Decisión nº 04 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 11 de Enero de 2006

195° y 146°

N° ________

CAUSA 1E-878-05

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano M.J.V.M., venezolano, identificado con Cédula N° V- 12.895.492, obrero, soltero, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08-05-1971, residenciado en Caserío Villa Rosa casa s/n vía Biscucuy Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de H.B.P.A., condenándosele a cumplir la pena de Seis (06) meses de Prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; en la que se observa que en fecha 29 de Junio del 2005, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se estableció procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia este Juzgado previo análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO

En fecha Ocho (8) de Junio del año 2.005 el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, condena al ciudadano M.J.V.M., a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

SEGUNDO

Consta así mismo a los folios 185 al 186, Informe Técnico emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 19/12/2005, recibido en esta Instancia el 09-01-2.006, en la que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, atendiendo a que posee auto crítica ante el hecho cometido, cuenta con apoyo familiar, hábito de trabajo disposición para cumplir con el beneficio y respeta la figura de autoridad y respeta órdenes. Así mismo consta al folio 153 de la causa comunicación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en el que indica que el penado no registra antecedentes penales anteriores a la comisión del delito correspondiente al presente proceso. De igual forma se aprecia que el penado consignó en fecha 19-09-2.005 C.d.T. expedida por el ciudadano Pablo de la C.T.R., en la que se acredita que el penado labora como caficultor en la Finca “El Poder” ubicada en el Caserío S.L., Parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

TERCERO

La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en su artículo 494, lo siguiente:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado y se requerirá:

  1. - Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. - Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. - Que presente oferta de Trabajo; y

5-- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ahora bien, tomando en cuenta que la pena comprende el cumplimiento de la pena principal más las accesorias de Ley, siendo que en el presente caso, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal ha de ser por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en consecuencia el penado quedará sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena principal, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y presentará además c.d.t. periódicamente, sometiéndose a las indicaciones que allí le señalen. De igual forma el penado no podrá cambiar de domicilio, ni salir del estado Portuguesa sin la correspondiente autorización del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anterior expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano M.J.V.M., venezolano, identificado con Cédula N° V- 12.895.492, obrero, soltero, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08-05-1971, residenciado en Caserío Villa Rosa casa s/n vía Biscucuy Estado Portuguesa, todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 1°, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia.

La Juez de Ejecución No. 1

Abg. C.Z.V.L.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yacellys Valera

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

Stria.

1E-878-05

CZVL/yt.

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