Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoSuspensión Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 13 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007383

ASUNTO: RP11-P-2012-007383

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del imputado V.J.M.P., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 26-09-2010. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. D.M.R., y el Defensor Públic Penal Abg. Wuilmal Zapata, en sustitución de la Abg. Siolis Crespo y el imputado V.J.M.P.. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a adecuar en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, la acusación presentada en contra del ciudadano V.J.M.P., venezolano, natural de Guariquen, Municipio Benítez, de 39 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.273.377, de oficio obrero, nacido el 23-03-1974, hijo E.P. y A.M., domiciliado en: La Comunidad de Querepe Mattey, Calle Principal de Guariquen, Casa Nº 23, al frente del Galpón Comunitario, Parroquia Unión, Municipio Benítez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 26-09-2010 cuando funcionarios de la Policía Municipal en el punto de control de revisión de personas y vehículo ubicados en el Sector La variante , calle M.d.E.P.M.B.d.E.S., y al ver la actitud nerviosa del pasajero V.M., se procedió a su revisión corporal con la presencia de funcionarios y testigos incautándosele en su poder , en sus partes intimas un envoltorio de presunta cocaína con un peso de 5 g con 945 mg. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”.

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye al acusado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como V.J.M.P., venezolano, natural de Guariquen, Municipio Benítez, de 39 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.273.377, de oficio obrero, nacido el 23-03-1974, hijo E.P. y A.M., domiciliado en: La Comunidad de Querepe Mattey, Calle Principal de Guariquen, Casa Nº 23, al frente del Galpón Comunitario, Parroquia Unión, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Wuilmal Zapata, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”. Es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano V.J.M.P., venezolano, natural de Guariquen, Municipio Benítez, de 39 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.273.377, de oficio obrero, nacido el 23-03-1974, hijo E.P. y A.M., domiciliado en: La Comunidad de Querepe Mattey, Calle Principal de Guariquen, Casa Nº 23, al frente del Galpón Comunitario, Parroquia Unión, Municipio Benítez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 26-09-2010 cuando funcionarios de la Policía Municipal en el punto de control de revisión de personas y vehículo ubicados en el Sector La variante , calle M.d.E.P.M.B.d.E.S., y al ver la actitud nerviosa del pasajero V.M., se procedió a su revisión corporal con la presencia de funcionarios y testigos incautándosele en su poder , en sus partes intimas un envoltorio de presunta cocaína con un peso de 5 g con 945 mg, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado V.J.M.P., venezolano, natural de Guariquen, Municipio Benítez, de 39 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.273.377, de oficio obrero, nacido el 23-03-1974, hijo E.P. y A.M., domiciliado en: La Comunidad de Querepe Mattey, Calle Principal de Guariquen, Casa Nº 23, al frente del Galpón Comunitario, Parroquia Unión, Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo .

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le otorga la palabra al Defensor Público Abg. Wuilmal Zapata, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias de la presente acta.”; es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado V.J.M.P., éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano V.J.M.P., por la presenta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Dedicarse a la ayuda en la construcción del galpón para criar pollos en la comunidad de Querepe Mattey, Parroquia Unión, Municipio Benítez del Estado Sucre y en las tomas de corrientes del mismo, la cual deberá hacerse por dos (02) horas, en un horario que no afecte con su jornada laboral, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la Junta comunal del sector Querepe Mattey donde es el vocero Principal el ciudadano G.G., y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano V.J.M.P., venezolano, natural de Guariquen, Municipio Benítez, de 39 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.273.377, de oficio obrero, nacido el 23-03-1974, hijo E.P. y A.M., domiciliado en: La Comunidad de Querepe Mattey, Calle Principal de Guariquen, Casa Nº 23, al frente del Galpón Comunitario, Parroquia Unión, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y establece como condiciones a cumplir durante el PLAZO DE TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: Dedicarse a la ayuda en la construcción del galpón para criar pollos en la comunidad de Querepe Mattey, Parroquia Unión, Municipio Benítez del Estado Sucre y en las tomas de corrientes del mismo, la cual deberá hacerse por dos (02) horas, en un horario que no afecte con su jornada laboral, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la Junta comunal del sector Querepe Mattey donde es el vocero Principal el ciudadano G.G.. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 11-11-2013, a las 09:45 a.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al C.C. del la población Querepe Mattey. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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