Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

ASUNTO: KP02-A-2005-000011

DEMANDANTE: H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3-857-913, con domicilio procesal en la esquina de la calle 59 con carrera 15 frente al Colegio de Ingenieros de la ciudad de Barquisimeto-Estado Lara.-

APODERADOS: J.H.F. y A.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 16093 y 54846 respectivamente

DEMANDADO: YOGORE S.A. inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 21 de Abril de 1975 bajo el N° 120, folios 33 frente al 45 frente del Libro de registro de Comercio Adicional 2°.-

APODERADOS: N.Á.Y., A.M.A. y J.P.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 36399, 53487 Y 48195 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicio el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2005, por el ciudadano H.E.L.O. asistido por el abogado A.J.A. inscrito en el inpreabogado bajo el número 54.846 (folios 1 al 9). Acompañó a su demanda recaudos que cursan desde los folios 10 al 39.

Por auto de fecha 21 de febrero del año 2005, se admitió la demanda de acción reivindicatoria, se acordó la citación de la empresa YOGORE S.A en la persona de su presidente ciudadano J.A.T.A.. El 23 de febrero de 2005 el ciudadano H.L.O. poder apud- acta al abogado A.A..

En fecha 03 de marzo de 2005 la parte actora reformó la demanda (folios 45 al 53), admitiéndose la misma el 14 de marzo de 2005, ordenándose nuevamente la citación de la parte demandada (folio 56). Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2005 la parte actora aclaró al tribunal que hay errores de transcripción en el escrito de la reforma de la demanda, el tribunal por auto de fecha 22 de marzo de 2005 instó a la misma a consignar nuevamente el escrito de la reforma con las correcciones respectivas, siendo esta cumplida en fecha 29 de marzo de 2005 (folios 79 al 87), y admitida el 30 de marzo de 2005.

En fecha 12 de abril de 2005 el alguacil consignó boleta de citación sin firmar de la empresa YOGORE S.A (folio 91). La parte actora mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2005 solicitó la citación por carteles, siendo esta acordada el 14 de abril de 2005.

Cumplidas las formalidades inherentes a la citación de la empresa demandada sin haberse logrado la misma, la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem, recayendo tal designación en la abogada K.N., funcionaria adscrita al órgano suprimido a quien se notificó el 12 de mayo de 2005.

El 16 de mayo de 2005 compareció al proceso el abogado N.Á.Y. y consignó poder que acredita su representación como co-apoderado judicial de la empresa demandada YOGORE S.A , asimismo consignó recaudos que cursan de los folios 133 al 136 de autos. Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2005 la parte demandada solicitó al Tribunal declare la nulidad del auto que admite la segunda reforma de la demanda y apeló del referido auto de admisión.

El Tribunal por auto dictado en fecha 23 de mayo de 2005, declaro la improcedencia de las solicitudes formuladas por la parte demandada cursa desde los folios 140 al 165 y recaudos que cursan desde los folios 166 al 260, escrito a la contestación a la demanda presentado por la parte demandada.

El Tribunal por auto de fecha 30 de mayo del dos mil cinco 2005 fijo oportunidad para la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ésta tuvo lugar el 02 de junio 2005 (folios 262 y 263). A los folios 264 al 272, cursa escrito presentado por la parte demandada. El 01 de julio 2005 se agregó a los autos la transcripción de la audiencia preliminar. El 04 de julio 2005 la parte demandada formulo objeciones a la transcripción de la audiencia, el Tribunal por auto de fecha 08 de julio de 2005 ordenó la corrección del acta de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta realizada el 18 de julio de 2005.

El 03 de agosto de 2005 de conformidad con lo previsto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijaron los hechos y se abrió a pruebas el juicio por 5 días de despacho. En fecha 10 de agosto de 2005, ambas partes promovieron pruebas (folios 330 al 336) siendo admitidas a sustanciación el 20 de septiembre de 2005. Precluido el lapso probatorio, el Tribunal procedió a la evacuación de las mismas. Por auto de fecha 08 de enero de 2007 se fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia probatoria de conformidad con lo establecido en artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previa notificación de las partes y el experto. Cumplidas las diligencias por parte del alguacil del Tribunal inherentes a la notificación de las partes, tuvo lugar el inicio de la audiencia probatoria en fecha 16 de febrero del año 2007 (folios 453 al 455), la misma fue suspendida ordenándose su continuación. En fecha 23 de febrero de 2007, se procedió a la continuación de la audiencia probatoria, en la cual de conformidad con el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se efectuó el proferimiento verbal declarando sin lugar la acción reivindicatoria, sin lugar la prescripción adquisitiva interpuesta por la parte demandada condenando en forma reciproca a las partes. Por auto de fecha el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia. Estando dentro de la oportunidad para decidir, el Tribunal procede hacerlo de la siguiente manera: observa:

PRIMERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada procedió a impugnar la cuantía estimada en la demanda y su reforma de Bs. 325.000.000,00, aduciendo para ello que es exagerada sin aducir un nuevo monto, tal defensa la invoca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a esta norma corresponde a la parte que impugna el deber de indicar si la cuantía es exagerada o exigua, como se indicó precisó la parte actora el carácter de exagerado de la cuantía lo cual obliga a este Juzgador a revisar si las pruebas aportadas al proceso particularmente la experticia que determinó la valoración de las mejoras y bienhechurías. La parte promovente de este medio probatorio al haber sido aclarado por el experto que el avalúo de las mejoras existentes en el lote objeto de la acción reivindicatoria, entendiéndose así el extremo Este del Fundo Yogore (190,5 has) de la toponimia plana asignándosele a esta un valor de Bs. 1.839.230.082,00, que reportan un valor mayor a las mejoras existentes en el área pretendida por la parte actora, de manera pues que la cuantía estimada por el actor no es exagerada ni exigua, razón por la cual debe tenerse como cuantía la cantidad de Bs. 325.000.000,00. Y así se decide

SEGUNDO

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil referente a prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, para ello adujo que en el procedimiento ordinario agrario no se admiten reformas a la demanda y en consecuencia alegaron esta defensa en conformidad con los artículos 191 y 294 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre esta defensa el Tribunal se pronunció mediante auto que cursa a los folios 138 y 139 de la primera pieza del expediente, que es de la misma fecha de la contestación, y que se encuentra de acuerdo al orden cronológico de las actuaciones antes del escrito de contestación, por lo cual, la cuestión previa opuesta debe ser desechada. Y así se decide.

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada mediante escrito que riela desde el folio 79 al procedió a oponer a la demanda de acción reivindicatoria la falta de cualidad e interés del actor para sostener el presente proceso, asimismo invocó la prescripción adquisitiva, aduciendo para ello que en el supuesto de que fuera declarada con lugar la acción reivindicatoria había prescrito el derecho a favor de su representado.

En los términos de las defensas opuestas por la parte demandada, corresponde a este Tribunal en conformidad con lo previsto en los artículos 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 361 del Código de Procedimiento Civil, dirimirlas igualmente como puntos previos, lo cual procede a realizar de la siguiente manera:

I DE LA FALTA DE CUALIDAD:

La parte demandada al invocar esta defensa alegó que el actor conforme se desprende de los documentos aportados a su demanda no recibir de su causante inmediato ni de los remotos a ésta, fracciones o lotes específicos de terrenos. De esta manera la parte demandada no impugnó los documentos producidos por la parte actora en su demanda entre los cuales se encuentra el documento Marcado “A”, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 19 de octubre de 2004, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara el 25 de enero de 2005 (folios 10 al 14), mediante el cual la ciudadana Y.M.G., dio en venta al ciudadano H.L., un lote de terreno plano de 42 has en la posesión YOGORE ubicado en el Municipio Moran del Estado Lara. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil debe ser apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, de su contenido se evidencia que el autor adquirió de su causante 42 has en un lote de terreno plano de la posesión YOGORE, no obstante, la parte demandada en su defensa señaló que los linderos citados en el referido documento corresponden a un lote proindiviso del cual se verificó una partición en el año de 1930 y que se trata de un lote de terreno que después de cuya partición no se ha generado ningún fraccionamiento de los derechos y cuotas a las cuales corresponden los condóminos y refiriéndose así a la causante de la parte actora, por tal motivo fue promovido por la parte esta experticia, la cual fue asignada al experto C.F. y su informe riela en los folios 373 al 379 de autos. De tal medio probatorio se evidencia que el experto concluye que se trata sobre un lote de terreno plano en la que no pueden individualizarse las 42 has, toda vez que los linderos señalados en el documento le corresponden a un lote de mayor extensión de 190,5 has y así lo precisa en el referido informe en el Capitulo V, numerales 1 y 2, folio 379 de la segunda pieza del expediente. Durante el trato oral al medio probatorio, la parte demandada y actora efectuaron sus observaciones, el experto después de utilizar los planos y de describir el área indicó a las partes que en el documento de partición solo se puede determinar las 190,5 has en el plano anexado marcado con la letra “A”, no obstante en lo relacionado a las 42 has precisó que se trata de derechos pro-indivisos.

Dispone el artículo 765 del Código Civil, lo siguiente:

Sic:… “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar ceder o hipotecar libremente ésta parte y aún sustituir otras personas en el goce de ellas a menos de que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.”

Como se evidencia de autos, el experto después de revisar los documentales aportados tanto por la parte actora como la parte demandada que se puede individualizar en la posesión Yogore el lote de terreno plano de 190,5 has más no se puede individualizar las 42 has. La norma up supra citada establece como solución para extinguir la existencia de propiedades de bienes inmuebles en comunidad o proindiviso, la partición sea ésta amigable o judicial.

Consta a los autos que se verificó una partición entre los que se consideraron como únicos condóminos pero esta partición amigable no puede desconocer los derechos de otros que habiendo comparecido a ese acto de partición amigable obstentan derechos en la referida posesión, así las cosas, resulta claro que el actor recibió de sus causantes los derechos que ella pudo recibir a su vez de su causante inmediato respetando así la transmisión del derecho de propiedad en los mismos términos y condiciones, prohibió así la norma up supra citada que el fraccionamiento de los lotes se realizare sin la concurrencia de todas las personas que ostenten derechos en la posesión pro-indivisa Yogore, afirmándose que los efectos de esas operaciones se limitan a la parte que le toque al comunero. Bastaría formularse una interrogante ¿cómo pudo la causante del actor fraccionar las 42 has si existía la prohibición legal?, la respuesta no es otra si no la de entender que el actor tiene derecho en una eventual partición a la que se le reconozcan los derechos de adquirir de su causante, ello determina forzosamente que al no existir la debida identidad y correspondencia de derechos de dominio, no puede el actor invocarlos como en forma absoluta lo hizo, aduciendo la propiedad de las 42 has no determinables con linderos particulares dentro del lote de mayor extensión de 190,5 has alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Posesión Las Casitas, partiendo límites desde un poste que está en el Oeste, en el lindero con J.A.T.P., hasta otro que está en el Este, lindero con Crispiano Colmenárez, ESTE: El lote el referido Colmenárez en la partición de Yogore, bajando por el poste antes indicado, por una pica que está en el camino real y pasando por el cerro Valera que está al Oeste, SUR: El camino que de El Tocuyo conduce a Quibor, OESTE: El lote adjudicado a J.A.T.P. en la citada partición desde un poste que está en el camino real, por una pica en línea recta hasta otro poste que está en el lindero de la posesión Las Casitas, todo lo cual corrobora la afirmación de la parte demandada que en el prealinderado lote no están individualizadas y determinables las 42 has exigidas por la parte actora, por tratarse de un lote proindiviso en el cual uno solo de los comuneros no puede atribuírsele el carácter absoluto que se requiere para la procedencia de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, razón por la cual debe ser declarada con lugar la falta de cualidad del actor para interponer la acción alegada por la parte demandada. Y así se decide.

  1. DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito contentivo de contestación a la demanda procedió a alegar la prescripción extintiva señalando para ello que su representado ha venido ejerciendo una posesión legitima en los términos previstos en el articulo 772 del Código Civil, razón por la cual invoca la usucapión veintenal o prescripción adquisitiva prevista en articulo 1977 y la prescripción decenal prevista en el articulo 1979 esta ultima referida al modo declarativo que hace valer de un documento amparado en la buena fe la adquisición de los derechos y la deficiencia de título.

La parte demandada aportó al proceso las testimoniales de los ciudadanos P.R.Y., J.S.G., E.M.D. de Quintero, E.M., J.R.L.M. y J.P.P., éstos testigos todos fueron contestes en afirmar el desarrollo de las actividades agrarias en el fundo por parte del ciudadano J.A.T. y su padre quien con anterioridad explotaba el mismo con el desarrollo de actividad pecuaria y después por dificultades el abandono de esa actividad por el desarrollo de la actividad agrícola, durante inspección judicial practica por este Tribunal se comprobó la actividad agraria desarrollada en el inmueble y el esfuerzo realizado para mantener la actividad agrícola en el fundo, entre las cuales se destacan la construcción de una tubería que permita llevar el vital líquido (agua) desde un pozo distante hasta una laguna de la cual distribuye mediante el sistema de riego por goteo a las áreas objeto de cultivo, estos medios probatorios adminiculados en conformidad en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, evidencian la posesión invocada por la parte demandada, excluyéndose solamente de ella el carácter inequívoco por ser el inmueble parte de fundo proindiviso, y al haberse realizado una partición del fundo para los años de 1930 mediante la adjudicación de lotes individualizados por las toponimias de éstos, en lugar de dividir o fraccionar los mismos resultó que en los lotes de áreas planas se mantienen particularmente para el lote descrito por el actor en su demanda el carácter de proindiviso.

La parte demandada aportó al proceso una experticia para determinar el valor de las mejoras y Bienhechurias, esta se limitó a realizar el avalúo en el lote de terreno, precisando así el extremo Este de la Hacienda Yogore, lo cual significa que la valoración realizada por el experto se limitó a una porción de terreno, sin embargo de tal medio probatorio que riela del folio 416 al 438 del expediente y cuyo trato oral y observaciones realizadas en la audiencia probatoria corroboraron que la misma se realizó sobre parte del fundo que se encuentra en el extremo Este en el cual la parte actora invocó sus derechos de dominio y ejerció la acción reivindicatoria, de manera pues que se trata de una experticia valorativa de las mejoras y bienhechurías de parte del fundo y no de su totalidad, de esta manera resulta pues que las declaraciones dadas por los testigos las cuales son apreciada por el Tribunal en todo su valor probatorio en conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil así como también la inspección y experticia, medios probatorios aportados al proceso que evidencian la posesión agraria y efectiva por parte de la demandada, son apreciados por el Tribunal en todo su valor probatorio reconocen el derecho de ésta a continuar ejerciendo la misma. Y así se establece.

Las partes aportaron al proceso actuaciones realizadas por instancia administrativas, (Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales y Ministerio de Agricultura y Tierras), y Registro Inmobiliario, las primeras fueron impugnadas por la parte actora durante la audiencia probatoria aduciendo para ello que no acreditaba posesión, y con relación a los documentos aportados por las partes las defensas aducidas por éstas no estuvieron orientadas a atacar la existencia de dichos documentos públicos sino más bien a la interpretación del contenidos de éstas, entre los cuales se destacan:

De las pruebas aportadas por la parte actora:

Marcado “A”:Documento Original de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 19 de octubre de 2004, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara el 25 de enero de 2005 (folios 10 al 14) en el cual la ciudadana Y.M.G. dio en venta al ciudadano H.L., un lote de terreno plano de 42 has en la posesión YOGORE ubicado en el Municipio Moran del Estado Lara el cual es parte de la posesión YOGORE.

Marcado “B,C,D,E, copias fotostáticas (folios 15 al 34)

Marcado “F”: Copia certificada expedida por Registro Civil Principal del Estado Lara

Marcado “G”: Certificación de gravámenes expedida por el Registro Subalterno del Municipio Moran del Estado Lara. (Folio 39).

Pruebas Aportadas por la parte Demandada

Promovieron las testimoniales de los ciudadanos P.R.Y., J.S.G., E.M.D. de Quintero, E.M., J.R.L.M. y J.P.P..

Marcados B1 a la B26, Copias fotostáticas de documento de venta, levantamiento topográfico.

Copia fotostática expedida por el Registrador Principal del Estado Lara, en el cual el ciudadano L.A.T. dio en venta al ciudadano J.A.T. todos los derechos y acciones en un lote de terreno de aproximadamente de 222 has ubicado en la posesión Yogore (folios 172 y 173.

Copias fotostáticas de documento de venta (folios 174 al 176).

Levantamientos topográficos emitidos por el extinto Instituto Agrario Nacional (folios 187 al 190)

Marcados “C1 al C10”: Permisos otorgados por la Dirección de la Zona 3 del M.A.R.N.R Lara.

C11

: Solicitud de constancia de ocupación efectuada por el ciudadano J.A.T.A..

Marcado “C12”: Memoria descriptiva.

Marcados “C13 y C14”: Constancia de ocupación y constancia de notificación expedida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables al ciudadano J.A.T.A.

Marcados “C15 al C17”: Copias fotostáticas de citación al ciudadano J.A.T.A..

Marcados “D a D20: C.d.R.d.P., Asociaciones De Productores y Empresas de Servicios expedidos por el Ministerio de Agricultura y Tierras (folios 213 al 232).

Marcado “E”: Copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente 0105, que reposan en el Ministerio del Ambiente.

Marcado “F”: Inspección Judicial Extralitem practicada por el Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara en fecha 24 de enero del 1997 (folios 245 al 257).

Las actuaciones administrativas por el contrario a la afirmación dada por la parte actora demuestran que la parte demandada ha venido a lo largo de los años cumpliendo con las obligaciones que le impone la Ley en lo relativo a la materia ambiental y desde el punto de vista de la producción efectuando en tal sentidos los requerimientos alas Instancias administrativas para que estas mantuvieran la vigilancia y control de la actividad agraria desarrollada en el fundo, por lo cual resulta improcedente la impugnación formulada por la parte actora. y así se establece.

El resto de los documentos aportados para demostrar la tradición de los derechos de dominio no fueron tachados, únicamente la parte actora al oponerlos a la demanda pretende invocar los derechos de dominio sobre 42 hectáreas en parte de un lote derivado de la partición de 1930, de 190,5 hectáreas y la parte demandada, al referirse a estos documentos adujo el carácter de proindiviso del mismo.

La norma up supra trascrita (art. 665 del Código Civil) citada establece que tratándose de derechos pro-indivisos, entre estos comuneros no puede tener lugar la acción de prescripción adquisitiva, toda vez que este modo originario de adquirir la propiedad en los términos previstos en el artículo 1952 del Código Civil, conllevan a reconocer que por efecto de la posesión legitima la persona al ejercer ésta por más de 20 años lo legitima para exigir esa declaratoria judicial. Además de ello, en las comunidades de este tipo el dominio de la cosa corresponde en común pro-indivisa a todos los titulares, por ello su derecho a la cosa en común viene a considerarse en forma abstracta, ya que no puede concretarse o materializarse sino hasta el momento en que ocurra su división.

La parte demandada alegó como excepción, la prescripción extintiva.

El distinguido agrarista Dr. A.J.V., en su obra la Usucapión Especial Agraria (pag 74), establece con relación al fundo y la comunidad pro-indiviso, lo siguiente:

Sic:… “C) Fundo o comunidad prodiviso:

Fundo equivale a “Comunidad Prodiviso”, que se conforma cuando sobre un inmueble único desde el punto de vista de su integridad física coexisten partes singulares asignadas a los propietarios sin desmembrar la unidad material. En este supuesto, según la mejor doctrina, no hay comunidad dominical, sino tantas propiedades distintas e individuales cuantas son las partes a quienes se haya otorgado su respectivo título de propiedad. Y es que, se dice (10), la verdadera comunidad no puede ser más que pro-indiviso. ”

En la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, se establecía como excepción la posibilidad de ejercer la usucapión especial agraria, que permitía la prescripción entre comuneros, conforme lo establecía el artículo 14 de la mencionada Ley cuyo tenor es el siguiente:

SIC… El comunero que haya permanecido por más de diez años cumpliendo la función social de la propiedad agraria, en superficies de terrenos inexpropiables, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de reforma Agraria, podrá solicitar ante el respectivo Tribunal Agrario de Primera Instancia, mediante juicio contencioso, la declaratoria de propiedad del lote de tierras que ha venido ocupando de manera pacífica, no interrumpida, con ánimo de dueño y sin oposición de otros comuneros”.

Tal acción era tramitada por un procedimiento especial establecido en la norma antes mencionada. El agrarista E.D.N.A., en su obra “LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD, (pág. 46), al referirse a ese modo originario de adquirir la propiedad en fundos pro-indivisos señaló:

SIC: “… De acuerdo con este artículo, la prescripción agraria especial (llamada así para diferenciarla de la prescripción agraria ordinaria que hemos analizado en el punto anterior) era de naturaleza “extraordinaria”, toda vez que le correspondía la acción a un comunero, propietario en comunidad sobre una propiedad indivisa. Se rompía así el esquema del derecho civil común que establece como un principio esencial, en la materia, que la prescripción adquisitiva no es posible entre comuneros por cuanto entre éstos la posesión no es legítima, en tanto en cuanto es equívoca. La conducta equívoca consiste en la certeza que tiene el comunero de compartir con otras personas el derecho de propiedad. Sabe de su limitación como copropietario al existir otra persona con un derecho similar al suyo, en relación con el mismo bien”.(subrayado por el Tribunal).-

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a disposiciones derogatorias primera, segunda y tercera, en ésta última deroga la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 3.015 extraordinaria, del 13 de septiembre de 1982. Consecuencia de ello, el procedimiento especial de Usucapión Especial Agraria es derogado, estableciéndose así la afectación de uso de las tierras públicas y privadas bajo un sistema de afectación de uso y redistribución de las tierras que reconocen el derecho de permanencia previsto en el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el respeto a la propiedad privada, conforme lo establece el artículo 22 eiusdem, de manera pues, que no se trata de un sistema de afectación de uso en el que se desconozca el derecho de propiedad ya que al admitir la acción de prescripción adquisitiva, el deslinde de propiedades contiguas y las acciones petitorias conforme lo establece el artículo 263 eiusdem, no puede afirmarse que el nuevo régimen de afectación de uso desconozca la garantía constitucional prevista en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ese mismo sistema de afectación de uso conforme a los objetivos que establecen los artículos 1 y 34 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece procedimiento administrativo de afectación de uso como es la expropiación agraria aplicable para el caso de fundos ociosos o incultos, para revertir tal condición y transformarlos en unidades económicas productivas o en caso excepcional cuando sea necesario establecer un proyecto especial de producción o ecológico, o exista grupo poblacional apto para el trabajo agrario que no posean tierras, o las que tenga sean insuficientes. Mantiene así el Legislador la institución de la expropiación que establecía el régimen de reforma agraria derogado. Por tanto existen procedimientos administrativos y judiciales que garantizan la tutela al derecho de propiedad, en consecuencia al no ser aplicable el régimen derogado conforme lo dispone el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la Ley procesal se aplica desde que ésta entra en vigencia. Ahora bien, el decreto con rango de fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario derogó la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, y posteriormente este decreto fue reformado el 18 de mayo de 2005, según Gaceta extraordinaria No. 5771, publicada en la Gaceta de La Republica Bolivariana de Venezuela, por tanto no existe la posibilidad de aplicar retroactivamente el procedimiento previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. De manera pues que se reconoce en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la prescripción adquisitiva ordinaria y no la usucapión especial agraria

En cuanto a la prescricpción adquisitiva ésta como modo originario de adquirir la propiedad se logra con base a una posesión legitima conforme lo establece el artículo 772 del Código Civil, para que la posesión sea legítima, se requiere la condición de inequívoca, y es precisamente excluyente ésta de la condición de comunero, pues este aún cuando ejerce una posesión agraria que permite individualizarlo del resto de los comuneros su condición de copropietario reconoce los derechos de dominio del resto de los condóminos, por lo cual para producir esa división o fraccionamiento del fundo pro-indiviso y adjudicar los derechos en la posesión que viene ocupando debe instarse el correspondiente juicio de partición conforme lo establece el artículo 765 del Código Civil.-

Para que la posesión sea legítima, se requiere la condición de inequívoca, y es precisamente excluyente ésta de la condición de comunero, pues este aún cuando ejerce una posesión agraria que permite individualizarlo del resto de los comuneros su condición de copropietario reconoce los derechos de dominio del resto de los condóminos, por lo cual para producir esa división o fraccionamiento del fundo pro-indiviso y adjudicar los derechos en la posesión que viene ocupando debe instarse el correspondiente juicio de partición conforme lo establece el artículo 765 del Código Civil, Por vía de consecuencia tampoco la prescripcional extintiva decenal por titulo defectuoso prevista en el artículo 1979 del Código Civil y opuesta también por la parte demandada como excepción resulta improcedente, razones por las cuales la prescripción adquisitiva opuesta como excepción a la acción petitoria reivindicatoria deben ser declaradas sin lugar. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA opuesta por la parte actora a la estimación a la demanda realizada por la parte actora en su demanda y reformas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano: H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3-857-913, en contra de la empresa YOGORE S.A. CUARTO: SIN LUGAR la prescripción adquisitiva opuesta por la empresa YOGORE S.A, representada por el ciudadano J.A.T.A., en contra del ciudadano: H.E.L.O.. QUINTO: Se condena recíprocamente en costas a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil siete. Años 196 ° y 148°.

El Juez,

Abg. E.H.T.

La Secretaria,

Abg. A.S.M.

EHT/ASM/hc-mcg

Publicada en su fecha siendo las __________________

La Secret. ____________

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