Decisión nº PJ0832014000462 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVerónica Josefina Barreto
ProcedimientoAutorización De Bienes

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 11 de agosto de 2014

204º y 155º

Asunto: FP02-J-2013-001172

Resolución: PJ0832014000462

Sentencia Definitiva

Motivo: Autorización Judicial

Solicitante: H.J.P.C..

Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Abogada: S.E.O.

  1. De las Actuaciones

    Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2013, por el ciudadano: H.J.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.669.905, en nombre y representación de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES P.N., de once (11), seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente.

    Dicha demanda fue admitida, por auto cursante a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la causa y se acordó la notificación de la solicitante y del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

  2. De la Audiencia Única de Sustanciación

    Se dicto auto cursante al folio treinta y cinco (35) fijando la celebración de la Audiencia de Sustanciación, para que se celebrara el día diecisiete (17) de febrero de 2014 a la dos y treinta de la tarde (02:30 pm).

    Se dicto auto cursante al folio treinta y seis (36) donde se procede a reprogramar la celebración de la Audiencia de Sustanciación, para que se celebrara el día veintisiete (27) de febrero de 2014 a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), por cuanto la Juez se encontraba participando en un Tribunal Móvil .

    Se dicto auto cursante al folio treinta y siete (37) donde se procede a reprogramar la celebración de la Audiencia de Sustanciación, para que se celebrara el día once (11) de marzo de 2014 a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), por cuanto se declaro día no hábil, por decreto presidencial.

    Se dicto auto cursante al folio treinta y ocho (38) donde se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez titular abogado F.G.P..

    Se dicto auto cursante al folio treinta y nueve (39) fijando la celebración de la Audiencia de Sustanciación, para que se celebrara el día treinta y uno (31) de marzo de 2014 a las diez y treinta de la mañana (10:30 am).

    Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se levantó acta, cursante a los folios del cuarenta (40) al cuarenta y dos (42), dejando constancia de la comparecencia del ciudadano H.J.P.C., plenamente identificada en autos, en su condición de padre de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES P.N., debidamente asistida por la abogada Ryssmar Álvarez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 174.514, y Abg. Anargenis Campos Fernández, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal debidamente constituido dio inicio a la primera reunión de la sustanciación, declarándola abierta y presente a los niños, ya identificados, se procedió a oírle su opinión. Se oyó al ciudadano H.P., se le concedió la palabra a la abogada que asiste al solicitante, quien expuso: solicito en nombre de mi asistido que se le autorice lo pedido y se incluya en la autorización que de el tribunal la pensión de sobreviviente que no fue incluida en el libelo de demanda y la Abg. Anargenis Campos Fernández, Fiscal de Protección, quien observa que los requisitos no traídos al expediente, hacen necesario prolongar la audiencia a los fines de decidir y de que se tengan todos esos recaudos para que esta fiscalía pudiera pronunciarse sobre su procedencia o no emitiendo así su opinión al respecto. El Juez oída las opiniones de los beneficiarios y las exposiciones del solicitante y su abogada y de la fiscal, revisadas las actas procesales, probando como ésta la falta de recaudos que se hacen necesarios para decidir, se ordena prologar la presente audiencia única de sustanciación para el quinceavo (15º) día hábil siguiente al presente auto, para que el solicitante cumpla con llenar los extremos de ley señalado.

    Se dicto auto cursante al folio cuarenta y ocho (48) donde se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez temporal abogada V.J.B., y se ordeno librar boleta de notificación a las partes.

    Se dicto auto cursante al folio cincuenta y dos (52) fijando la celebración de la Audiencia de Sustanciación, para que se celebrara el día veintitrés (23) de julio de 2014 a las diez y treinta de la mañana (10:30 am).

    Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se levantó acta, cursante a los folios del cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54), dejando constancia de la comparecencia del ciudadano H.P.C., plenamente identificado en autos, debidamente asistida por la abogado R.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.201, y Abg. Gloria de los Á.M., Fiscal Auxiliar Séptimo (A) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal vista que en la audiencia de fecha 31 de marzo del 2014 y revisadas las actas procesales se observa que no consta hasta la fecha recaudos solicitado en la presente audiencia, en consecuencia se ordena prolongar la audiencia para el día viernes 01 de agosto del 2014, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am).

    Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se levantó acta, cursante a los folios del sesenta y cinco (65), dejando constancia de la comparecencia del ciudadano H.P.C., plenamente identificado en autos, y de la Abg. Gloria de los Á.M., Fiscal Auxiliar Séptimo (A) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal, ordena fijar la próxima sesión para el día lunes cuatro (04) de agosto del 2014 a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), por no encontrarse la representación del ciudadano H.P.

    Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se levantó acta, cursante al folios del sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69), dejando constancia de la comparecencia del ciudadano H.J.P.C., plenamente identificado en autos, en su condición de padre de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES P.N., debidamente asistida por la abogada S.E.O.d.J. y Abg. Gloria de los Á.M., Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal debidamente constituido dio inicio a la reunión de la sustanciación, declarándola abierta y presente a los niños antes identificados, se procedió a oírle su opinión a los dos primeros y el ultimo niño no se pudo escuchar su opinión por razón a su corta edad. Se oyó al ciudadano H.P., estoy solicitando esos beneficios para la manutención de mis hijos, educación, salud para la necesidad de ellos y la Abg. Gloria de los Á.M., Fiscal de Protección, emitió su opinión favorable, a los fines de autorizar la solicitud realizada por el ciudadano H.P.. Tribunal, pasó a constatar que la parte interesada consignó en autos, las pruebas de su pedimento a saber: 1.- Copia simple del Acta de Defunción de la De-Cujus. 2.- Copia simple del Acta de Nacimiento de los niños 3.- Copia simple de Sentencia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos.

  3. Análisis y Valoración de las Pruebas.

    El Tribunal, vista la prueba producida por la solicitante, procedió a analizarla y valorarla a los fones de sentenciar y a tales efectos, observa:

    1. - A la copia simple del Acta de Defunción del De-Cujus, cursante al folio seis (06), el Tribunal, admite dicho documento, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público y concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. 2.- A la copia simple de las Acta de Nacimientos de los niños, cursante en autos al folio doce (13), trece (13) y quince (15) con la cual se prueba la filiación de los beneficiarios con su madre. El Tribunal, admite las partidas de nacimiento, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público, concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. 3.- A la copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Heredero, cursante en autos del folio tres (03) al veintiséis (26), el Tribunal, admite dicho documento, concediéndole pleno valor probatorio, a dicha documentación. Constatada la existencia, veracidad y exactitud de los anteriores recaudos probatorios, el Tribunal, declara suficiente dichas pruebas de lo que está destinado a demostrar con ellos la solicitante. 4.- A la copia simple de Acta de Matrimonio entre los ciudadanos H.J.P.C. y Danetzy M.N. de Pérez, cursante en autos al folio nueve (09) con la cual se prueba que eran cónyuges. El Tribunal, admite las partidas de nacimiento, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público, concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Así se Decide.-------------------

  4. Dispositiva del Fallo

    Vistos los recaudos promovidos, admitidos y la pretensión expuesta en la demanda por Autorización Judicial para el Cobro de cuota parte de indemnización proveniente de Prestaciones Sociales, Seguro de Vida y Pensión de Sobreviviente presentada por el ciudadano: H.J.P.C., en su condición de padre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES P.N., que le correspondían en vida a la difunta madre de los prenombrados niños, la De-Cujus: Danetzy M.N. de Pérez, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.914.701, trabajadora en el Ministerio del Poder Popular para la Educación y, quien falleció ab-intestato en fecha 10 de agosto de 2012; igualmente, constatadas la evidente necesidad y utilidad que tendría para el solicitante, el uso goce y disfrute de ese dinero, para cubrir sus requerimientos de manutención y otros gastos propios de la familia, cumplido, de igual forma, el requisito de establecer el destino que habrá de dársele a los fondos cuyo pago reclama y que le pertenecen por derecho propio amparado, el Juez de Sala, en lo dispuesto por los artículos 267 y 269 del Código Civil vigente concordancia con el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la competencia legal para ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo Literal “a “ de la LOPNNA y en aplicación e interpretación, del principio del Interés Superior del Niño, en interés del solicitante, representado en este acto por lo dispuesto en la referida ley, por su derecho a recibir los beneficios que le corresponde y a cubrir con ello sus necesidades evidenciadas en autos, cuya utilidad se traduce en una mejor educación y en una pronta atención a su manutención habida cuenta del fallecimiento de la de-cujus, quien era sostén económico de la familia, protegiendo de esa manera todos sus derechos y garantías que le favorezcan su pleno desarrollo moral y material que le permitan el desenvolvimiento presente y futuro de su personalidad; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL planteada por el ciudadano H.J.P.C., y ordena oficiar al director de IPASME y al Director del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que proceda a remitir mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, las sumas de dinero de la cuota parte de indemnización proveniente de Prestaciones Sociales, Seguro de Vida y Pensión de Sobreviviente, que le pueda corresponder a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES P.N., dejado por la de-cujus Danetzy M.N. de Pérez, acordando remitir anexo al oficio, una copia certificada del extenso del fallo. Así se resuelve.

    Expídanse por Secretaría los documentos originales consignados, así como copias.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

    Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------

    LA JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)

    ABG. V.J.B..

    LA (EL) SECRETARIA (O)

    ABG.

    En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 PM.). Conste.-

    LA (EL) SECRETARIA (O)

    ABG.

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