Decisión nº PJ0022010000005 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoDiferencia De Salarios Y Bonificaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, quince (15) de enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 03 de abril de 2009 por el ciudadano V.E.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.634.873, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados M.R.O.M., A.M.M.G., J.A., JHON MOSQUERA, YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DÍAZ y YENNILY VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.128, 116.531, 85.304, 115.134, 109.562, 107.694, 110.055 y 89.416, respectivamente; en contra del ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.599.342, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por el abogado en ejercicio N.H.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.912; la cual fue admitida en fecha 07 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, en base al cobro de Diferencias Salariales, reclamando la DIFERENCIA SALARIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el artículo 173 Ejusdem, en el siguiente sentido: en el período comprendido entre el 19-06-1997 al 30-04-1998, debió devengar un Salario Mínimo diario de Bs. 2,5 y se le cancelaba Bs. 0,66, generándose a su favor una diferencia diaria de Bs. 1,84 por 311 días, resulta la cantidad de Bs. 572,24; en el período comprendido entre el 01-05-1998 al 30-04-1999, debió devengar un Salario Mínimo diario de Bs. 3,33 y se le cancelaba Bs. 2,00, generándose a su favor una diferencia diaria de Bs. 1,33 por 360 días, resulta la cantidad de Bs. 478,80; en el período comprendido entre el 01-05-1999 al 30-04-2000, debió devengar un Salario Mínimo diario de Bs. 4,00 y se le cancelaba Bs. 2,66, generándose a su favor una diferencia diaria de Bs. 1,34 por 360 días, resulta la cantidad de Bs. 482,40; en el período comprendido entre el 01-05-2000 al 30-04-2001, debió devengar un Salario Mínimo diario de Bs. 4,80 y se le cancelaba Bs. 4,00, generándose a su favor una diferencia diaria de Bs. 0,80 por 360 días, resulta la cantidad de Bs. 288,00; en el período comprendido entre el 01-05-2002 al 30-06-2003, debió devengar un Salario Mínimo diario de Bs. 6,34 y se le cancelaba Bs. 4,66, generándose a su favor una diferencia diaria de Bs. 1,68 por 420 días, resulta la cantidad de Bs. 705,60; en el período comprendido entre el 01-07-2003 al 30-09-2003, debió devengar un Salario Mínimo diario de Bs. 6,97 y se le cancelaba Bs. 4,66, generándose a su favor una diferencia diaria de Bs. 2,31 por 90 días, resulta la cantidad de Bs. 207,90; en el período comprendido entre el 01-10-2003 al 30-04-2004, debió devengar un Salario Mínimo diario de Bs. 8,24 y se le cancelaba Bs. 4,66, generándose a su favor una diferencia diaria de Bs. 3,58 por 210 días, resulta la cantidad de Bs. 751,80; en el período comprendido entre el 01-05-2004 al 31-07-2004, debió devengar un Salario Mínimo diario de Bs. 9,88 y se le cancelaba Bs. 4,66, generándose a su favor una diferencia diaria de Bs. 5,22 por 90 días, resulta la cantidad de Bs. 469,80; en el período comprendido entre el 01-08-2004 al 30-04-2005, debió devengar un Salario Mínimo diario de Bs. 10,71 y se le cancelaba Bs. 5,33, generándose a su favor una diferencia diaria de Bs. 5,38 por 270 días, resulta la cantidad de Bs. 1.452,60; en el período comprendido entre el 01-05-2005 al 31-01-2006, debió devengar un Salario Mínimo diario de Bs. 13,50 y se le cancelaba Bs. 5,33, generándose a su favor una diferencia diaria de Bs. 8,17 por 270 días, resulta la cantidad de Bs. 2.205,90; en el período comprendido entre el 01-02-2006 al 31-08-2006, debió devengar un Salario Mínimo diario de Bs. 15,53 y se le cancelaba Bs. 5,33, generándose a su favor una diferencia diaria de Bs. 10,20 por 210 días, resulta la cantidad de Bs. 2.142,00; en el período comprendido entre el 01-09-2006 al 30-04-2007, debió devengar un Salario Mínimo diario de Bs. 17,08 y se le cancelaba Bs. 5,33, generándose a su favor una diferencia diaria de Bs. 11,75 por 240 días, resulta la cantidad de Bs. 2.820,00; en el período comprendido entre el 01-05-2007 al 30-04-2008, debió devengar un Salario Mínimo diario de Bs. 20,49 y se le cancelaba Bs. 6,66, generándose a su favor una diferencia diaria de Bs. 13,83 por 360 días, resulta la cantidad de Bs. 4.978,80; en el período comprendido entre el 01-05-2008 al 19-12-2008, debió devengar un Salario Mínimo diario de Bs. 26,64 y se le cancelaba Bs. 6,66, generándose a su favor una diferencia diaria de Bs. 19,98 por 251 días, resulta la cantidad de Bs. 5.014,98. Los montos descritos anteriormente alcanzan la suma de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.597,62), monto por el que demanda al ciudadano A.M..

Tramitado el presente asunto procedió este Juzgador a dictar sentencia definitiva en fecha 20 de octubre de 2009, declarando CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano V.E.L.M. en contra del ciudadano A.M., por motivo de Diferencia Salarial, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.613,17), con los demás pronunciamientos de Ley, siendo recurrido dicho fallo por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se procedió a remitir el presente asunto al Juzgado Superior correspondiente.

Pues bien, de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 07 de diciembre de 2009, compareció por ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano V.E.L.M., debidamente asistido por la abogada A.M., en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, así como el ciudadano A.J.M.P., debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.H.B., en el cual consta lo siguiente:

…después de consecutivas conversaciones y analizadas varias consideraciones, EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO, sin reconocer los alegatos de hecho y de derecho formulados por su antagonista en este proceso, llegaron al entendimiento de ponerle fin a esta controversia mediante la transacción judicial que en este momento suscribimos la cual se regirá (…) las siguientes cláusulas:

PRIMERA: EL DEMANDANTE conviene en recibir sin ningún tipo de coacción o constreñimiento, de manera libre y espontánea, y bajo el cabal entendimiento de sus efectos y consecuencias, a título de Transacción, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 8.000,00), cantidad esta que será cancelada por EL DEMANDADO, también a título de transacción, para cubrir todas y cada una de las cantidades y conceptos reclamados y esgrimidos detalladamente en el libelo de demanda que riela en actas, mediante un pago único. Ambas partes convienen que el pago señalado se realizará ante este Tribunal y en este mismo acto mediante cheque girado contra la cuenta No. 0030050170001014138, identificado con el No. 44752605, del Banco Industrial de Venezuela, de fecha de emisión 07 de diciembre de 2009, a favor de EL DEMANDANTE, en cuyo cuerpo se encuentra inserta la palabra NO ENDOSABLE y que EL DEMANDANTE declara recibir de manera personal de manos de EL DEMANDADO.

SEGUNDA: La presente Transacción es absoluta, irrevocable e irreversible. Ambas partes se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de la Transacción o de controvertir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto. En tal virtud, ambas partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de la presente transacción, y con cualquier materia que directa o indirectamente se vincule a la misma.

(…)

CUARTA: La suma a ser recibida por EL DEMANDANTE constituye la cancelación total y definitiva de todos y cada uno de los conceptos a los que pudiera haberse hecho acreedor frente a EL DEMANDADO en virtud de la relación laboral alegada.

(…)

SEXTA: EL DEMANDANTE reconoce que la suma total convenida transaccionalmente en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones jurisdiccionales que a EL DEMANDANTE le corresponde o le pudiera corresponder como consecuencia del contrato de trabajo que, alega, mantuvo con EL DEMANDADO, por la terminación de dichas relaciones, sin que a EL DEMANDANTE nada más le corresponda ni tenga que reclamarle a EL DEMANDADO por concepto alguno. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera al EL DEMANDADO de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno para ejercitar en contra de ellas (…)

SÉPTIMA: Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente transacción no implica para EL DEMANDADO la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que EL DEMANDANTE y sus abogados asistentes y apoderados judiciales expresamente convienen y reconocen que con la materialización del recibo de la suma transaccional especificada en esta transacción, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción, nada más se les adeuda.

OCTAVA: Le solicitamos al Tribunal que homologue la presente transacción, le imparta el carácter de cosa juzgada y que se archive el expediente en la forma aquí acordada…

.

En este sentido, el Juzgado Superior recibió dicha transacción y mediante fallo interlocutorio de fecha 14 de diciembre de 2009, declaró EL DESINTERÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, ciudadano A.J.M.P., contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por este Juzgador y la remisión del presente asunto al Juzgador de la Primera Instancia a fin de que se pronuncie sobre la transacción celebrada por las partes en fecha 07 de diciembre de 2009 la cual corre inserto en el presente asunto en los folios 130 al 137 (ambos inclusive), previa revisión exhaustiva y las consideraciones al respecto, y se proceda a la notificación de las partes con el fin de ponerlos en conocimiento del cumplimiento de lo ordenado por ese Tribunal; sin condenar en costas conforme el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo recibido el presente asunto en fecha 12 de enero de 2010, y fijándose el lapso para pronunciarse sobre la homologación del acuerdo transaccional celebrado.

Al respecto, este Tribunal verifica de la revisión efectuada a la transacción celebrada en fecha 09 de diciembre de 2009, por las partes intervinientes en el presente asunto, que la parte demandante, debidamente asistido expresa que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, y acepta en nombre de su representado la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto en el escrito libelar, verificándose que tanto la parte demandante como la parte demandada actuaron con la debida asistencia legal, manifestando estar concientes de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida por la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), en un único pago realizado en este mismo acto, mediante Cheque Nro. 44752605, girado contra el Banco Industrial de Venezuela, con el Código Cuenta Cliente Nro. 0030050170001014138, de fecha 07 de diciembre de 2009, con la mención “No Endosable”, el cual fue recibido por la parte demandante, a su entera satisfacción y cuya simple del referido cheque fue consignado en copia simple, debidamente firmado y con sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y el archivo definitivo del presente asunto.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…

.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…

.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: H.C.V.. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano V.E.L.M., con el ciudadano A.J.M.P.; que las partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones; que tanto la parte demandante como la parte demandada, se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente que las mismas actuaron debidamente asistidas en el referido acto; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, le imparte el carácter de COSA JUZGADA; asimismo, cumpliendo con lo dispuesto por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009, se acuerda la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto del cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal, y finalmente se ABSTIENE de ordenar el archivo definitivo, hasta tanto se verifique en actas la notificación acordada. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL sigue el ciudadano V.E.L.M., contra el ciudadano A.J.M.P., antes identificados.

SEGUNDO

La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO

TERMINADO el presente proceso y se ABSTIENE de ordenar el archivo definitivo del presente asunto, hasta tanto se verifique en actas la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, del cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los quince (15) días del mes de enero de 2010. Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. D.A.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

Abg. D.A.

LA SECRETARIA

JDPB/

VP21-L-2009-00000324.-

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