Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000490

ASUNTO : IP01-P-2006-000490

AUTO ACORDANDO TRASLADO POR RAZONES DE SALUD

Visto escrito recibido en la presente fecha y consignado por la Abogado V.J.L.S., Defensor Público Octavo Penal en la cual solicita a este Tribunal autorización para que el penado: L.A.S.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N ° 11.802.888, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, sea traslado al Servicio de Otorrinolaringología del Ambulatorio de Chimpire, a efectos de que su defendido sea tratado por presentar diagnóstico de infección de faringe o amigdalitis con permanente estado de fiebre , solicitud esta que se efectúa conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 478 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para resolver sobre el petitorio efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia sobre el traslado del precitado penado, a los fines de garantizarle los derechos Constitucionales invocados.

Así tenemos que el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis)

.

Dispone en su capítulo VII la Ley de Régimen Penitenciario lo atinente a la asistencia médica que a través de los servicios Médicos penitenciarios debe suministrar el Estado a los fines de la prevención, fomento y restitución de la salud del penado. Cabe resaltar que los servicios médicos del centro de reclusión en la cual se encuentra el precitado penado, cuenta con un servicio penitenciario organizado, no obstante se requiere en este caso específico la atención especializada de un médico para tratar los trastornos aducidos en el referido escrito, razón por el cual se requiere el traslado del penado a un centro Asistencial de Salud que cuente con la atención técnica indicada, en el caso concreto el Hospital Universitario de esta Ciudad.

Dispone la norma 22 de las reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos lo siguiente:

22. 1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado.

Siendo que el caso sub exámine surge uno de los supuestos que prevé la norma comentada en la cual se dispone el traslado del penado a un Centro Asistencial cuando este requiera de cuidados especiales, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es oficiar a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad a efectos de que traslade a la mayor brevedad posible al penado L.A.S.V. hasta el Servicio de Emergencia de Otorrinolaringología del Centro Asistencial DR. J.M.E. (Chimpire), a efectos de que sea evaluado por un médico y según el resultado del diagnóstico sea tratado por el Especialista conforme al requerimiento presentado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda el Traslado a la mayor brevedad posible y con las seguridades del caso, del Penado L.A.S.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N ° 11.802.888, actualmente recluido en el internado Judicial de Falcón hasta el Servicio de Emergencia de Otorrinolaringología del Centro Asistencial DR. J.M.E. (Chimpire), a efectos de que sea evaluado y tratado, y en caso de que amerite intervención quirúrgica, girar las instrucciones necesarias e informar al Tribunal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Ciudadano Director del Internado Judicial de Coro, Estado Falcón y al respectivo centro de Salud. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. S.R.Z.

EL SECRETARIO

ABG. ALFRIEDERIC CABRERA

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