Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-000874

Parte Demandante: V.M.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.272.314, de este domicilio.-

Parte Demandada: D.C.M.F., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 8.305.902, y de este domicilio

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Opción de compra-Venta.-

Se contrae el presente asunto a la pretensión al Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, incoado por el ciudadano V.M.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.272.314, de este domicilio, asistido por la abogada Eucaris del Valle Chique, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.629, en contra de la ciudadana D.C.M.F., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 8.305.902, y de este domicilio: Expuso la parte actora en su escrito de demanda: Que en fecha 17 de diciembre de 2007, suscribió contrato de opción de compra venta con la ciudadana D.C.M.F.; que se comprometió a adquirir un inmueble en el Conjunto Residencial Terrazas del Mar, apartamento 2-4, Piso 2, Edificio Nro. 13, Parroquia del Carmen, Municipio B.d.E.A., que el precio de la venta era de ciento setenta millones de bolívares (Bs. 170.000.000.ºº), hoy día ciento setenta mil bolívares (Bs. F. 170.000.ºº), el cual debía cancelar en un primer pago cincuenta mil bolívares (Bs. F. 50.000.ºº), los cuales entregó al momento de la firma del documento de opción de compra venta; que dicha suma serviría como adelanto del precio de la negociación, y el 20% , es decir, diez mil bolívares (Bs. F. 10.000.ºº) era para garantizar el cumplimiento, y que de no hacerse la negociación referida, la suma quedaría como indemnización de los daños causados o cláusula penal, se estableció que la suma restante, es decir, ciento veinte mil bolívares (Bs. F 120.000.ºº), debía cancelarse en un lapso de noventa (90) días contados a partir de la firma del precitado contrato; que por distintos factores le fue imposible obtener el crédito para la cancelación de la suma restante, y así se lo hizo saber a la propietaria, responsabilizándose y asumiendo el contenido de la cláusula séptima del contrato de opción de compra venta. Que el citado contrato, se venció el 17 de marzo de 2008, y desde el día siguiente, le ha exigido a la propietaria el reintegro de los cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000.ºº), que la cláusula penal convenida entre ellos solo se estableció como indemnización el 20% sobre la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. F. 50.000.ºº), por lo tanto debió devolver la diferencia, que nadie puede enriquecerse sin justa causa, que aún cuando, de manera expresa, en el precitado contrato no se señala la oportunidad en que la propietaria debía reintegrar la diferencia, no es menos cierto que al no llevarse a efecto la negociación por causa imputable al optante, la propietaria solamente tendría derecho a una indemnización de un 20%, es decir, diez mil bolívares (Bs. F. 10.000.ºº), por lo tanto, al no entregar la diferencia estaría lucrándose a sus expensas, dando lugar a un enriquecimiento sin causa; que en varias oportunidades solicitó el reintegro del 80%, argumentando dicha ciudadana que no tenía el dinero para devolvérselo; por lo que acudió a demandar como formalmente lo hizo a la ciudadana D.C.M.F., por cumplimiento de la cláusula séptima del contrato de opción de compra venta, y en consecuencia conviniera o fuera condenada por el Tribunal a 1) reintegrar la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. F. 40.000.0ºº), es decir el 80% de la cantidad dada como inicial; 2) los intereses que se produjeron desde el 18 de marzo de 2008, fecha en la cual debió entregar la cantidad hasta la sentencia definitiva; 3) la indexación, en virtud de la continua devaluación monetaria. Fundamentó su pretensión en el artículo 1167 y 1184 del Código Civil, indicó su domicilio procesal y de la demandada, y por último solicitó fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-

Por auto de fecha 28 de abril de 2008, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.- cumplidas las formalidades de la citación, en fecha 27 de mayo de 2008, compareció la ciudadana D.C.M.F., parte demandada, debidamente asistida por el abogado O.A.C.T., y consignó escrito de contestación, el cual lo hizo en los términos siguientes: Negó y contradijo lo expresado por el demandante en su demanda, por cuanto no se ha negado en ningún momento a devolver lo establecido en el contrato de opción de compra venta, ya que por conversaciones telefónicas le ha comunicado que no le entregaría el dinero si éste no le entregaba el apartamento objeto de la negociación, en virtud de que él lo está ocupando desde el mismo momento que se firmó el primer contrato de opción de compra venta, que lo había firmado la cónyuge (hoy difunta) del demandante y su persona. Consignó copia de la denuncia interpuesta por ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C. I. C. P. C) de la ciudad de Puerto de la Cruz, en razón de la sustracción de los bienes muebles de su propiedad y de los daños materiales graves ( destrozo del apartamento , daños en el sistema eléctrico, paredes, aires acondicionados). Negó, rechazó y contradijo que quiera enriquecerse sin justa causa, ya que quien se ha enriquecido es el demandante, por cuanto ha venido ocupando el inmueble por más de doscientos (200) días sin cancelar ningún canon de arrendamiento, ni ningún otro tipo de pago, además de apropiarse de bienes muebles de su propiedad que se encontraban en el inmueble y ascienden a la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,ºº); por tal razón solicitó le fueran devuelto todos y cada uno de sus bienes, en perfecto estado de uso y conservación, ya que los bienes estaban bajo su cuido y resguardo; anexó copia de la denuncia interpuesta por su persona en la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C. I.C.P.C) de la ciudad de Puerto la Cruz, por las constantes amenazas contra su integridad física, solicitó se practicara una Inspección Judicial en el inmueble, a fin de dejar constancia de los daños que le ocasionó el demandante a dicho inmueble.

Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2008, compareció la ciudadana D.C.M.F., debidamente asistida por el abogado O.A.C.T., y consignó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Promovió las siguientes documentales: 1) Facturas de compra de bienes muebles que forman parte de su patrimonio que se encontraban en el inmueble, el cual ocupaba el demandante, bienes que él sustrajo, los promovió para demostrar parte del daño que le causó, y los montos de dinero que tienen como valor los bienes señalados en dichas facturas. 2) Denuncia por ante el C.I.C.P.C., Sub-delegación de la ciudad de Puerto la Cruz, signada con la codificación H-605.465, interpuesta en fecha 16 de mayo de 2008. 3) Inspección Ocular realizada por el Tribunal Primero del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial; a los efectos de demostrar los daños causados al apartamento objeto de esta demanda. 4) Facturas de electricidad dejadas de pagar por el demandante, mientras ocupó el inmueble. Promovió los testimoniales de los ciudadanos R.M.A.A., L.F.C.P., R.M.M., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.104.357, 14.911.181 y 2.830.330, respectivamente, para demostrar que el apartamento, que forma parte de la negociación que dio origen a la presente demanda, estaba ocupado por el demandante, hasta la fecha que introdujo la querella en su contra, y no como lo expresa en el libelo de la demanda donde declara otro domicilio.-

En fecha 30 de junio de 2008, compareció la abogada Eucaris Chique, actuando como apoderada judicial del ciudadano V.M.L.S.; y dentro de su oportunidad, promovió las siguientes: Reprodujo el mérito favorable de autos en cuanto favoreciera a su representado, especialmente el contrato de opción de compra venta, suscrito entre su poderdante y la demandada, ciudadana D.C.M.F.; promovió la prueba de confesión de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.401 del Código Civil; con lo cual demuestra que la demandada reconoció que debe la cantidad de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,ºº), objeto de este procedimiento.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243, se dan por reproducidos todos los actos que conforman el presente asunto; y llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, el Tribunal procede a ello, para lo cual observa:

El demandante V.M.L.S., expuso en el libelo de la demanda, que el 17 de diciembre del 2007, suscribió contrato de opción de compraventa con la ciudadana D.C.M.F., en el cual se comprometía a adquirir un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Mar, apartamento 2-4, Piso 3 del Edificio Nº 13, Municipio B.d.E.A., que en la cláusula segunda se estableció como precio de la venta la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs.170.000,ºº), que entregó como primer pago la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,ºº) a la firma del contrato, que esta serviría como adelanto de la negociación, y que un 20% de dicha suma, es decir, la suma de diez mil bolívares (Bs.10.000,ºº), serviría parra garantizar el cumplimiento de la negociación, que a su vez quedarían como indemnización de daños causados o cláusula penal; que la suma restante, es decir, ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,ºº) mil bolívares serían cancelados a los 90 días contados a partir de la firma del contrato.- Alegó que por distintos factores le fue imposible conseguir el crédito para la cancelación de la suma restante, y así se lo hizo saber a la propietaria, asumiendo el contenido de la cláusula séptima del contrato; que el plazo establecido en el contrato venció el 17 de marzo del 2008, y que desde el día siguiente le ha exigido ala propietaria el reintegro de los Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), en vista de que la cláusula penal convenida por ellos en el contrato, solo se estableció como indemnización el 20% de la cantidad dada, que fue los Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), y que en consecuencia la indemnización sería de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), que era obligación de la propietaria de regresar la diferencia, los Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), restante, y que aún cuando de manera expresa no se estableció el tiempo de reintegro, no era menos cierto, que al no llevarse a efecto la negociación por causa imputable al optante, la propietaria tenía derecho a la indemnización arriba indicada, que al no entregarle la diferencia, esta estaría lucrando a sus expensas, y que envista de que le ha solicitado en varias oportunidades el reintegro de dicha cantidad, no le ha sido posible recuperarla, porque la demandada le ha manifestado que no tiene dinero para devolvérselo, por lo que procedió a demandarla por los 40 mil bolívares, que era el restante de la suma dada como inicial, los intereses y la indexación de dicha suma, fundamentando su pretensión en los articulo 1167 y 1184 del Código Civil.-

Por su parte la demandada, después de haber sido citada, compareció al proceso, y dio contestación alegando como defensa a su favor que ella en ningún momento se ha negado a devolver lo establecido en el contrato de venta, y que como se lo había manifestado a través de conversaciones telefónica, ella entregaría el dinero una vez que él entregara el apartamento en cuestión, porque el lo estaba ocupando desde la firma del primer contrato de opción de compra que había firmado con su cónyuge (hoy difunta) y su persona, y que esto no ha ocurrido porque el demandante no ha entregado el inmueble objeto del contrato, siendo que el demandante ha ocupado el inmueble objeto de la opción y habiendo dejado en mal estado y conservación, y además sustrajo muebles de su propiedad y le causó daños al apartamento en el sistema eléctrico, paredes y aires acondicionado; negó que ella quería enriquecerse sin junta causa, porque quien a querido enriquecerse es el demandante porque ha ocupado el inmueble por más de 200 días sin cancelar un canon, o ningún otro tipo de pago, y que además se apropió de bienes muebles de su propiedad que se encontraban dentro del inmueble, los cuales superan la suma de cien mil bolívares, y es de allí que el demandante se ha lucrado y enriquecido a sus expensas, y tenor de lo establecido en el artículo 1184 del Código Civil, ya que es cierto que debo entregar la cantidad de 40 mil bolívares al demandante, no es menos cierto que el ha sustraído bienes muebles de su propiedad valorados en 100 mil bolívares, y solicitó le fueran devueltos sus bienes en perfecto estado y conservación, y prueba de ello consignó copia de la denuncia interpuesta por ante la Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).-

En la etapa probatoria, cada una de las partes promovieron en los siguientes términos: Parte Demandada: reprodujo el mérito favorable de los autos. Facturas de compra de bienes muebles que forman parte de su patrimonio que se encontraban en el inmueble, el cual ocupaba el demandante, bienes que él sustrajo, los promovió para demostrar parte del daño que le causó, y los montos de dinero que tienen como valor los bienes señalados en dichas facturas. Denuncia por ante el C.I.C.P.C., Sub-delegación de la ciudad de Puerto la Cruz, signada con la codificación H-605.465, interpuesta en fecha 16 de mayo de 2008. Inspección Ocular realizada por el Tribunal Primero del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial; a los efectos de demostrar los daños causados al apartamento objeto de esta demanda. Facturas de electricidad dejadas de pagar por el demandante, mientras ocupó el inmueble. Promovió los testimoniales de los ciudadanos R.M.A.A., L.F.C.P., R.M.M., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.104.357, 14.911.181 y 2.830.330, respectivamente, para demostrar que el apartamento, que formaba parte de la negociación que dio origen a la presente demanda, estaba ocupado por el demandante, hasta la fecha que introdujo la querella en su contra, y no como lo expresó en el libelo de la demanda donde declara otro domicilio; parte demandante: reprodujo el mérito favorable de autos en cuanto favoreciera a su representado, especialmente el contrato de opción de compra venta, suscrito entre el demandante y la demandada, promovió la prueba de la confesión, conforme con lo estipulado en el artículo 1.401 del Código Civil; con lo cual demuestra que la demandada reconoció que debe la cantidad de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,ºº), objeto del procedimiento.

Pasa a realizar este Tribunal el análisis del cúmulo probatorio, y en primer lugar, le otorga todo el valor probatorio al contrato de promesa de compra venta suscrita entre las partes comprometidas en este proceso, ya que la relación contractual fue reconocida por las mismas, tanto con la interposición de la demanda como en la contestación de ésta; en cuanto a la copia simple de la denuncia formulada por la demandada ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), este Tribunal, considera que aunque esta no fue impugnada, que la misma es impertinente, ya que la demandada en su contestación, expuso que la misma se interpuso por las constantes amenazas a su integridad física, hecho éste que no es lo controvertido en este proceso, pues lo que aquí se discute, es si existió o no un incumplimiento por su parte del contrato de promesa de compra venta, por lo tanto tal prueba es desechada, no otorgándosele ningún valor probatorio y así se decide.- En cuanto a la inspección judicial, practicada por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil, le otorga todo el valor probatorio a la misma, ya que con ella el Juez del Municipio dejó constancia de que el inmueble se encontraba en un irregular estado de conservación, presentando fallas en el servicio eléctrico en la sala y comedor, faltando una de las lámpara y que el aire acondicionado estaba en buen funcionamiento, encontrándose en buen estado el servicio de aguas blancas, y no encontrándose fallas en las aguas servidas, que la puerta principal se encontraba partida y las otras restantes en buenas condiciones, y la reja multilok se encontraba desprendida y totalmente dañadas las bisagras y las cerraduras de ésta, observándose claramente que el inmueble si había sufrido unos daños, pero no como lo indicó la demandada en su escrito de contestación, como unos daños graves o destrozos en el apartamento y daños en el sistema eléctrico, paredes y aire acondicionado; pero no demostró que estos daños los causo el demandante, en cuanto a las facturas traídas a juicio por la demandada, con la finalidad de demostrar la propiedad de los muebles que se encontraban dentro del apartamento, el Tribunal a las referidas facturas le da el tratamiento de documentos privados emanados de terceros, observándose en actas que éstas hayan sido ratificadas por las personas quienes las emitieron, por lo que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desecha tales pruebas, no otorgándosele ningún valor probatorio, así se decide; en cuanto al estado de cuenta del servicio eléctrico que según la demandada debió pagar el demandante, el Tribunal observa que en la cláusula novena de la promesa de compra venta, era el oponte quien debía recibir las solvencia de los pagos de los servicios de los consumos propios, e identifican en ella el de condominio, electricidad y aseo urbano, queriendo decir eso que era la propietaria la que estaba obligada al pago de los servicios básicos del inmueble y no el optante como lo quiere hacer ve la demandada, igual trato se le da por este Tribunal, a la comunicación cursante al folio 68 del expediente, y es en referencia al atraso en el pago de las cuotas de condominio.- En este caso, la demandada no demostró por ningún medio probatorio que el peticionante se encontraba ocupando el inmueble dado en opción, tal y como lo alegó como defensa en su escrito de contestación de demanda, y por el contrario en la inspección el Tribunal que la practicó no dejó constancia que el mismo estaba siendo ocupado por persona alguna y que por el contrario en el acta levantada fue ella la que acompañó al Tribunal, permitiéndole la entrada al referido inmueble, no constando entonces que el ciudadano V.M.L.S., se encontraba en el referido inmueble, considerando el Tribunal, que tal defensa debe ser desechada y que al haber reconocido ella en el escrito de contestación, que debía entregar la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) al demandante, y al no haber demostrado por no constar en actas, la apropiación de los bienes muebles que a su decir , se encontraban valorados en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), por parte del demandante, concluye este Tribunal que la pretensión ejercida por el ciudadano V.M.L.S., debe prosperar y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente pretensión de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, presentada por el ciudadano V.M.L.S., en contra de la ciudadana D.C.M.F., en consecuencia se condena:

Primero; Se ordena a la parte demandada ciudadana D.C.M.F., a reintegrar al ciudadano V.M.L.S., la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,ºº), correspondiente al 80% de la cantidad dada como inicial.-

Segundo

A los fines de determinar los intereses producidos por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,ºº), se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar una experticia complementaria del fallo, los cuales se calcularan desde el 28 de abril del 2008, fecha en la cual se admitió la presente demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo.

Tercero

A los fines de determinar la indexación solicitada por la parte demandante en su escrito de demanda, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 ejusdem.-

Cuarto

Se condena en costas a la parte demandada ciudadana D.C.M.F., por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente sentencia a los fines de su archivo.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del dos mil nueve.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.. La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 03:25 p.m., previa las formalidades de ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

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