Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSustitucion De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 11 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002338

ASUNTO: RP11-P-2013-002338

Realizada como ha sido la audiencia la constitución de una caución juratoria, de fecha: 10 de Julio de 2013, donde el Tribunal Tercero de Control, conformado por el Juez, Abg. A.R., acompañado por la Secretaria Judicial Abg. N.E.G. y los alguaciles de la sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado H.L.T., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 NUMERAL 1 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. R.P.V., el Defensor Público N° 01 Abg. Wilmal Zapata, y el imputado H.L.T., previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “Solicito al tribunal decrete a favor de mi representado la caución juratoria, conforme a lo establecido en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servirles de fiadores, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Juez toma la palabra y expone: “Habiendo verificado los recaudos consignados por la defensa, para la Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez impone al imputado de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Seguidamente se le cede la Palabra al imputado H.L.T., quien expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones y me comprometo a: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente toma la palabra el Juez y manifestó: “En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta al ciudadano H.L.T., venezolano, natural de Carúpano, de 40 años de edad, nacido en fecha 26-09-1.972, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.244.158, de profesión u oficio obrero, hijo de C.R. y M.T. y residenciado en: San M.S. 9 de Abril, por el Estadio, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre, por la CONSTITUCIÓN DE UNA CAUCIÓN JURATORIA, en la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 NUMERAL 1 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por la prestación de CAUCIÓN JURATORIA; debiendo el imputado, conforme al artículo 246 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3 y 8, 246 y 249 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata libertad. Líbrese boleta de Libertad del ciudadano H.L.T. y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentación impuesta. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.H.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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