Decisión nº 037 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

197° y 149°

SENTENCIA Nº 037

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000382

ASUNTO: LP21-R-2008-000015

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: V.M.N.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.051.923, domiciliado en el Municipio Colón, del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: V.M.N., M.M.D.Ñ., A.D.P.R. y A.K.B.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.330.193, V-5.835.959, V-7.695.517 y V-15.939.403, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.432, 26.792, 60.957 y 112.776, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: HACIENDA LOS MANANTIALES, cuyos datos de registro no constan en actas procesales, representada por el ciudadano NEGIB BAHSAS AISSAMI, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.895.125, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.Q., L.M.S. y DORAIZI MONTERO PARRA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.617.777, V-7.784.906 y V-5.562.217, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 29.109, 36.813 y 34.577, en su orden, domiciliadas en jurisdicción del Estado Zulia.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado V.M.N. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de enero de 2008

-II-

BREVE RESEÑA

En fecha 29 de enero de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicó decisión mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de la admisión o no del escrito libelar, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los dispositivos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no estaba identificada en actas procesales de manera precisa la parte demandada. Igualmente porque en el libelo de demanda no se indicó que se tratara de una sociedad de hecho o irregular a pesar de indicar el accionante que fue “(…) Contador de la demandada por un lapso de veinticuatro años (24) y siete (7) meses (folios 2 y 3 del expediente) y, tener al día, de acuerdo con la normativa legal la sociedad mercantil accionada (…)”.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso ordinario de apelación, contra la decisión proferida en Primera Instancia. El Tribunal a quo, previo cómputo la admitió en ambos efectos (folio 1101), acordando la remisión del asunto a esta Alzada, remitiéndolo en fecha 11 de febrero del año que discurre, junto con el oficio Nº J2-60-2008 (folio 1102)..

En fecha veinte (20) de febrero de 2008, recibe este Tribunal el presente recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se hizo las anotaciones correspondientes y se le dio el curso de Ley, providenciándose de acuerdo al procedimiento ordinario de segunda instancia contenido en los artículos 163 de la ley adjetiva del trabajo; y, el día veintisiete (27) de febrero del presente año, se fijó mediante auto la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, indicándose que sería el octavo (8°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), acto que tuvo lugar el día diez (10) de marzo de 2008; compareció a dicha audiencia, la parte demandante recurrente, a quién se le concedió el derecho de palabra y una vez escuchados los argumentos, la Juez se retiró, regresando a la Sala dentro de los 60 minutos a los fines de dictar en forma oral el fallo. Posteriormente, por cúmulo de trabajo se difirió la publicación del texto integro de la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha del auto (17-03-2008, folio 1.108).

Estando dentro de la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera breve la sentencia oral pronunciada en fecha 10 de marzo del año que discurre, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

En la audiencia de apelación, la co-apoderada judicial de la parte demandante, fundamenta el recurso en el hecho de que la Juez a quo declaró la reposición de la causa al estado de la admisión, fallo no ajustado a derecho, debido a que le causa a su representado un daño irreparable, que no puede ser reparado en la definitiva, por cuanto se había ya trabando la litis, y por consiguiente, se encontraba el proceso en la fase de juicio, evacuándose las pruebas; igualmente expuso, que la reposición al estado de admitirla, para aplicar el despacho saneador es inútil e innecesaria, en virtud que la Juez de Sustanciación no lo consideró necesario en su oportunidad, no aceptando dicha reposición, por cuanto la acción puede prescribir y eso lo perjudicaría.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la exposición efectuada por la parte demandante y, en especial los fundamentos de la apelación, esta Alzada pasa a verificar si es procedente o no en derecho la reposición de la causa al estado de la admisión de la demandada y su utilidad en el presente proceso.

Para decidir esta Sentenciadora, observa:

A los folios del 1 al 32, ambos inclusive, se encuentra agregado el libelo de demanda, donde se lee al folio 1, que el actor, expone:

(…)Desde el primero (01) de Enero del año 1981, mi poderdante, antes identificado, comenzó a trabajar como Contador privado de la empresa HACIENDA LOS MANATIALES, la cual inicialmente era una sociedad mercantil debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, integrada por los ciudadanos NEGIB SULEIMAN BAHSAS AISSAMI, YOUSIF SALMAN EL HERFFAOUED Y TAHA AWAD A.A., comerciantes, venezolanos y extranjero, titulares de las cedulas (sic) Nos: 7.895.125, 7.784.256 y E-10.683.965, respectivamente, hasta el año de 1985, y a partir del mes de enero de 1.986, quedo bajo la denominación comercial de Hacienda Los Manantiales, como firma personal bajo la denominación comercial propiedad del ultimo de los nombrados, NEGIB SULEIMAN BAHSAS AISSAMI, siendo su representante legal, el cual se encuentra residenciado y domiciliado en la ciudad de Mérida, estando dicha hacienda ubicada a la altura del Kilómetro 33 de la via (sic) carretera de Alcabala de 33 a Casigua-El Cubo, jurisdicción del municipio Catatumbo del Estado Zulia, siendo contratado verbalmente por su actual y único propietario, el ciudadano NEGIB SULEIMAN BAHSAS AISSAMI.

..(omissis)...

También, solicito que la notificación de la accionada se verifique en la persona de su representante legal, ciudadano: NEGIB SULEIMAN BAHSAS AISSAMI, titular de la Cédula de Identidad No. 17.895.125, en su carácter de administrador-propietario de la empresa HACIENDA LOS MANATIALES (…)

. (Negritas del original, cursivas de esta Alzada).

Asimismo, al folio 113 consta auto de admisión de demanda, proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 18 de septiembre de 2007.

Igualmente, consta inserto al folio 114, cartel de notificación, de fecha 18 de septiembre de 2007, donde se lee:

(…) A la HACIENDA LOS MANANTIALES, en la persona de su representante legal ciudadano NEGIB BAHSAS AISSAMI, titular de cédula de identidad Nro. 17.895.125, en su carácter de Administrador y Propietario, en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, Edificio la Huaca, frente al Colegio Fátima, piso 4, apartamento A-46, Municipio Libertador, Estado Mérida, que este Tribunal por auto de esta misma fecha ADMITIÓ demanda en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el Abogado V.M.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.330.193, inscrito en el inpreabogado Nro. 21.432, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano V.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.051.923, con domicilio en el Municipio Colón del Estado Zulia, en tal sentido se ordena su notificación, y en consecuencia se le hace saber que deberá comparecer por ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente una vez que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse practicado su notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR, a los fines de procurar la mediación, de conformidad con lo previsto en artículo 73 de la precitada ley adjetiva. Con la advertencia que la no comparecencia acarrea la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El presente cartel se libra de conformidad con el artículo 126 de la precitada ley adjetiva (…)

. (Negritas del original, cursivas de esta Alzada).

Al folio 115, está inserto, la actuación del alguacil, efectuada en fecha de fecha 20 de septiembre de 2007, donde indica haber cumplido con la fijación del cartel de notificación, en esa misma data, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, una vez terminada la audiencia de preliminar y no siendo posible la mediación, la causa pasó al conocimiento de la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quién recibe el expediente, admite las pruebas y celebra la audiencia oral y pública de juicio, declarando en la sentencia interlocutoria de fecha 29 de enero de 2008, lo siguiente:

(… )Ahora bien, en esta instancia se fijó el día 23 de enero de 2008 para llevarse a cabo la audiencia de juicio. No obstante, tal día se repuso la causa a la etapa de la admisión de la demanda, en virtud de que no estaba identificada en actas procesales de manera precisa la parte demandada. Igualmente, en el libelo de demanda no se indicó que se tratara de una sociedad de hecho o irregular, a pesar de indicar el accionante que fue Contador de la demandada por un lapso de veinticuatro años (24) y siete (7) meses (folios 2 y 3 del expediente) y, tener al día, de acuerdo con la normativa legal la sociedad mercantil accionada.

En este estado es conveniente citar los extremos tipificados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido, y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y, a sus estatutos.

2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representante legales, estatutarios o judiciales.

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda y,

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley...

Siendo tales requisitos de ineludible aplicación, en virtud de que la determinación de manera precisa de la parte demandada es uno de los extremos exigidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para las sentencias, acarreando su ausencia la nulidad del fallo en virtud de las previsiones contenidas en el artículo 160 ejusdem. Así mismo, si no se diere cumplimiento voluntario a la sentencia, en la fase de ejecución es de vital importancia la determinación de manera precisa de la persona jurídica demandada, por lo cual resulta útil a la luz de los principios constitucionales y legales la reposición decretada. Así se declara.

…(omissis)… II

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Decreta la nulidad de las actuaciones a partir de la admisión de la demanda efectuada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida inclusive y, repone la causa al estado que dicho Tribunal proceda a pronunciarse sobre la admisión o no del escrito libelar interpuesto por el ciudadano V.M.N.; de conformidad a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo. (…)” (Negritas del original y cursivas de esta Alzada).

Del fallo parcialmente trascrito, es que el co-apoderado judicial de la parte actora ejerce el recurso de apelación con la argumentación ut supra expuesta.

Ahora bien, revisadas como fueron las actas procesales, específicamente el libelo de demanda, se constata que la parte actora, indica que prestó servicios personales como contador privado para la empresa denomina “Hacienda Los Manantiales” y, que la notificación debe ser dirigida a una persona natural como representante de la empresa Hacienda Los Manantiales, pero de la lectura minuciosa del escrito de demanda, se evidencia que no expuso a que persona (natural o jurídica) se está demandado, sino lo que hizó fue hacer mención donde prestó el servicio (hacienda los manantiales), señalando que se trata de una empresa, de igual modo indicó, al propietario de la empresa, que es una persona natural, es decir, el ciudadano Negib Bahsas Aissami, asimismo, nombró a otras dos personas identificadas como Yousif Salman El Herffaoued y Taha Awad A.A., quedando el primero de los señalados como el único propietario, al que solicita que se notifique como representante legal, pero es de destacar que no señaló en forma expresa y clara contra quién va dirigida la presente acción, si se trata de una persona jurídica o natural, con su correspondiente identificación.

Así las cosas, es importante para esta Sentenciadora, citar el contenido de los dispositivos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que son del tenor siguiente:

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido, y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y sus estatutos.

2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representante legales, estatutarios o judiciales.

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda y,

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley (…)

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Sustanciación del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demandad, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se les practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demandad. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Al observarse las normas supra transcritas, y al revisarse las actas procesales, se evidencia que la parte accionante no cumplió con uno de los requisitos fundamentales para la admisión del escrito libelar, como es identificar al demandado, de acuerdo con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en este caso la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007, entre otros.

Es ineludible para quien sentencia, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.

En el presente caso, la parte actora, no estableció en su escrito libelar con claridad ¿a qué? persona jurídica o natural demanda. Por ello, resulta forzoso para ésta alzada, no dejar pasar en el caso de marras, exhortar a la Juez Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, no incurrir nuevamente en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el despacho saneador, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar ¿a quién? va dirigida la pretensión, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, la juez –rectora del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto.

Visto lo anterior, considera este Tribunal Ad quem, que la reposición ordenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al estado de admitir la demandada, no causa ningún daño a la parte actora, debiendo la Juez de la fase de sustanciación, ordenar el despacho saneador para corregir el vicio delatado en fase de juicio, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando esta Superioridad, que se trata de una reposición útil, ya que al no indicarse la persona a la que va dirigida la acción, es decir, ¿a quién se demanda? se podría incurrir en una sentencia inmersa en la inejecutablidad de la misma.

Por razones anteriores, esta Sentenciadora, haciendo uso de los artículos, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 5, 6, 123, 124, 134, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que la reposición declarada por el Tribunal A quo, es útil, y no le causa ningún daño a la parte demandante, siendo la misma ajustada a derecho. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, confirmándose la decisión judicial recurrida, donde se declaró la reposición de la causa al estado de su admisión, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

- V -

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado V.M.N., en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de enero de 2008.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de enero de 2008, la cual decretó la nulidad de las actuaciones a partir de la admisión de la Demanda, no condenando a las partes en costas en esa Instancia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en esta Segunda Instancia de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años. 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez –Titular-

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00a.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral.

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