Decisión nº PJ0702009000040 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2008-000334

PARTE ACTORA: V.A.L.C., venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad número V-4.981.775

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.C.M.T., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 45.929.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.H., abogado, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 72.759, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar, el ciudadano V.A.L.C., asistido por la abogada M.C.M.T. y el ciudadano abogado E.G.H., actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Autónomo Héres, de Estado Bolívar, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día dieciséis (16) de Julio del 2009, se dio por concluida la audiencia preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día trece (13) de Noviembre del 2009, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone el ciudadano V.A.L.C., asistido por la abogada M.C.M.T., que en fecha 24 de Octubre de 1994, ingresó a prestar sus servicios personales para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, desempeñando el cargo de VIGILANTE y desde el año 1998, había tenido como destino de sus labores, la custodia de la Instalaciones del Mercado Municipal 5 de Julio, en un horario de 06:00 p.m. a 06:00 a.m.

En fecha 16 de Enero del 2007, fui electo para ocupar el cargo de SECRETARIO DE CULTURA Y DEPORTES, en la Junta Directiva del Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria de la Construcción de Parques y Jardines y sus Similares de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, el hecho de mi designación trajo como consecuencia, una serie de retaliaciones por parte de las autoridades de la Alcaldía, quienes en forma arbitraria en fecha 12 de Marzo del 2007, me trasladaron a la sede del Preescolar Menca de Leoni, ubicado en la carretera vía Puerto Ordaz, y luego cambiado a prestar servicio de Vigilancia en el Estacionamiento de Vehículos en la sede de la Alcaldía, en fecha 13 de Marzo del 2007 y posteriormente fui trasladado a otro puesto de trabajo en la Escuela M.P.F..

Ante tales hechos y por cuanto gozaba de fuero sindical, en fecha 09 de Abril del 2007, consigné por ante la Inspectoría del Trabajo de ésta ciudad, una solicitud de conformidad con lo previsto en los artículo 454 y 459, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue admitida y tramitada conforme al procedimiento establecido en la Ley y en fecha 03 de Octubre del 2007, se dictó la correspondiente P.A. N° 2007-00105, la cual estableció en su parte dispositiva lo siguiente: “Se declara con Lugar la solicitud y ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, la reposición inmediata a su lugar habitual de labores, del trabajador V.A.L.C., y pago de salarios caídos debidos desde la desmejora, es decir, desde el 13 de Marzo del 2007 y todo lo que se acumule hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales”.

Ahora bien, en fecha 08 de Noviembre del 2007, se dio cumplimiento forzoso a la P.A., donde el empleador manifestó que yo me encontraba en mi sitio de trabajo y que no se me adeudaba salario, ni concepto laboral alguno, pero a pesar de que estoy laborando para dicha Alcaldía como Vigilante y continúo gozando de mi fuero sindical, no me encuentro en mi puesto de trabajo original, y la Alcaldía no me ha cancelado los salarios dejados de percibir, así como tampoco he sido reincorporado a la sede del Mercado 5 de Julio, donde prestaba mis servicio de Vigilancia.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestos, es por lo que formalmente demando por Cobro de Obligaciones Laborales, a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a:

Primero

La suma de Bs.F 15.041,33, por Salarios Retenidos desde el mes de Marzo del 2007 hasta el mes de Octubre del 2008.

Segundo

La suma de Bs.F 7.772,94, por Beneficio de Cesta Ticket, correspondiente al lapso desde el 15 de Septiembre del año 1998 hasta el mes de Junio del año 2005.

Tercero

La suma de Bs.F 8.900,93, por Intereses de Mora desde el mes de Septiembre de 1998 hasta el mes de Junio del 2005.

Cuarto

La suma de Bs.F 16.247,12, por Corrección Monetaria desde el mes de Septiembre de 1998 hasta el mes de Junio del 2005.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado E.G.H., en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Héres del Estado Bolívar, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admite como cierto, que el ciudadano V.A.L.C., ingresó a prestar sus servicios en fecha 24 de Octubre de 1994, desempeñándose como VIGILANTE.

Admite como cierto el hecho, que inicialmente comenzó sus funciones en un horario nocturno comprendido entre las 06:00 p.m. a las 06:00 a.m., en el Mercado Municipal 5 de Julio, ubicado en la Avenida 5 de Julio, de esta ciudad.

DE LOS HECHOS QUE SE RECHAZAN

Niego, rechazo y contradigo, que al haber rotado al trabajador V.A.L.C., o cambiado del Mercado 5 de Julio de un horario nocturno, a un horario diurno en la Escuela Municipal M.P., devengando su salario normal, constituya una desmejora solo por el hecho que durante esta jornada de trabajo, no percibe las compensaciones de las Horas Extras Nocturnas Laboradas.

Niego, rechazo y contradigo, que deba cancelarle al trabajador la cantidad de Bs.F 15.041,33, por concepto del salario que devengaba antes de la presunta desmejora, pues este monto le correspondería en caso de que estuviere laborando horario nocturno, con las compensaciones correspondientes a Horas Extras y Bono Nocturno.

Niego, rechazo y contradigo, que deba cancelarle la cantidad de Bs.F 7.772,90, correspondiente al lapso desde el 15 de Septiembre de 1998 hasta el mes de Junio del 2005, por concepto de Cesta Ticket, por cuanto para esa fecha la Alcaldía no tenia al disponibilidad presupuestaria para cancelar tal beneficio, siendo a partir del año 2005, cuando comenzó a cancelar este beneficio a sus trabajadores por contar con la disponibilidad presupuestaria.

Niego, rechazo y contradigo, que deba cancelarle la cantidad de Bs.F 8.900,93, por concepto de Mora, en virtud de que no se le ha dejado de cancelar su salario, ni ha sido sacado de nomina durante el tiempo que ha ejercido su derecho por ante los órganos jurisdiccionales.

Niego rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, que deba cancelársele la Indexación Monetaria, la cual fue calculada en la suma de Bs.F 16.247,12, con motivo del presente procedimiento.

Finalmente solicito que el presente escrito de contestación de la demanda, sea admitido conforme a derecho y declarad sin lugar la presente demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue trabada la litis, se evidencia que el punto medular en el caso sub examine, deviene indubitablemente en determinar si la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, parte demandada en el presente Juicio, esta obligada a cancelar los conceptos que le demandó el actor en su libelo de demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteado como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así mismo, el artículo 135 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió Copia Certificada del Expediente N° 018-2007-01-00132, del Procedimiento de Solicitud por Desmejora, presentado por el ciudadano V.A.L.C., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 09 de Abril del 2007 (folio 72 al 254), el cual concluyó mediante P.A. de fecha 03 de Octubre del 2007; que declaró Con Lugar la Solicitud y ordenó a la Alcaldía a reposición inmediata a su lugar habitual de labores del trabajador V.A.L.C. y Pagos de Salarios Caídos Debidos, desde la fecha de la desmejora, es decir, desde el trece (13) de Marzo del 2007 y todo lo que se acumule hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo y, a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Por ser un documento administrativo se le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil.

Promovió Copia de Recibos de Pagos correspondiente a las semanas del 29 de Enero al 04 de Febrero del 2007; del 05 de Febrero al 11 de Febrero del 2007; del 12 de Febrero al 18 de Febrero del 2007 y del 19 de Febrero al 25 de Febrero del 2007, donde se evidencia que el salario devengado por el actor era de Bs. 1.118.206,20, mensuales, para un salario diario de Bs. 37.273,74, equivalente a Bs.F 32,27 (folio 255 al 258); al no ser impugnados se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió veinticuatro (24) folios útiles de legajo de Copia de Recibos de Pagos del Salario recibido por el actor, desde el mes de Marzo del año 2007, hasta el mes de Diciembre del año 2008, donde se evidencia el salario devengado por el actor, después del cambio de lugar de trabajo efectuado por la Alcaldía, es de Bs.F 620,98 (folio 259 al 282); al no ser impugnados se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la prueba de Exhibición del Registro de Control de Pago de Cesta Ticket, llevada por la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, la cual no fue admitida por el Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el merito favorables de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece.

Promovió Histórico de Nómina por Empleado emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, donde se relacionan los salarios del mes de Marzo del 2007 hasta el mes de Octubre del año 2007, del actor V.A.L.C., donde se evidencia que a partir del 01 de Abril del 2007, se le dejó de cancelar Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas y Bono Nocturno (folio 285 al 314); al no ser impugnado se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió copia simple de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cual no fue admitida por el Tribunal por cuanto las Leyes no son medios de pruebas, sino fuentes de derecho, y así se decide.

Promovió como medio de prueba, la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, la cual no anexó a su escrito de prueba, por lo cual no hay material probatorio que valorar, y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se dio inicio al presente Juicio mediante demanda presentada por el ciudadano V.A.L.C., quien demanda a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, el Pago de Salarios Caídos debidos a la desmejora, es decir, desde el 13 de Marzo del 2007 hasta el mes de Octubre del 2008, todo de acuerdo a la P.A. N° 2007-00105, de fecha 03 de Octubre del 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar; por su parte la representante de la Alcaldía, negó que debiera cancelar salarios caídos, por cuanto esta actualmente prestando sus servicios como Vigilante Diurno.

Al respecto observa el Tribunal, que de acuerdo a copia certificada de la P.A., de fecha 03 de Octubre del 2007, se declaró Con Lugar la Solicitud por Desmejora presentado por el ciudadano V.A.L.C., y ordenó a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, la reposición inmediata a su lugar habitual de labores y Pago de Salarios Caídos debidos, desde la fecha de la desmejora, es decir, desde el 13 de Marzo del 2007 y todo lo que se acumule hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo y, a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-02-2006, caso W.R.B., contra la Unidad Educativa El Buen Pastor, estableció lo siguiente:

… A pesar de que quedó plenamente demostrada en autos la existencia de una p.a. –que no fue impugnada en la jurisdicción contencioso administrativa, y por lo tanto, resulta plenamente eficaz jurídicamente- en la que se declara que el trabajador fue despedido injustificadamente, y que debido a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional el 28 de abril de 2002 mediante Decreto N° 1.752, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 –el cual resultaba aplicable al trabajador- el accionante debía ser reincorporado a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos correspondientes, y evidenciado el incumplimiento de la misma por parte del patrono; el Juez ad quem, negó la procedencia de la pretensión en lo que respecta al pago de los salarios caídos –desde el momento del despido injustificado, hasta la fecha de la interposición de la demanda- argumentando que tales conceptos no podían ser reclamados en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, lo cual constituye un evidente quebrantamiento de normas de orden público.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de que constatare que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo. Asimismo, el precitado decreto de inamovilidad remite al artículo mencionado. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, y el trabajador que obtenga una p.a. que ordene su reenganche y pago de salarios caídos no puede acudir al juez de estabilidad para obtener un pronunciamiento que tutele su derecho a conservar su puesto de trabajo, ya que en los supuestos de inamovilidad laboral, el órgano judicial carecería de jurisdicción frente a la administración.

En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador

.

En acatamiento a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, este Tribunal procede a revisar si la P.A., se encuentra definitivamente firme y con el carácter de cosa juzgada; así vemos que en autos no consta ningún medio de prueba que permita al Juzgador inferir que la P.A. fuera impugnada en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo tanto resulta plenamente eficaz jurídicamente la orden de Reposición a su cargo habitual y la orden de Pagar los Salarios Caídos, y así se decide.

En este orden de ideas, vemos que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, no dio cumplimiento a la P.A., por lo que se considera procedente el reclamo de la cantidad de Bs.F 15.041,33, por concepto de Salarios Caídos dejados de Percibir, desde el mes de Marzo del 2007 hasta el mes de Octubre del 2008, y así se decide.

Reclama el actor, la suma de Bs.F 7.772,94, por concepto de Cesta Ticket, desde, desde el 15 de Septiembre de 1998 hasta el mes de Junio del año 2005.

En el criterio de contestación de demanda, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, alegó que de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria a partir del mes de Julio del año 2005, comenzó a cancelarles el Beneficio de Cesta Ticket a todos sus trabajadores.

Al respecto observa este Tribunal, que la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 15 de Septiembre de 1998, promulgada en la Gaceta Oficial N° 36.538, estableció en su artículo 10, lo siguiente:

Artículo 10: “Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1 de Enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.”

Por su parte el artículo 12, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de Diciembre del 2004, Gaceta Oficial N° 38.094, estableció lo siguiente:

Artículo 12: “La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que se sea otorgado.”

En tal sentido observa este Juzgador, que la parte actora reclama los Beneficios de Cesta Ticket, correspondiente al mes de Septiembre de 1998 hasta el mes de Junio del 2005; pero no consta en autos ningún elemento de pruebas que hagan presumir que durante dicho lapso la Alcaldía tenía disponibilidad presupuestaria para pagar dicho beneficio; sino que por el contrario dio cumplimiento a partir del mes de Julio del año 2005 y de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 12 de la Ley de Alimentación, de fecha 27 de Diciembre del 2004, es a partir de esa fecha que nace el derecho para el trabajador de percibir el Beneficio de Cesta Ticket, y así se decide.

Ahora bien, por cuanto consta en autos que la Alcaldía desde la fecha en que otorgó el Beneficio de Cesta Ticket del mes de Julio del 2005, nada adeuda al trabajador por dicho concepto, se considera no procedente dicho reclamo, y así se decide.

Por vía de consecuencia se considera no procedente el reclamo de Intereses de Mora y de Corrección Monetaria, sobre la supuesta deuda de la Alcaldía con el trabajador por concepto de Cesta Ticket, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano V.A.L.C., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs.F 15.041,33, por concepto de Salarios Caídos dejados de Percibir.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Notifíquese de la presente sentencia al Sindico Procurador Municipal.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los dieciséis (16) día del mes de Noviembre del año dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.V.S.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.V.S.

ELP/lrr.-

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