Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-X-2003-000001

ASUNTO : IJ01-X-2003-000001

AUTO ACORDANDO L.C.

Visto el escrito presentado por el Abg. Víctor Julio LLamoza en su condición de Defensor Octavo Penal por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, donde solicita al tribunal que una vez verificada las circunstancias expuestas en su auto de fecha 22 de Febrero de 2007, se pronuncie sobre la situación del penado A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 11.847.172, actualmente recluido en el internado Judicial de ésta ciudad, quien tiene su domicilio en el Barrio B.V., calle Los Jabillos con Calle Ceiba, casa N° 08, Valencia, Estado Carabobo, y en consecuencia, y se le otorgue la formula alternativa de cumplimiento de pena de L.c., con la obligación de residir en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, conforme con constancia de residencia emanada de la Oficina de Registro Civil Valencia consignada por dicho despacho oportunamente. Este Tribunal para proveer sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones: El penado A.S.G. fue condenado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a la pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y 278 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos.

En tal sentido, se desprende del cómputo realizado en fecha 22 de Febrero de 2007, que el penado ha cumplido hasta la presente fecha SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES y DOS (2) DÌAS, lo que representa mas de las 2/3 partes de la pena impuesta, limite este establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a L.C..

Cabe destacar, que aunado al hecho que el penado cumpla por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, se deben dar los siguientes requisitos:

  1. Que el penado no tenga en los últimos Diez años antecedentes por condenas anteriores por delitos de igual índole.

  2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena.

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico Psiquiatra

  4. Que no haya sido revocada alguna medida alternativa del cumplimiento de la pena.

Ahora bien con relación al primer punto, riela al folio 468 de la primera parte, constancia emitida por el Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia de fecha 07 de Septiembre de 2005, en la cual se observa que el penado A.S.G., no registra antecedentes penales, no obstante se recibió comunicación procedente del Tribunal Segundo de Ejecución de Valencia, Estado Carabobo, en la cual informa que dicho penado fue condenado por en fecha 04 de octubre de 2006, por el Tribunal Cuarto de Juicio de Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de Tres (3) años de prisión por el Delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo y se dictó Resolución en fecha 12 de Enero de 2007, en la cual declara la Pena Cumplida. En tal sentido es necesario realizar la siguiente aclaratoria: La ley expresa que se trate de una condena por un Delito de igual índole, y consecuencialmente surge la interrogante si el Delito de Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, es de la misma índole que el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. En tal sentido el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual cuyo autor es G.C., en el Tomo IV, página 396, establece el significado de la palabra “Indole” de la siguiente forma: ÍNDOLE: Naturaleza. Esencia. Carácter. Calidad. Condición. Inclinación, tendencia particular. Individualidad. De tal manera que el referido numeral se refiere a Delitos de igual naturaleza, esencia, carácter o condición, es decir ni siquiera se debe hablar de similar índole sino de igual índole. Al a.l.e.d.l. prenombrados tipos delictuales, se evidencia que son de penas diferentes, la forma de comisión es diferente, y aún cuando el objeto del delito se trata de vehículos, el Robo es un delito pluri ofensivo, considerando este Juzgador que los Delitos de Robo de Vehículo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo no son de igual índole; caso contrario sería el Delito de Robo Agravado y Robo de vehículos, Porte Ilícito de Arma de Fuego y ocultamiento de Arma de Fuego, o el delito de Receptación o Aprovechamiento de Cosas provenientes de Delitos y el Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo.

En lo atinente al segundo numeral se evidencia de actas que durante el cumplimiento de la pena el ciudadano A.S.G., no cometió otro delito o falta, ya que el delito por el cual fue condenado en la ciudad de Valencia, se detuvo en fecha 14 de junio de 2002, consumándose con anterioridad al Delito objeto de la presente causa, que se cometió en fecha 26 de Diciembre de 2002.

Con respecto a que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, rielan a los folios 491 al 495 informe Psico Social de fecha 23 de Enero de 2007, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro, Estado Falcón, en la cual se establece que el penado tiene disposición de adaptarse a la normativa social, tolera frustraciones, presenta metas futuras factibles de alcanzar y van acorde con su realidad, adecuado apoyo familiar, exhibe capacidad de autocrítica, y no presenta problemas de consumo de drogas y Concluyen: “En base al estudio realizado, Equipo Técnico Evaluador opina que el caso es FAVORABLE al momento de evaluarlo”.

En lo que atañe al cuarto numeral, se evidencia que a dicho penado no se le ha otorgado ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que se concluye que no puede ser objeto de revocatoria una medida que nunca se ha otorgado, cumpliendo así con el referido numeral.

De igual forma se evidencia en el presente asunto que el penado A.S.G., tendrá su residencia en la comunidad Barrio B.V. I, calle Los Jabillos, casa N° 08, Valencia, Estado Carabobo, según constancia emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C. y consta en el asunto oferta para establecerse laboralmente.

Por todo lo antes expuesto y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga el Beneficio de L.C. a favor de del penado A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 11.847.172, actualmente recluido en el internado Judicial de ésta ciudad, quien tiene su domicilio en el Barrio B.V., calle Los Jabillos con Calle Ceiba, casa N° 08, Valencia, Estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal le impone al referido beneficiario las siguientes condiciones: PRIMERO: Procurar realizar, a la brevedad posible, actividad laboral en Valencia, Estado Carabobo. SEGUNDO: Mantener su domicilio en la Comunidad Barrio B.V. I, calle Los Jabillos con Calle Ceiba, casa N° 08, Parroquia M.P., Municipio Valencia, Estado Carabobo. TERCERO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de prueba designado a su caso. CUARTA: No Consumir alcohol ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Presentarse dentro de los primeros Cinco días de cada mes ante la Oficina de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo. SEXTO: Por cuanto el penado debe cumplir la pena fuera de la jurisdicción de este Estado. SE EXHORTA al Juzgado de Ejecución del Estado Carabobo a quien corresponda, a los fines de su vigilancia y control. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 479 y 481 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le remitirá copia certificada de la Sentencia condenatoria, del último cómputo y del presente auto. En consecuencia, líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación dirigida a la dirección ofíciese a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, remitiéndole copia certificada de la presente resolución. Impóngase al penado de la presente decisión, dejando constancia mediante acta levantada que el mismo se compromete a cumplir las condiciones impuestas en la presente decisión. Líbrese oficio a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, para informar lo acordado en el presente auto, Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, para la designación del respectivo delegado de prueba. Remítase Copia certificada de la presente decisión a dichas instituciones. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Presidencia para que suministre las copias acordadas. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Abg. S.R.Z.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.G.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede.

LA SECRETARIA

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