Decisión nº IG012014000269 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmite La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 27 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000048

ASUNTO : IP01-O-2014-000048

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

El 20 de Mayo de 2014, se interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los Abogados EURO G.C.L. y MARIANGÉLICA FORNERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 13.203.872 y 18.047.689 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 155.772 y 154.330, respectivamente, domiciliados en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: V.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.527.374, contra la presunta omisión de pronunciamiento respecto a solicitud de nulidades al término de la audiencia preliminar, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, vulnerando los artículos 49.8, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 23 de Mayo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

La Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional observa:

I

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta se desprende, fundamentalmente, que la parte accionante denuncia lo siguiente:

Que con la interposición de la acción de amparo están solicitando en nombre de su defendido, en su condición de agraviado, la protección y tutela judicial de sus derechos y garantías constitucionales debidamente establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49.8, lesionados inmediata y directamente por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón - Coro, dirigido por la Jueza Abogada MAYSBEL MARTINEZ, con domicilio en S.A.d.C., específicamente, en la Av. R.A.M., Edificio sede del Circuito Judicial Penal, por estar siendo actualmente afectada y concurrentemente amenazada la violación de la esfera subjetiva de su representado.

Señalaron, que en fecha 09 de septiembre de 2013, el ciudadano V.M. se entregó a funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Preventiva de la Policía del Estado Falcón, luego que, en una acción de proteger de antisociales unos animales que intentaban robar, disparó al campo, impactando a un sujeto que se encontraba en el lugar, siendo aprehendido por los funcionarios.

Que en fecha 12 de Septiembre de 2013, se juramentó como abogado del ciudadano V.M. ante el Tribunal Quinto de Control de Coro (EURO COLINA), siendo puesto a la Orden del Tribunal Quinto en Funciones de Control y presentado por presuntamente estar incurso en el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal y el Tribunal arriba indicado decretó medida judicial preventiva de libertad a su representado.

Que en fecha 27 de octubre de 2013, el Tribunal Quinto en funciones de Control publica auto decretando la medida privativa de libertad al ciudadano V.M..

Que en fecha 26 de Octubre de 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano V.M., por considerarlo autor del delito de homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, consignando la defensa en fecha 15 de Noviembre de 2013 ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito de descargo y promoción de pruebas y luego de algunos diferimientos por diversas causas, el Tribunal Quinto en Funciones de Control fijó para el día 17 de diciembre de 2013 audiencia preliminar y estando todas las partes en Sala se comienza con la celebración de la misma, la cual se desarrolló en tres días, pues una vez comenzado el debate de las partes, tocando la oportunidad de la defensa, solicitaron la nulidad de la acusación por la falta física de diligencias y resultas de las mismas (Art. 309 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo cual la ciudadana jueza insta a la representación Fiscal a que explique dónde constan las diligencias y resultas de las mismas y el representante Fiscal solicitó a la Jueza conceda un lapso para consignarlas al expediente, lapso que es concedido otorgando 24 horas para la consignación, (a lo que esta defensa no estuvo de acuerdo), y fija nuevamente para el día 18 de diciembre de 2013 a las 9:00 am su continuación.

Refirieron, que en fecha 18 de diciembre de 2013, fecha fijada para la continuación de la audiencia preliminar, estando en sala el Ministerio Fiscal y la defensa privada, toma la palabra el Fiscal K.F. y expone que, siendo las 9 de la mañana de ese día, consignó ante la Unidad de Recepción de Documentos las diligencias que fueron ordenadas por el Tribunal para continuar la celebración de la audiencia preliminar, y en virtud de que no hubo traslado del imputado hasta la sede del Tribunal, éste se constituyó en la Comandancia General de Polifalcón en v.d.P.d.D.P., pero fue imposible realizar la audiencia por encontrarse las diligencias en la sede Circuito Judicial Penal y se fija la continuación para el día 20/12/2013, a las 10:00 am.

Indicaron, que en fecha 20 de Diciembre de 2013, fecha fijada para la continuación de la audiencia preliminar y estando presente las partes, y ya consignadas las diligencias solicitadas por la defensa y las resultas (violentando el debido proceso y derecho a la defensa), la ciudadana jueza admite el escrito acusatorio y declara sin lugar las excepciones opuestas (no se pronuncia con respecto a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación, incurriendo en omisión, ordena la apertura a juicio oral y público. (Es enviado nuevamente a la Comandancia de Polifalcon como sitio de reclusión).

Espetaron, que en fecha 04 de marzo de 2014, la Comandancia General de Polifalcon hizo formal traslado de su defendido hacia cárceles desconocidas para la defensa y para los familiares, incluso para el Tribunal a quo, lo que ocasiona un grave perjuicio hacia el imputado por encontrarse próximo a la apertura de juicio oral y público, por lo que se requiere de la presencia del mismo en Coro, estado Falcón, sede de su juez natural.-

Denunciaron, que de la omisión en la que incurrió la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Falcón-Coro, Abogada Maysbel Martínez, en la falta u omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad absoluta realizada en la audiencia preliminar, por violación a los derechos del imputado (articulo 49.8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) la garantía del debido proceso, norma de rango constitucional la cual no ha conocido su defendido, el ciudadano V.M.V..

Expresaron, que debían proceder a señalar e insistir que cualquier impartidor de justicia en un procedimiento penal debe acatar el respeto a la garantía constitucional del debido proceso (emitir pronunciamiento de las solicitudes planteadas conforme a derecho), entre cuyos atributos se encuentra el derecho a decidir en el plazo razonable y una verdadera tutela judicial efectiva también de raigambre constitucional; derechos fundamentales propios de un estado de derecho y de justicia que son de obligatoria observancia tanto en procesos judiciales como administrativos, a tenor de lo que consagra el artículo 49 de la Carta Magna.

Indicaron, que se dejó evidenciado en el capitulo primero referido a los actos procesales, que la solicitud planteada por la defensa en fecha 15 de noviembre de 2013, fecha en que consignaron escrito de excepciones y promoción de pruebas, específicamente, en el punto tercero (del petitorio) estaba ajustada a derecho, donde inclusive, ratificaron solicitud de nulidad del acto conclusivo de forma oral en los alegatos de la defensa y así dejó constancia el ciudadano secretario en el acta de audiencia preliminar de fecha 17 de diciembre de 2013, y de lo cual la jueza apelada no se pronunció ni en la dispositiva de la audiencia de presentación ni en el auto de apertura a juicio oral y público, incurriendo en omisión y dejando a su representado en grave estado de indefensión, por tal razón, garantizando el derecho a la defensa y debido proceso que asiste a su defendido, y en virtud de que no se obtuvo pronunciamiento alguno con respecto a la solicitud de nulidad absoluta que se interpuso, es que solicitan que se restituya la garantía constitucional denunciada (omisión de pronunciamiento), en virtud de que la defensa no ha obtenido pronunciamiento alguno con respecto a la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio interpuesto, por lo cual recurren a esta Corte de Apelaciones para que le sea garantizado a su defendido la tutela judicial que constitucionalmente le corresponde.

Arguyen, que la N.A.P. establece unos parámetros por los que se deben regir todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela y les causa gran inquietud el hecho de que actualmente y en el caso especifico esa norma de orden público, que no debe ser relajada por ninguna de las partes, se esté viendo comprometida hasta el punto de cambiar hasta el orden procesal de los actos, en este caso la celebración de la audiencia preliminar (materialización de la etapa intermedia del proceso), y se hace referencia a esa situación en virtud de lo explanado en el capitulo I de los actos procesales de la presente escritura, donde claramente quedó evidenciado que se alteró el proceso, con el solo propósito de, según el Tribunal Quinto de Control, subsanar la acusación fiscal, sin importar si al ciudadano V.M.V., imputado en el aludido asunto, se le transgredían sus derechos incluso constitucionales como es el derecho a la defensa.

Aducen que, ven con gran preocupación la actitud de complacencia del órgano jurisdiccional (Jueza Quinta de Control), hacia el director de la acción penal (Fiscalia Primera del Ministerio Público) en otorgar días para que el Ministerio Fiscal agregara al expediente información que debió estar anexada para el momento de presentar la acusación fiscal, más en el caso de marras, que se está hablando de diligencias de investigación que solicitó la defensa, apegada a lo establecido en la norma y estando dentro del lapso, con el único propósito de llegar al fin del proceso penal, que no es mas que la búsqueda de la verdad y que e.d.v. importancia en ese caso por existir tantas dudas desde el momento de los hechos y la supuesta aprehensión del ciudadano V.J.M.V. y para la materialización de la etapa intermedia del proceso (audiencia preliminar), fueron necesarias tres audiencias, comenzando desde el día 17 de diciembre de 2013, continuando el día 18 de diciembre de 2013 y culminada en fecha 20 de diciembre de 2013, siendo lo más grave del asunto que, ante la evidente indefensión que se apreciaba, por no haber tenido acceso la defensa del resultado de las diligencias solicitadas, y que eran de suma importancia para ser planteadas en el escrito de descargo lo único que pudo indicar la jueza apelada es que no causaba indefensión el hecho de que las diligencias y resultas de las mismas no constaran en el expediente al momento de que la defensa realizara su descargo, posición que como defensores técnicos se opusieron y así se dejó constancia en la audiencia preliminar.

Promovieron como pruebas las copias certificadas del expediente principal y solicitaron, por último, que la presente querella de amparo constitucional sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto que se pronuncie sobre las nulidades solicitadas en el descargo acusatorio, a los fines de que se restituya el debido proceso en cuanto a los lapsos que violó la Jueza al momento de celebrar la audiencia preliminar.

II

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra omisiones judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la resolución de petición de nulidad efectuada por los Abogados Defensores contra el acto conclusivo de acusación durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en el asunto penal seguido contra el presunto quejoso de autos. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

III

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

Según se desprende de las actas procesales, el 10 de febrero de 2014 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, publicó el auto motivado de la audiencia preliminar donde resolvería sobre las excepciones y nulidades opuestas por la parte defensora (accionante en el presente amparo constitucional) en los términos siguientes:

… SOBRE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la n.a.p. es de obligatorio cumplimiento para ésta Juzgadora a.d.a. y determinar si son admisibles o no. Se observa del escrito acusatorio presentado que el Ministerio Público hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, narrando lo expuesto en las actas policiales de cómo se supone ocurrieron los hechos y de cómo supuestamente el imputado participó en ellos, estableciendo, circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por otro lado, plasma el Ministerio Público, todos y cada uno de los elementos de convicción en el que fundamenta todas sus solicitudes, obtenidas durante la fase de investigación, con expresión incluso de su contenido, y por último la adecuación de ese hecho a un tipo penal, establecidos en la ley. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que tenemos una acusación ajustada a la norma, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA. Y así se decide.-

Así mismo en cuanto a lo planteado por la defensa en relación a la consignación de las diligencias de manera posterior a la presentación de la acusación, sin embargo, según lo manifestado por la defensa la misma tenía conocimiento de la existencia de dichas diligencias y del resultado de las mismas, y que sólo faltaba agregarlas a la causa, para lo cual se le concedió un plazo a la vindicta pública para que las consignaras (sic), siendo efectivamente consignadas a los efectos de dar cumplimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, no existiendo por ningún lado violación al debido proceso tal y como lo denuncia la defensa, toda vez, que las diligencias si fueron efectivamente practicadas por el Ministerio Público dentro del lapso establecido por el legislador patrio. Y así se decide.-

ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite parcialmente la acusación presentada contra el ciudadano V.J.M.V., titular de la cédula de identidad V–9.527.374, de 44 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 16/05/1969, criador, domiciliado en el sector los dos caminos, calle principal, casa S/N, como a 100 metros del dispensario, Parroquia Guaivacoa, Municipio Colina del Estado Falcón.

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES:

1- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO ARMANDO COLINA, OFICIAL AGREGADO G.A. y OFICIAL AGREGADO E.C., adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Falcón, quienes practicaron la aprehensión del imputado.-

2- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES YONDRIX GUZMAN y M.G., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes suscribieron en fecha 9-9-2013 Acta de Inspección Nº 020943.

  1. - TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA MSC. LENALIDA GUARECUCO, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, quien realizó Experticia de Reconocimiento legal y Hematológica, de fecha 10 de Septiembre de 2013.

  2. - TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO J.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas quien practicó Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, de fecha 10 de Septiembre de 2013, signada con el Nº 9700-060-B-402.

  3. - TESTIMONIO DE LA MEDICO FORENSE DR. E.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, quien suscribió INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL signada con el número 2359, de fecha 12 de septiembre de 2013.

  4. - TESTIMONIO DE LA CIUDADANA A.F..

  5. - TESTIMONIO DEL CIUDADANO G.G.F..

  6. - TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE F.C.F..

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - ACTA DE INSPECCIÓN NO. 020493, de fecha 09 de Septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios Yondrix Guzmán y M.G., adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja c.d.I. realizada en el SECTOR LOS DOS CAMINOS, VIA EL TIGRAL, VIA PUBLICA, PARROQUI GUAIBACOA, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON. Elemento de convicción donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, donde presuntamente ocurrieron los hechos objeto del presente asunto.

  8. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA, de fecha 10 de Septiembre de 2013, practicada por la Msc. Lenalida Guarecuco, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas.

  9. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signada con el Nro. 9700-060-462, de fecha 10 de Septiembre de 2013; suscrita por el funcionario J.R., experto adscrito al área técnica de la subdelegación de coro, del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas.

  10. - INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, signado con el No. 2352 de fecha 11-09-2013, donde se deja constancia de haber practicado examen medico legal al ciudadano G.G.F..

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

    TESTIMONIALES:

  11. - DECLARACION DEL CIUDADANO S.J.A.V..

  12. - DECLARACION DE LA CIUDADANA ROSELYS G.B.V..

    DE LAS DOCUMENTALES:

  13. - ESCRITO DEL CONSEJO DE CAMPESINOS DE PRODUCTORAS Y PRODUCTORES “ANTONIO MACEO” RIF J-31631308-5, ubicado en el sector Mataruca-Guaibacoa, Parroquia La Vela, Municipio Colina.

  14. - ESCRITO DEL CONSEJO DE CAMPESINOS DE PRODUCTORAS Y PRODUCTORES “ANTONIO MACEO” RIF J-31631308-5, ubicado en el sector Mataruca-Guaibacoa, Parroquia La Vela, Municipio Colina.

  15. - ESCRITO DEL C.C.L.V., Parroquia La Vela, Municipio Colina.

  16. - DOCUMENTO DE EMPADRONAMIENTO de fecha 16 de Febrero de 2004, emitido por la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana, Municipio Autónomo de Colina de un arma tipo escopeta calibre 12, marca NEW ENGLAND SBI; CAÑON 71 CMS, SERIAL NN338679, DE UN TIRO; PESA 2 KILOS y 500 GRAMOS PERTENECIENTE AL CIUDADANO E.G.R.M..

  17. - COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE REGISTRO DE SEÑALES, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, bajo el Nº 40, folios 68 al 69 protocolo primero del tercer trimestre del año 1979.

  18. -CONSTANCIA EXPEDIDA POR LA COMPAÑÍA CELULAR MOVILNET, donde se deja constancia que la línea telefónica número 426-6604237 pertenece al ciudadano M.V.V.J..

    PRUEBAS NO ADMITIDAS:

  19. - Tiraje Gráfico del Diario Nuevo Día de fecha miércoles 11 de septiembre de 2013, es donde se señala “DETIENEN A AUTOR DEL DISPARO POR UN CHIVO CASI PARA EN EL CEMENTERIO”.

  20. - Tiraje Gráfico de Reporte Periodístico del Diario La Mañana, en fecha martes 17 de septiembre de 2013, es donde se señala “DETIENEN A AUTOR DEL DISPARO POR UN CHIVO CASI PARA EN EL CEMENTERIO

    DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

    Una vez admitida totalmente la acusación se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano V.J.M.V. sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la n.a.p., siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no admitirían los hechos.

    ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano V.J.M.V. adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano V.J.M.V., titular de la cédula de identidad V–9.527.374, de 44 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 16/05/1969, criador, domiciliado en el sector los dos caminos, calle principal, casa S/N, como a 100 metros del dispensario, Parroquia Guaivacoa, Municipio Colina del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano G.F., por los hechos acontecidos el día 9 de Septiembre de 2013, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Resuelve, PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano V.J.M.V. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano G.F.. TERCERO: Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el ministerio público. CUARTO: Se admiten los medios probatorios enumerados en la presente resolución conforme por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal en ocasión a los hechos imputados y las pruebas promovidas por la Defensa. QUINTO: Se declaran inadmisibles las siguientes pruebas documentales ofrecidas por la defensa: 1.- Tiraje Gráfico del Diario Nuevo Día de fecha miércoles 11 de septiembre de 2013, es donde se señala “DETIENEN A AUTOR DEL DISPARO POR UN CHIVO CASI PARA EN EL CEMENTERIO”. 2.- Tiraje Gráfico de Reporte Periodístico del Diario La Mañana, en fecha martes 17 de septiembre de 2013, es donde se señala “DETIENEN A AUTOR DEL DISPARO POR UN CHIVO CASI PARA EN EL CEMENTERIO. SEXTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano V.J.M.V. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano G.F.. SEPTIMO: Se ratifica y mantiene la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado. Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución al tribunal de Juicio Respectivo. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente…

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD

    En el caso sub iúdice, la solicitud de tutela constitucional ha sido interpuesta contra la “omisión” del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al no resolver la solicitud de nulidad interpuesta por el representante judicial del presunto quejoso, ciudadano V.J.M.V. durante la celebración de la audiencia preliminar realizada en fechas 17 y 20 de diciembre de 2013, ante la acusación presentada por el Ministerio Público contra su representado, nulidad sustentada en la falta física de diligencias y resultas de las mismas junto al escrito acusatorio fiscal.

    En este contexto se aprecia que como fundamento primordial de la acción ejercida, los representantes judiciales del presunto quejoso alegaron la falta de pronunciamiento del Tribunal denunciado como agraviante, sobre la petición de nulidad que le efectuaron con motivo del escrito de descargos realizados a la acusación Fiscal y que ratificaron oralmente en el desarrollo de la audiencia preliminar, por lo cual estiman vulnerados la garantía de tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

    En tal sentido, declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:

    Una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y se pudo observar que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 “eiusdem”.

    Aunado a ello, la parte accionante acompañó a la presente acción de amparo copias certificadas de los documentos relativos al expediente principal N° IP01-P-2013-006212, entre las cuales se encuentran el acta de juramentación del Abogado EURO G.C.L. y de la designación y juramentación de la Abogada MARIANGÉLICA FORNERINO en la audiencia preliminar de fecha 17/12/2013, así como las copias certificadas del acta y del auto publicado el 10 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control presunto agraviante.

    En consecuencia de todo los antes expuesto, se ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por los abogados EURO G.C.L. Y MARIANGÉLICA FORNERINO, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano V.J.M.V., contra la presunta omisión de pronunciamiento respecto a la petición de nulidades contra la acusación fiscal en el auto publicado el 10 de febrero de 2014 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por lo cual se ordena la notificación de la Jueza que preside el indicado del Tribunal, para que una vez que conste en autos dicha notificación, se fije dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral, conforme lo estableció, con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.º 2197, del 23 de noviembre de 2007, que dispuso que:

    … la Sala Constitucional, consideró pertinente que los lapsos que han de contarse por horas, deban computarse por días, todo esto con la única finalidad de garantizar a los justiciables, que tengan el tiempo suficiente para realizar la correcta defensa de sus intereses.

    Siendo así, considera la Sala que tal interpretación debe hacerse extensiva a todos los lapsos que involucran el procedimiento de amparo, y muy especialmente al establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, referido a la oportunidad en que se celebrará la audiencia constitucional.

    Es decir, que al hacer la aplicación extensiva de la sentencia citada supra, debe entenderse que el lapso de 96 horas indicado en el artículo anterior, es en realidad un lapso de 4 días, razón por la cual los operadores de justicia al fijar dicha oportunidad deberán aplicar el criterio que de manera vinculante se establece a partir de la presente sentencia. A pesar de lo antes indicado, al tratarse la audiencia pública de n acto, debe fijarse a todos los efectos legales y jurisprudenciales una hora para su realización, dentro del aludido lapso. Así se decide.

    Igualmente, se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción adjunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interviniente en el asunto principal IP01-P-2013-006212, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que así lo ordenan, a fin de que concurra a esta Corte de Apelaciones a indagar la fecha de fijación de la audiencia oral constitucional, igualmente se ordena notificar a la Representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia Constitucional, para que opine sobre la acción de amparo interpuesta, conforme a doctrina fijada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1768 del 23/11/2011, en la que dispuso:

    … en materia de amparo constitucional, en casos como el planteado, la presencia de la representación del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, -donde no es accionante ni accionado- es eminentemente consultora sobre la existencia o no de violaciones constitucionales, donde se requiere de su opinión a los efectos de ilustrar al tribunal sobre la decisión a tomar, es decir, a diferencia del proceso penal no tiene en sus manos el ejercicio de la acción en contra o a favor, sino hacer un aporte jurídico, que no es vinculante, acerca de la decisión definitiva.

    Por ello, contrario a lo esgrimido por el apelante, no puede considerarse que la representación del Ministerio Público tenga interés en las resultas del amparo, -en ejercicio de su función consultora- por ser quien ejerce la acción penal contra los acusados en el curso del juicio penal originario, por cuanto, el rol desempeñado por la vindicta pública en ambos procesos tienen funciones diferentes, y en base a los elementos de convicción obtenidos de los hechos concretos presentados en cada caso es que dirigirá sus actuaciones, por lo cual se desestima lo aducido en tal sentido. Sin embargo, se hace un llamado a los operadores de justicia que actúen en sede constitucional, para que, al momento de notificar al Ministerio Público, a los fines del ejercicio de su función consultora, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo realice en la persona del Fiscal con competencia en materia constitucional, en aquellas sedes donde se hallare un representante de la vindicta pública con tales facultades, sin menoscabo que pudiere informarse a uno distinto cuando en la jurisdicción no existiere alguno con esa competencia especial, habida cuenta de la unidad del Ministerio Público, ello con el objeto de evitar confusiones en el ejercicio de la acción penal y la función consultora constitucional, y así se decide.

    En consecuencia de la doctrina jurisprudencial citada en el párrafo que antecede, notifíquese al Ministerio Público, en su representación de la Fiscalía Vigésima Segunda, Abogada SIKIÚ URDANETA, con competencia en materia Constitucional, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Se ordena la notificación de la víctima interviniente en el asunto penal principal, a tenor de lo establecido en doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han establecido que su notificación es imprescindible con el fin de que tenga conocimiento de la oportunidad en que se va a celebrar la audiencia constitucional para que pueda ejercer su derecho a la defensa (Sent. N° 602 del 16/04/2008)

    Se omite la notificación de los Abogados accionantes en virtud de encontrarse a derecho desde el momento de interposición de la presente acción de amparo, a tenor de los establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 511 del 09/04/2001.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por los abogados EURO G.C.L. y MARIANGÉLICA FORNERINO, actuando en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano V.J.M.V., contra presunta omisión de pronunciamiento sobre la petición de nulidades en la audiencia preliminar celebrada en el asunto penal N° IP01-P-2013-006212, en el auto dictado el 10 de febrero de 2014, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por lo cual se ordena la notificación de la jueza que preside el mencionado Tribunal, para que una vez que conste en autos dicha notificación, se fije dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral constitucional, debiéndose remitir copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada; 2. SE ORDENA la notificación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presidida por el Abogado E.B.B. interviniente en el asunto principal, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto, para lo cual se ordena remitir copia certificada del presente fallo; 3.- Igualmente se ordena notificar a la víctima interviniente en el asunto principal, ciudadano G.G.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.557.981, con domicilio en el Sector Barrio Nuevo, calle 3, asa S/N° del Municipio Colina del estado Falcón, teléfono 04146843246 y 0412.6705040 (Ana Fonseca, hermana). 4. igualmente se ordena notificar a la Representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Constitucional, Abogada SIKIÚ URDANETA, con competencia en materia Constitucional, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debiéndose remitir copia certificada del presente fallo, para que opine sobre la acción de amparo interpuesta, conforme a doctrina fijada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1768 del 23/11/2011.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Mayo de 2014.

    MORELA F.B.

    JUEZA PRESIDENTE

    G.Z.O.R.C.N.Z.

    JUEZA PONENTE JUEZA PROVISORIA

    J.O.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012014000269

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