Decisión nº PJ0022010000346 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoCondenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 7 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2010-000066

AUDIENCIA PRELIMINAR POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 10-02-10, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: H.L.A., por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “DISTRIBUCIÓN MENOR”, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: H.L.A., titular de la Cédula de Identidad 20.568.596, trabaja de OBRERO, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro - Estado Falcón.

II

DE LOS HECHOS

Según se desprende del Escrito acusatorio que en fecha 10 de Enero del 2010, aproximadamente las 3:30 horas, se llevó a cabo la Detención del Ciudadano H.L.A., por los Funcionarios: Inspector A.G., Sargento/1 O.C., Cabo/2 D.R., Distinguido Franny Quintero, adscritos a la Policía del Estado Falcón, en momento que se desplazaba por la población de Píritu, específicamente en la Calle San José, del Municipio Píritu, en momentos que ingresaron al expendio de licores denominado EL PIRITEÑO, procediendo a realizarle revisión corporal todos los ciudadanos que se encontraban presentes en el sitio de conformidad con lo establece el artículo 205 del COPP, momento en el cual un ciudadano quién quedó identificado como H.L.A., se tornó agresivo con la comisión policial propinando golpes a los funcionarios, no dejándose efectuar la requisa, procediendo los funcionarios a neutralizarlo con las esposas y buscando, solicitando la colaboración de personas cercanas al local para que sirvieran de testigo, donde al practicarle la requisa, le incautaron en el bolsillo izquierdo, en una caja de fósforo la cantidad de 14 envoltorios, de material sintético tipo cebollitas, de polvo blanco, el cual al ser analizado químicamente resultó ser droga de la denominada Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de (4,6 gr.) así como una tarjeta de debito del banco Banesco y la cantidad de 70,oo bolívares de billetes de distintas denominaciones, razón por la cual le fue practicada su detención e impuesto de sus derechos y puestos a la Orden del Ministerio Público, siendo presentado ante este Tribunal.

III

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: H.L.A., por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “DISTRIBUCIÓN MENOR”, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la defensa representada por el Defensor Público Sexto abogado E.H., del acusado quien solicitó se aplicara a su defendido el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: H.L.A., por el delito de H.L.A., por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “DISTRIBUCIÓN MENOR”, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

IV

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

V

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del P.P. y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado y sus defensores manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de H.L.A., por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “DISTRIBUCIÓN MENOR”, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS de prisión; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: DIEZ (10) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en CINCO (05) AÑOS de prisión. Luego, se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1° por ser el acusado menor de 21 años de edad quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS de prisión. Y por último le aplicamos la rebaja de la 1/2 parte de la pena por admisión de los hechos tenemos que la pena a imponer es de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, al acusado: H.L.A., por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “DISTRIBUCIÓN MENOR”, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano H.L.A.. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes y sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa la defensa. TERCERO: Se condena a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, al ciudadano: H.L.A.S., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “DISTRIBUCIÓN MENOR”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas. CUARTO: Se Mantiene al imputado en la Medida Cautelar Privativa de libertad que tiene desde la presentación y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

ABG. R.M.D.A.

JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

LA SECRETARIA

En ésta misma fecha se cumplió con lo acordado por el Tribunal.

LA SECRETARIA

ASUNTO: IP01-P-2010-000066

RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000346

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