causa -como lo que se refiere al juicio penal-. Igualmente, realizó una serie de análisis respecto a la validez de la citación y la posible caducidad de la acción civil por daños y perjuicios, siendo que el objeto del amparo no es la citación ni la caducidad, sino la actuación adecuada o no del defensor ad litem designado, motivo por el cual se desechan los argumentos planteados. Así se declara.

Del mismo modo la Sala observa que la sentencia objeto de amparo se dictó el 12 de agosto de 2011, siendo interpuesto el amparo el 2 de mayo de 2013; sin embargo no opera la caducidad porque consta del expediente, que los hoy actores no se enteraron de dicho fallo sino hasta el 17 de abril de 2013, tal como consta de diligencia efectuada por T.P. ante el tribunal de la causa principal. Así se declara.

Ahora bien, dilucidado lo anterior, esta Sala, debe recordar lo señalado en la sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F. -criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:

(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)

Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de los demandados no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia que su actuación para contactar a sus defendidos estuvo reducida a un telegrama que en el expediente se encuentra consignado en copia con un sello de recibido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela el 1 de marzo de 2010, pero sin ningún sello o firma que demuestre que fue entregado a H.J.G.P. o T.A.P..

Aunado a lo anterior, existe también negligencia del defensor judicial cuando no actuó en la promoción y evacuación de prueba, ni en la audiencia preliminar así como tampoco en la audiencia del juicio de la causa (según consta de las copias certificada del expediente) y, por último, tampoco se evidencia de las actas contenidas del expediente, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.

En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem J.F.C.T., titular de la cédula de identidad N° 12.397.223, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.693 y su participación en la defensa de los derechos de sus representados fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a H.J.G.P. y T.A.P., de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. Así se decide.

Igualmente esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: J.R.G., expresó que:

(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).

(…)

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)

.

Así pues, esta Sala Constitucional vistas las anteriores consideraciones, concluye al igual que el a quo constitucional, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar el juicio de indemnización de daños m.d.d.a.d.t. interpuesta por M.A.B. y Meling L.C.C. contra los hoy accionantes, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia N° 33/26.01.2004, a la cual se hizo referencia y en la N° 1073/30.07.2013, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a los hoy actores. Así se declara.

Por la fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta y ratifica la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 30 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta en los términos aquí señalados, estableciendo la diferencia de que se decreta la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda por parte de H.J.G.P. y T.A.P. y no de la citación de los mismos como ordenó el a quo, en consecuencia, declara la nulidad de todos los actos subsiguientes dictados con posterioridad a tal actuación procesal, en especial los actos de ejecución judicial, para luego seguir la continuación del juicio (Vid. Sentencias N° 1385/21.112000, Nº 531/14.04.2005, N° 809/07.04.2006, N° 1924/21.11.2006, N° 2255/17.12.2007, N° 65/10/.02.2009, N° 1296/27.07.2011 y N° 808/18.06.2012), con lo cual no se verán afectados los derechos de los demandantes de daños y perjuicios por la posible aplicación de la institución de la caducidad o de la prescripción procesal. Así se declara.

Finalmente, la Sala acuerda, como consecuencia de la indebida actuación del abogado J.F.C.T. -como defensor “ad litem”-, remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados de Caracas, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue las faltas que podrían derivar de la actuación de dicho abogado (Vid. Sentencia N° 1660/06.12.2012). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por J.Á.V., en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes M.A.B. y Meling L.C.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 30 de mayo de 2013.

SEGUNDO

CONFIRMA el fallo dictado el 30 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los término indicados en el presente fallo, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

TERCERO

ORDENA remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados de Caracas, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue las faltas que podrían derivar de la actuación de J.F.C.T. como defensor ad litem.

Publíquese, regístrese, devuélvase el expediente y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente - Magistrado

C.Z.D.M.

A.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 13-0612

MTDP/

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