Decisión nº 17 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 17.

Expediente No. 12583

Juicio principal: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.

Parte actora: ciudadano H.L.P.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.295.124, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogadas asistentes de la parte demandante: Abgs. L.D.M. y Y.E., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.219 Y 98.621, respectivamente.

Parte demandada: ciudadana J.B.P.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 10.444.609, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niñas beneficiarias: xxxxxxxxxx, de cuatro (4) y siete (7) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

I

Se inicia el presente procedimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, mediante demanda incoada por el ciudadano H.L.P.S., en contra de la ciudadana J.B.P.A., antes identificados, y en relación con las xxxxxxx, de cuatro (4) y siete (7) años de edad, respectivamente.

Recibida como fue la demanda del Órgano Distribuidor en fecha 05 de junio de 2008, el Tribunal le dio entrada y admitió mediante auto de fecha 12 de junio de 2008, y ordenó notificar a la demandada de autos, notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público y oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26 de junio de 2008, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la ciudadana J.B.P.A..

En fecha 23 de octubre de 2008, día fijado por el Tribunal para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, compareció únicamente la parte actora acompañada del Defensor Público Abg. H.Á..

En fecha 14 de julio de 2008, se agregó a las actas del expediente boleta practicada al Fiscal Especializado del Ministerio Público y oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

PUNTO PREVIO

DE LA COSA JUZGADA

Es conocimiento de este Juzgador que existe en este Juzgado expediente, signado con el No. 12962, contentivo de Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos H.L.P.S. y J.B.P.A., en el cual se dictó sentencia definitiva de fecha 21 de octubre de 2008, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de divorcio, estableciéndose en la misma el régimen de convivencia familiar de las niñas xxxxxxxxxx, de cuatro (4) y siete (7) años de edad, respectivamente, es decir (Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención).

En razón de lo antes expuesto, este Juzgador considera que en el presente caso debe revisarse la procedencia en derecho de la declaratoria de COSA JUZGADA, en virtud de la prohibición legal existente, que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita.

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 272:

…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".

Artículo 273:

"...La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

.

La COSA JUZGADA es definida por la doctrina como la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio, y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso, por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en definitivamente firme, o porque habiendo ejercido los recursos permitidos por la Ley Procesal, se han agotado ya las instancias posibles.

El juicio de régimen de convivencia familiar persigue la fijación de dicho derecho de convivencia, siendo necesario para demandar, la inexistencia de una sentencia mediante el cual se haya fijado previamente dicho régimen, esto con la finalidad de evitar que sean dictadas sentencias contradictorias.

En razón de lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso procede en derecho la declaratoria de COSA JUZGADA, en virtud de la prohibición legal existente que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme o convenimiento homologado, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita, siendo que la situación planteada en el caso sub examine, perfectamente encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272, 273 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que existe sentencia dictada por esta Sala de Juicio, contentiva de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A, de fecha 21 de octubre de 2008, en la cual fue resuelto el fondo de la controversia planteada en la presente causa, sentencia ésta que es vinculante en todo proceso futuro, en razón de la concurrencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la COSA JUZGADA como lo son la identidad de las personas, identidad del objeto y la identidad de la acción. Así se decide.

Por los motivos antes expuestos, considerando que la COSA JUZGADA puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa o ser declarada de oficio por la misma prohibición legal existente a la cual se hizo referencia previamente, considera este Juzgador que la presente causa se encuentra resuelta mediante sentencia dictada por esta Sala de Juicio, contentiva de divorcio con fundamento en el artículo 185-A, de fecha 21 de octubre de 2008, mediante la cual se declaro con Lugar la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos H.L.P.S. y J.B.P.A.; en este sentido este Juzgador concluye que en el asunto sub iudice la COSA JUZGADA ha prosperado en Derecho. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1-. SIN LUGAR LA DEMANDA DE FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano H.L.P.S., en contra de la ciudadana J.B.P.A., en relación con las niñas xxxxxxxxxxxxxxx, de cuatro (4) y siete (7) años de edad, respectivamente, por existir cosa juzgada.

2-. SE HACE SABER a la parte actora que puede intentar el respectivo juicio de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, mediante nueva demanda presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial.

3-. ORDENA la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los (09) días del mes de febrero del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T), La Secretaria,

Abg. G.V.R.. Abg. C.A.V..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 17, en el registro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal, durante el presente mes y año 2009.

GVR/Festrada.

Exp. No. 12583

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO, EN MARACAIBO A LOS (09) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE 2009. LA SECRETARIA

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