Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ

CUMANÁ, 20 DE JULIO DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001977

ASUNTO : RP01-P-2010-001977

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia para Verificar el Cumplimiento, en la causa en la causa Nº RP01-P-2010-001977, seguida contra del ciudadano V.J.L.G., venezolano, mayor de edad, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 28/02/1.992, de 19 años de edad, de oficio indefinido, soltero, hijo de D.G. y V.L. y residenciado en Nurucual, S.F., Sector el Charal, Casa S/N, cerca de la Bodega de Sonia, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del S.M.V.. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada como fue la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Septima del Ministerio Público ABG. A.H., la Defensora Público Quinto en lo Penal ABG. M.A., el imputado de autos V.J.L.G. y la víctima S.M.V.. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia.

Se dio inicio al acto y se le otorga la palabra al imputado V.J.L.G., previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, y si desea declarar, lo puede hacer libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo: visto el acuerdo reparatorio al que llegue con la víctima, el cual se materializara en esta sala de audiencias, visto que voy a consignar los quinientos bolívares, solicito se homologue el mismo.

La víctima S.M.V., manifiesto: estoy de acuerdo con lo que se me ha entregado en esta sala de audiencias, y recibo el dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción, por lo que estoy conforme con el acuerdo reparatorio.

La Defensora Pública ABG. M.A., quien expuso: ratifico el acuerdo reparatorio realizado de común acuerdo con las partes el cual ha sido materializado en la presente fecha. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia.

La Fiscal del Ministerio público ABG. A.H., quien expuso: vista el acuerdo reparatorio de mutuo acuerdo entre las partes y el Ministerio Público no hace opción ya que es una facultad de la victima y el imputado y una vez sea homologado solicito el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal. Solicito copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: previa revisión de las actas del expediente, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a la proposición de acuerdo reparatorio expuesta por el imputado V.J.L.G., los argumentos esgrimidos por la defensa, la aceptación voluntaria de la víctima y en pleno conocimiento de sus derechos, y la no oposición de la representante del Ministerio Público; emite su decisión en los términos siguientes: Habiendo optado las partes por una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio, se aprecia que el hecho punible atribuido al imputado es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, permitiendo conforme al artículo 40 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos, verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por la Fiscalía del Ministerio Público actuante; y siendo que del acuerdo reparatorio planteado en esta sala por la víctima y el imputado, el cual se materializa con la entrega de quinientos bolívares, los cuales manifiesta la victima recibir a su entera y cabal satisfacción, siendo que la representación fiscal no se opone a la misma, dado que ha manifestado que concurre al acuerdo de manera voluntaria y que ya ha recibido la cantidad de dinero pactada, en virtud del acuerdo reparatorio planteado; este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, y tratándose de un acuerdo que ha sido ya cumplido habiendo recibido la víctima, según su propia manifestación y entrega de dinero efectivo; por lo que se resuelve de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y numeral 6 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal declarar extinguida la acción penal por el delito de HURTO SIMPLE y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del imputado V.J.L.G., venezolano, mayor de edad, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 28/02/1.992, de 19 años de edad, de oficio indefinido, soltero, hijo de D.G. y V.L. y residenciado en Nurucual, S.F., Sector el Charal, Casa S/N, cerca de la Bodega de Sonia, Estado Sucre, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los Veinte (20) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Se acuerdan con lugar las copias solicitadas por las partes. Quedan los presentes debidamente notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de decisión dictada en audiencia. Cúmplase.-.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

LA SECRETARIA,

ABG. L.F..-.

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