Decisión nº IGO12012000344 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 7 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000252

ASUNTO : IP01-R-2012-000252

JUEZA SUPERIOR PONENTE: C.N.Z.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado D.R.F.C. y R.E.L.A., actuando con el carácter de Fiscales Interinos Auxiliares en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ejercen el presente recurso en contra la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2012, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en la cual procedió a la revisar la Medida de Coerción Personal a los ciudadanos imputados H.J.R. y J.Á.M. por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento Falso y el delito de Contrabando al dictar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación periódica cada 15 días ante la sede del Tribunal recurrido, con forme a lo previsto en el artículo 242 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se observa una vez revisadas las actas que integran este asunto, que los defensores privados no dieron contestación al Recurso de Apelación incoado por Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y del cual fueron debidamente emplazados.

En fecha 21 de Noviembre de 2012 se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Autos, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de Diciembre de 2012, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23-05-2014 la Sala dicta un auto mediante se acuerda requerir el asunto principal conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Junio de 2014, el Tribunal Primero de Control de Tucacas, remite a la Corte de Apelaciones el asunto ICO-3293-2012, constante de 139 folios utililzados.

En fecha 18 de Junio de 2014, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abg. A.O.P., como integrante de la Corte de Apelaciones del estado Falcón.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

DECISION OBJETO DE APELACION

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto a los folios 14 al 19 copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

…Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN TUCACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONDENA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 349 ejusdem, al ciudadano R.A.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° 18.345.516, de 23 años de edad, Natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento 23-02-1989, Residenciado San Millan, Calle Córdova, Casa S/N, V.E.C., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de J.G.M.P., a cumplir la Pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2° El tribunal no impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta como pena accesoria, en virtud de criterio fijado por la sentencia 940 , deI 21-05-07, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Con ponencia de la Dra. C.Z.d.M. que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado. SEGUNDO: Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 349 deI Código Orgánico Procesal Penal, se señala como fecha probable para la finalización para la condena del acusado el día 16 de abril de 2028 Por haber sido aprendido en fecha 16 de Octubre de 2011. TERCERO: Se acuerda como Centro de Reclusión El Internado Judicial de Tocuyito estado Carabobo. Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucional en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al tribunal de ejecución una vez este firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

 La Representación del Ministerio Público fundamentaron el presente medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal.

 Señala la Vindicta Publica entre otras cosas que el Código Orgánico Procesal Penal contempla por vía de excepción la posibilidad de detención, para aquellos casos en los cuales sus características particulares, demuestre quien le corresponde; así mismo deja constancia en su escrito de los diverso principios contemplados el Código adjetivo Penal y explica que los mismos nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan elementos de convicción en su contra.

 Señala que la acción desplegada de fecha 17-09-2012 por los imputados H.J.R. y J.Á.M. la cual fue califica por la representación Fiscal por los delitos de Uso de Documento Publico Falso, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 eiusdem, el delito de Contrabando, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, acentuando que los delitos antes descritos no se no se encuentran prescrito.

 Apunta el Ministerio Publico que de las actuaciones que conforman la investigación evidencia que existen suficientes elementos de de convicción en los cuales aprecia la participación del imputado en los delitos antes mencionados, partiendo del acta de investigación policial N° 0013. de fecha 17/09/2012, acta de registro de cadena de custodia de fecha 16/09/2012, Acta de registro de cadena de custodia de fecha 16/0972012, acta de registro de cadena de custodia de fecha 16/09/2012, acta de inspección técnica Nro 0263 de fecha 17/09/2012, ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGGAL Nº 053.12.

 Partiendo de las actas prenombradas señala la Vindicta Publica que se evidencia de la relación de los hechos con la vinculación de los imputados H.J.R. y J.Á.M. con el hecho punible por tratarse de comisión de los delitos cuya pena aplicable en concurso real de los delitos excedería a todas luces de diez (10) años de prisión, por lo que se presume un eminente peligro de fuego.

 Trae a colación en su escrito de apelación extracto del auto objeto impugnación del Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas de fecha 05-10-2012 donde reviso Medida Privativa de Libertad…no es materia de la presente decisión determinar la calificaron jurídica que el misterio publico atribuyo a los hechos, pues, dicho pronunciamiento seria uno de los tantos que correspondería al audiencia preliminar. Hechos que se presumen incurrieron los imputados de marras, razón por la cual, considera quien aquí decide que es procedente la revisión de la medida de privación de libertad impuesta y sustituirla por una medida menos gravosa, dado que, para este entonces luce desproporcionada la medida menos gravosa, dado que, para este entonces luce desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad y la imposición de una medida cautelar menos gravosa, podría igualmente los resultados del proceso, tales circunstancias valga decir, que corresponde a esta juzgadora garantizar …

 Considera la parte recurrente que la decisión es contradictoria en si misma y en relación a la decisión de fecha 19/09/2012, toda vez que en la misma decreto Medida Privativa de Libertad por considera que se encontraban llenos los extremos 250,251 y 252, partiendo de la revisión acordada por el Tribunal le surge la siguiente interrogante el Ministerio Publico ¿Que circunstancia hizo variar las condiciones pasados dieseis (16) días desde la audiencia de presentación?; igualmente reitera que no motiva tal decisión debido a que no especifica que circunstancias modifica las condiciones de la medida antes impuesta, apunta que solo se dedico a explanar lo siguiente:

Considera quien aquí decide que es procedente la revisión de la medida de privación de libertad impuesta y sustituirla por una menos gravosa, dado que, para este entonces luce desproporcionada la medida de privación la medida de privación judicial preventiva de libertad y la imposición de una medida cautelar menos gravosa (Subrayado propio del Ministerio Publico)

 Esgrime la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico que no existe una variación de las circunstancias de hecho y de derecho para estimar que existe desproporción de la Medida Privativa de Libertad impuesta, obteniendo una decesión inmotivada y consecuentemente inseguridad jurídica que afecta a las partes y atenta contra el debido proceso como pilar fundamental de la Tutela judicial efectiva.

 Indica la Vindicta Publica que en relación a la decisión de fecha 19/09/2012 en la cual el Tribunal recurrido decreto Medida de Privativa, el Juez fundamento su fallo argumento en el mismo en que se encontraba en una etapa incipiente del proceso y sobre esos mismos argumentos fundamento reviso la medida de los Ciudadanos J.A.Á. y H.J., partiendo de la medida cautelar menos gravoso impuesta difiere la Fiscalía Quinta explanando la siguiente interrogante ¿ Como puede bajo el mismo argumentar que revisa la medida por estimar que, que con ella pueden estar los imputados de autos, sometidos al p.p.?.

 Argumenta la represente del Ministerio Publico que la investigación aun se encuentra en fase de investigación, igualmente el Ministerio Publico señala que es en el acto conclusivo para demostrar los hechos probatorios que sustenta dichas calificaciones jurídicas.

 Considera que en la investigación se encuentra llenos los extremos de los artículos 250,251 y 252 de la norma adjetiva penal, que lo ajustado a derecho es mantener la medida privativa de libertad, debido a que no existen circunstancias estimadas y valoradas por el Tribunal para imposición de la Medida Privativa de Libertad.

 Así mismo trae a colación Sentencia Nº 086 de Expediente Nº C07-0542 de fecha 14/02/2008, respecto a la motivación, al igual que Sentencia Nº 046 de expediente Nº C07-0338 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 Apuntan que mencionada Fiscalía que presentaron todos y cada uno de los elementos de convicción y expuso los hechos por los cuales fueron imputados los mencionado Ciudadanos por los delitos de Uso de Documento publico Falso , previsto y sancionado en el articulo 322, en relación con el articulo 319 eiusdem, y el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando cuya pena excede de diez (10) años, evidenciándose en la Sentencia numero 714 de fecha 18-04-2007, emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dr. C.Z.d.M..

 Explica que la Medida Cautelar Privativa de Libertad, solicitada y acordada por el Juez de Primera Instancia en la referida audiencia de presentación de imputados tienen carácter excepcional y provisional, la cual tiene como finalidad el aseguramiento de la presencia del imputado al p.p., y así mismo asegurar las resultas del proceso y el estableciendo de la verdad como fin ultimo del p.p., según lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Solicita el Ministerio Publico bajo la Fiscalía Quinta de Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se admita totalmente la apelación y se revoque la decisión de fecha 05 de Octubre de 2012 dictada por el Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal, extensión Tucacas en la cual procedió a revisar la medida de coerción personal que pesaba sobre los Ciudadanos, otorgando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación cada 15 días por ante el Tribunal recurrido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con ocasión a los argumentos explanados en el capitulo anterior por los Abogados D.R.F.C. y R.E.L.A., en su carácter de Fiscales Interinos de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, ejercen recurso de apelación contra decisión del Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucas, en fecha 05 de Octubre de 2012, reviso la medida de privación judicial preventiva de libertad dicta en contra del ciudadano JONAOTHAN ANTIONO ALVAREZ y H.J.R. por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal y el Delito de Contrabando previsto en la Ley sobre el Delito de Contrabando.

Expone que en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por vía de excepción la posibilidad de la detención es necesaria por ser autor o participe en la comisión de delito para asegurar la prosecución penal, porque existe el temor fundado de que éste no habrá de someterse a la persecución penal.

Agrega que expuso de manera oral los fundamentos jurídicos conforme a los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la acción realizada en fecha 17-09-12, por ciudadanos H.J.R. y J.A., fue calificada por el Ministerio Público por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 322 en Código Penal en relación con el artículo 219 eiusdem y el DELITO DE CONTRABANDO previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Contrabando existen fundados elementos de convicción tales como acta de investigación penal de fecha 27 de Septiembre de 2012, suscritos por 1TTE MOLINA S.W., S/2 A.B.J. , S/2 G.C.E. y S/2 CUAYAL N.J. , adscritos al Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Denuncia que de acuerdo a los hechos y la estrecha vinculación de los imputados de marras, con el hecho punible y por tratarse de varios delitos, a saber USO DE DOCUMENTO FALSO y EL DELITO DE CONTRABANDO, cuya pena aplicable en un concurso real de delitos excederá a todas luces de diez (10) años de prisión previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se presume el peligró de fuga de los imputados de evadirse del proceso.

La parte recurrente señala que en cuanto a la revisión de la medida otorgada en fecha 05-10-13 por parte del Tribunal de Control es contradictoria en sí misma y en relación a la decisión de fecha 19-09-12, toda vez que en la oportunidad dicha juzgadora decretó medida judicial preventiva de libertad por considerar que se encontraban llenos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose que no han variados las circunstancias pasados 16 días desde la audiencia de presentación, estima que la decisión que recurre se encuentra inmotivada no motiva tal decisión no especifica las circunstancias modifica las condiciones de la medida antes impuesta solo se limita a establecer de manera literal lo siguiente:” considera quien decide que es procedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta y suscrita por una menos gravosa “, dado qué, para este entonces luce desproporcionada “, porque no cuando no hay variación de las circunstancia de hecho y derecho y en la investigación fiscal aun mas el juez en su decisión no coloca los hechos o motivos que la llevaron a la convicción para ese momento ( 16 días después) de dictar medida de privativa de libertad es desproporcionada, generando de esta forma una decisión inmotivada.

De la revisión de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal radica en su descontento en la decisión recurrida al revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra los imputados H.J.R. y J.A.M. dictada en fecha 19 de Septiembre de 2012 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, Extensión Tucacas, sustituyéndola en fecha 05-10-12 a los imputados H.J.R. y J.A.M. por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, por una medida cautelar de libertad de presentación cada 15 días conforme a lo previsto en el artículo 256 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte hace las siguientes consideraciones.

En tal sentido observa esta Alzada que la parte recurrente interpone recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del del Código Orgánico Procesal Penal, como única denuncia ya que el Tribunal A quo, en fecha 19 de Septiembre de 2012, dicta medida privativa de libertad contra los imputados de marras, por estar incurso en los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, por considerar que se encontraban presentes los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal preguntándose, ¿ que circunstancia hicieron varias las condiciones pasados apenas 16 días? ; en contrando que el auto de revisión de medida de fecha 05-10-2012 de la medida judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos y la sustituye por una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra inmotivada.

Es importante para esta Alzada dejar establecidos los hechos por los cuales se investigan a los imputados los cuales son los hechos por los cuales son investigados los ciudadanos H.R. y J.A.A.M. los cuales son los siguientes:

“En fecha 16 de Septiembre de 2012, cuando los funcionarios ITE MOLINA S.W., S/2 A.B.J., S/2 G.C.E. y S/2 CUAYAL N.J. , Adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Chichiriviche, en Labores de Patrullaje logran observar en el sector Norte de la Población de Chichiriviche, Municipio Iturriza del Estado Falcón, a los 2:30 horas de noche, nos encontramos efectuando un patrullaje en vehículo tipo Moto por el sector playa parroquia Chichiriviche municipio (sic) iturriza (sic) del estado Falcón, cuando observamos un a un vehículo que circulaba en sentido contrario a la comisión de dirección de la playa “los cocos” y el conductor al observar la cocatelera de los vehículos tipo motos militares detuvo la marcha bruscamente e intento retroceder por lo que procedimos a abordarlo, y le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios militares adscritos al puesto de la guardia nacional de Chichiriviche, seguidamente le indicamos a los tripulante del vehículo que bajaran del mismo con las manos en alto, se le hizo un chequeo de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COOPP y al vehiculo según lo establecido en el articulo 207 del COOPP, pudiendo evidenciar que en el interior del vehículo se encontraban varias cajas de güisqui……. De un vehículo con las siguientes características (…) se procedió a identificar a los detenidos con las siguientes características al primero el cual vestía un pantalón jeans y una franela amarilla con rayas negras y el cual conducía el vehículo presentó una cedula de identidad signada con el Nº 15.352.830, con el nombre de BARCOS NOGUERA B.J., fecha de nacimiento 28-09-78, solero fecha de vencimiento 05-2007, incautándole en el bolsillo derecho y un celular Blascberry cuyas caracteristicas son las siguientes ……. El otro de los ciudadanos se le incautó un teléfono celular……………el cual iba de copiloto y vestía un pantalón jeans y una franela amarilla presentó cedula de identidad N° 17.183.790, con el nombre de el nombre de GIMÉNEZ SUAREZ DEIWUIN JESÚS. Al momento de verificar dichas identificaciones, los mismos adoptaron una actitud esquiva y desconociendo las fechas de nacimiento presentes en dichos documentos, al punto de inferirse que las mismas no le pertenecían, indicando posteriormente que dichas cedulas son falsas, que dichos datos no les pertenecen, ya que poseían varios registros policiales y uno de ellos se encontraba solicitado por un Tribunal de la República. De inmediato, aportaron sus verdaderas identificaciones, siendo que el ciudadano que conducía el vehículo responde al nombre de H.J.R., titular de la cedula de identidad 12.170.172, el cual al ser cotejad mediante el sistema de información policial (SIIPOL), Presenta Tres (03) registros policiales por el delito de Robo de Vehículo Automotor, dos (02) por robo, uno (01) por droga y uno (01) por el delito de porte ilícito de arma de fuego. El ciudadano que fungía como acompañante, responde al nombre de J.Á.M., quien mediante el sistema SIIPOL presenta dos (02) registros por el delito de Droga y a su vez se encuentra SOLICITADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO LARA, SEGÚN EXPEDIENTE KP-01P2010-002507, configurándose por dicha acción la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el articulo 319 ejusdem….”

De la lectura del escrito de recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público así como la contestación del recurso por parte de la Defensa Privada de los imputados de marras este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones

Argumenta el apelante que la decisión dictada por el Tribunal de Control de Tucacas, de fecha 19-09-2012, es contradictoria con la dictada en fecha 05-10-2012 por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no entiende que circunstancia encontró el Tribunal A quo, para revisar la decisión y pasados los 16 días desde que se realizó la audiencia de presentación aunado que la decisión se encuentra inmotivada, que la misma es desproporcionada, generando al representante de la Vindicta Pública una inseguridad jurídica que afecta el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En el caso que se analiza, es necesario señalar que es requisito imprescindible para sustituir una medida judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, a través de una providencia de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la regla “rebus sic stantibus, el cual dispone

…Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

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Ahora bien, conforme a lo dicho por la norma adjetiva penal, una vez decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada y/ o sustituida a través del examen y revisión de la misma cada tres meses y cuando lo considere prudente la sustituirá por una menos gravosa, atendiendo siempre a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, esta sometida a los cambios que se presente posterior a su decreto, lo que significa que mientras permanezcan los motivos por los cuales condujeron a su imposición, la misma no se sustituye ni se podrá revocar, se determina entonces que queda entonces a criterio del Juez de Instancia precisar sí variaron o no las circunstancias que condujeron al decreto de la medida judicial preventiva de libertad, para ser sustituida por una menos gravosa.

En el caso concreto, se evidencia que el Fiscal apela de la decisión de fecha 05-10-2012, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, acordó sustituir la medida judicial preventiva de libertad según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal procedió a revisar la medida de coerción personal otorgada a los imputados J.A.A.M. y H.J.R. incurso presuntamente en el Delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, previa solicitud presentado por el Abg. A.A., defensor privado de los imputados antes señalados la revisión de la media judicial preventiva de libertad en su contra en fecha 19-09-2012.

Es importante para esta Alzada traer a colación la decisión que en de fecha 05 de Octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Falcón, extensión Tucacas, la cual en la cual emite el siguiente pronunciamiento:

MOTIVACION DE LA DECISION

Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Codigo Orgánico Procesal Penal, establece:

El artículo 264.- El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

Siendo que la pretensión es obtener una revisión de la medida cautelar de privación judicial dictada por este despacho de justicia en fecha 19 de Septiembre de 2012, decisión que a la fecha se encuentra definitivamente firme , no cabe dudas que se trata de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición

Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:

Continuando con el análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar el juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente-cada- tres (03) meses y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que, lo comporte, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que el defensor lo que pretende en nombre de sus defendidos es la revisión de la medida de privación de libertad decretada en fecha 19 de Septiembre de 2012, en contra de J.A.A.M., titular de la cedula Nº 15.170.172 y H.J.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.704.369.

Esta Juzgadora sin entrar a considerar si se trata de un delito de Uso de Documento Falso, tipificado en el Código Penal o en la Ley de Identificación, por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente donde la investigación penal se esta iniciando, y es competencia del Fiscal del Ministerio Público dirigir la investigación de conformidad con el artículo 285 numeral 3, artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se insiste sin entrar en a considerar sí estamos o no frente a tal o cual modalidad delictual , toda vez que no es materia de la presente decisión determinar la calificación jurídica que el Ministerio Público le atribuyó los hechos pues, dicho pronunciamiento sería uno de los tantos que corresponden a la audiencia preliminar. Hechos que se presumen incurrieron los imputados de marras, razón por la cual considera quien decide que es procedente la revisión de la medida privativa de libertad de este entonces luce desproporcionada la medida judicial preventiva de libertad y la imposición de una medida cautelar menos gravosa, podría igualmente, asegurar las resultas del proceso, tales circunstancias, valga decidir, que corresponde a esta Juzgadora garantizar la presencia de los imputados en el p.p. que apenas se inicia frente al proceso instaurado y su estado, son los elementos que este Tribunal pondera bajo los principios de proporcionalidad, adecuación e idoneidad de la medida de coerción personal impuesta, para sustituirla por una menos gravosa de igual manera permita asegurar al proceso pero que a su vez garantice una justicia con visión social y humana.

Así las cosas, estima el Tribunal revisa y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que hasta ahora pesa contra de los ciudadanos de J.A.A.M., titular de la cedula Nº 15.170.172 y H.J.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.704.369, dictada en fecha 19-09-2012 y en su lugar le impone medidas cautelares sustitutiva de libertad que consistirán en la presentación cada 15 días que deberá rendir ante el Tribunal todo conforme al artículo 256 del Codigo Orgánico Procesal Penal, so pena de revocatoria en los casos previsto en la norma adjetiva penal…”

Del texto de la decisión fraccionado observa que el Tribunal A quo, revisa la medida judicial preventiva de libertad dicta en fecha 19 de Septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código, sobre la base de que la misma es desproporcionada a la medida judicial preventiva de libertad sin explicar que hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada por lo que estima esta Sala , que la misma vulnera el Derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva por cuanto el Tribunal A quo, no existe limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito en todo caso el juzgador debe revisarla cada tres meses la necesidad de mantener la medida cautelar, no obstante observó esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra en ayuna de falta de motivación ya que no explicó las razones por las cuales consideró que debía revisar la medida judicial preventiva de libertad tal como lo exige el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone: “ las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”

n efecto, dispuso esta Sala, en sentencia N° 580 del 30 de marzo de 2007, ratificada en la Nº 1260 del 01/08/2008, que:

...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem...

Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.

En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:

‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión

(S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.

‘...el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado...” (Negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones).

En ese mismo sentido, según estas citas jurisprudenciales ilustran el criterio judicial en cuanto a los niveles de exigencia que deben plantearse a la hora de motivar una decisión judicial, en el sentido que cuando la decisión a tomar sea la referida a la imposición de medida de coerción personal, no será necesaria la exhaustividad en el razonamiento que efectúe el Juez en la resolución del asunto, sino el establecimiento preciso del por qué del criterio asumido, guardando congruencia e ilación en la controversia que se resuelve.

De la revisión exhaustiva que hizo esta Alzada en la Causa Nº 1C0-3293-2012, se verifica que los presupuestos tomados por el Tribunal A quo, inicialmente al momento de dictar la media privativa judicial preventiva de libertad no habían variado para el momento de proveer la revisión solicitada por la defensa privada de los imputados de marras; así mismo para la procedencia de la medida de coerción personal no van dirigidas a la variabilidad o invariabilidad de las condiciones personales de los procesados.

En ese mismo contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 102 de fecha 18 de Marzo de 2011, en cuanto al vicio de inmotivacion dejó establecido lo siguiente:

las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…

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Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Tribunal A quo debió explicar los motivos por los cuales consideró que habían cambiado las circunstancias por las cuales les otorgaba una medida menos gravosa a los imputados de marras, constituyendo una decisión arbitraria que vulnera la tutela efectiva y por ende la violación del derecho a la defensa de Titular de la acción penal como es el Ministerio Público; no obstante de la revisión del asunto principal observa esta Alzada que la representación hasta la presente fecha aun no realizado el acto conclusivo correspondiente y visto el vicio constatado lo procedente es declarar la nulidad absoluta del auto dicto por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en el presente asunto, por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no se repone la causa al estado de que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control celebre nueva audiencia de presentación y dicte una decisión con prescindencia del vicio, ya que la Fiscalía del Ministerio Público hasta la presente fecha no ha presentado el acto conclusivo correspondiente por ser inútil o inoficioso la reposición ya que los imputados H.J.R. y J.Á.M., incurso presuntamente en los delitos de Uso de Documentos Falso y Contrabando y la sustituyó por una menos gravosa, se encuentran bajo el régimen de una medida cautelar de presentación conforme a lo previsto en el artículo 442 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación contra la decisión recurrida y así se decide.-

DECISION

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: SIN LUGAR el Recuso de Apelación interpuesto los Abogados D.R.F.C. y R.E.L.A. , actuando en este acto como Fiscales Interinos Auxiliares en la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 05 de Octubre e 2012 por el Tribunal antes identificado donde la Jueza declaró Con Lugar la revisión de la medida privativa de libertad a los imputados H.J.R. y J.Á.M., por la presunta comisión del delito de Uso de Documentos Falso y Contrabando y la sustituyó por una menos gravosa, conforme a lo establecido en los artículos 242 numeral 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir el Asunto Principal Nº 1C0-3293-2012 al Tribunal de origen.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, siete (7) días del mes de Julio de 2014

ABG. C.N.Z.

JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL

JUEZA TITULAR

ABG. A.O.P.

JUEZ PROVISORIO

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12012000344

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