Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoNulidad De Actas De Asamblea De Accionistas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.461.

JURISDICCION: MERCANTIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DEMANDANTE: H.G.M.M., venezolano, mayor de edad, soltero, administrador, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.958, de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: R.G.S., R.G.S. y R.G.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo Nos. 91.010, 9.811 y 133.461, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: TÉCNICA MANRIQUE C.A. (TEMACA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil que llevada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 2.228, folios 138 al 142 del Tomo XIX del Libro de Registro de Comercio y los ciudadanos A.M.M., CORALI ISCANDE M.M., O.M.M., NACARI ISCANDE M.C., C.F.D.A., V.C.L.M.G. y P.J.A.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.335.698, V-14.589.777, V-11.681.048, V-14.806.670, V-3.835.379, V-4.238.987 y V-17.004.010, respectivamente, de este domicilio, el primero de ellos, en su condición de Director Gerente y socio mayoritario; la segunda en su condición de Directora Gerente, la tercera, en su carácter de representante judicial; la cuarta en su condición de Comisaria, el quinto, en su condición de Síndico judicialmente designado en el proceso por solicitud de atraso de la empresa; y el quinto, en su condición de Secretario Accidental en la Asamblea realizada el 14-08-2006.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NACARI YSCANDE MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.670, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.273, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEAS.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 08-04-2010 las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el Abogado R.G., co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria, proferida en fecha 12-02-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declaró: 1) IMPROCEDENTE las cuestiones previas del Artículo 346 ordinal 5º, , y 11º del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el codemandado A.M.M.. 2) INADMISIBLE la prescripción de la pretensión opuesta como cuestión previa, la cual no es una causal de inadmisibilidad de la pretensión, sino un problema de fondo o mérito del asunto. 3) PROCEDENTE parcialmente, la caducidad de las pretensiones incoadas que se encuentran caducas, por no haberse postulado dentro del supuesto de hecho del derogado artículo 53 del decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado de fecha 27-11-2.001, gaceta oficial Nº 37.333, postulada por el actor como son las asambleas celebradas el 11-01-2.002, Acta Nº 23, la celebrada el 16-01-2.003, Acta Nº 24, la celebrada el 15-01-2.004, Acta Nº 25, la celebrada el 14-01-2.005, Acta Nº 26 y la celebrada el 16-01-2.006, Acta Nº 27, que fueron inscritas en el Registro Mercantil bajo el Nº 39, Tomo 10A del 29-06-2.006, la pretensión de nulidad que se incoaron en contra de estas Actas de asambleas ordinarias y extraordinarias se encuentran caduca, es decir, estos hechos ocurrieron durante la vigencia del decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado, dictado el 27-11-2.001 y publicado en gaceta Oficial Nº 37.333, la cual contenía el artículo 53, que establecía el lapso de caducidad de un (01) año y a la presente fecha cuando el accionante ejerce la pretensión de nulidad el 10-11-2.008, a transcurrido más de un (01) año de aquel acto, por lo cual el accionante al tener tal inactividad, en cuanto al ejercicio de la pretensión le trae consecuencias desfavorables a la pretensión postulada, que es sancionada como una causal de inadmisibilidad de la pretensión, la cual no puede ser atendida por este órgano jurisdiccional por encontrarse en el supuesto de hecho del artículo 53 de la Ley derogada de Registro y del Notariado del 27-11-2.001, es decir, pérdida del ejercicio de la pretensión por dejar transcurrir ese lapso establecido en este artículo. 4) INADMISIBLE la caducidad invocada por el codemandado A.M.M. de las asambleas que la parte actora demandó la nulidad como son las celebradas el 16-01-1.997, Acta Nº 18, la celebrada el 21-01-1.998, Acta Nº 19, la celebrada el 16-01-1999, Acta Nº 20, la celebrada el 16-01-2000, Acta Nº 21, la celebrada el 09-01-2001, Acta Nº 22, que fueron inscritas en el Registro de Comercio el 29-06-2.006, bajo el Nº 38, Tomo 10A, en el presente juicio de nulidad de asambleas, seguido por el ciudadano H.G.M.M., contra la empresa Técnica Manrique C.A. (TEMACA), y los ciudadanos A.M.M., Corali Iscande M.M., O.M.M., Nacari Iscande M.C., C.F.D.A., V.C.L.M.G. y P.J.A.I..

En fecha 13-04-2010, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.461.

En fecha 29-04-2010, el co-apoderado del actor, Abogado R.G.S. consigna escrito de informes y el 10-05-2010, la Abogada Nacarí M.C., apoderada de la parte demandada, presenta observaciones a dichos informes.

El 11-052010, por presentadas las observaciones por la parte demandada, se fija un lapso de treinta (30) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

Encabeza las presentes actuaciones, la demanda incoada en fecha 10-11-2008, por el ciudadano H.G.M.M., contra la empresa Técnica Manrique C.A. (TEMACA), y los ciudadanos A.M.M., Corali Iscande M.M., O.M.M., Nacari Iscande M.C., C.F.D.A., V.C.L.M.G. y P.J.A.I., cuya pretensión es la nulidad de las Asambleas Generales, celebradas por la mencionada empresa los días 16-01-1997, 21-01-1998, 16-01-1999, 16-01-2000, 09-01-2001, 11-01-2002, 16-01-2003, 29-01-2006, 14-01-2005, 16-01-2006, 14-08-2006, en razón de que las mismas, fueron producidas en abierta violación a las normas del Código de Comercio con relación a la convocatoria y decisiones de las asambleas de accionistas y a los aportes y capitalización de activos, en desmedro de los derechos del actor como accionista minoritario y conforme a las razones que alega en su escrito de demanda.

Admitida la demanda en fecha 18-11-2008, en su oportunidad, comparece el ciudadano A.M.M., en su condición de Director Gerente de la sociedad de comercio Técnica Manrique C.A. (TEMACA), asistido por la profesional del derecho Nacari M.C., y consigna escrito donde opone las siguientes cuestiones previas con base en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: PRIMERA: La cuestión previa del ordinal 1, la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. SEGUNDA: La cuestión previa del ordinal 5, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. TERCERA: La cuestión previa del ordinal 6, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. CUARTA: La cuestión previa del ordinal 8, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. QUINTA: La cuestión previa del ordinal 10, la caducidad de la acción establecida en la Ley. SEXTA. La cuestión previa del ordinal 11, prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales y que existiendo un procedimiento un para validar una asamblea de una empresa, debe seguirse el mismo, o de lo contrario se viola el debido proceso.

El día 05-10-2009, el co-apoderado judicial de la parte actora, Abogado R.G., dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte codemandada A.M.M. y en decisión de fecha 06-10-2009, el a quo, declara inadmisible la cuestión previa de por falta de jurisdicción o competencia del Juez, y esta alzada, en decisión de fecha 14-12-2009, confirma parcialmente el fallo de Primera Instancia y declara que dicho Juzgado, es el competente por razón del territorio para tramitar la presente causa.

Recibidas las actuaciones por el a quo, en virtud de la referida decisión de esta superioridad, en fecha 12-02-2010, dicta sentencia en la cual resuelve las demás cuestiones previas opuestas por la parte demandada, con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la falta de caución o fianza, por no haberse llenado los requisitos exigidos por el artículo 340 eiusdem, por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto, la prescripción y caducidad de la acción de nulidad de asamblea y la prohibición de la Ley para admitir la presente acción ya que existe un procedimiento distinto que debe seguir y que por ello se violó el debido proceso.

Sobre la base de lo expuesto y en virtud que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada con base en el artículo 346 ordinales 2 al 6 eiusdem, no tienen apelación, pero si las referidas a los ordinales 9, 10 y 11 eiusdem, estas últimas, serán motivos de pronunciamiento por esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del mismo código procesal.

Con relación a la defensa de caducidad de la acción de nulidad de asambleas, opuesta por la parte demandada con fundamento en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, sobre el particular el Tribunal observa:

Ha sido criterio reiterado de la doctrina sobre esta materia que, para atacar las irregularidades de las asambleas, el artículo 290 del Código de Comercio, otorga a los accionistas o socios, el derecho el derecho de oponerse ante el Juez de Comercio de las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, y este oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, pueden suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque a una nueva asamblea para decidir sobre el asunto; y que la acción que da este artículo dura quince días a contar en que se de la decisión. Y que, si la decisión reclamada fuere confirmada por la asamblea, con la mayoría y de la manea establecida en los artículos 280 y 281 será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de casos a que se refiere el artículo 282 en que se procederá como el dispone.

Como se observa, el señalado procedimiento no es estrictamente contencioso.

Posteriormente, sostuvo la jurisprudencia nacional que, vencido o no ese lapso de quince (15) días que confiere el artículo 290 eiusdem, el accionista o socio, le asiste el derecho de demandar la nulidad de la asamblea en base el artículo 1.346 del Código Civil, cual dispone de que ‘la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que esa ha cesado; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato’.

Esta normativa, obedece, entre otras razones, por cuanto la Ley de Registro Público aprobada en fecha 31-10-1977 por el otrora Congreso Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.209 Extraordinario de la República de fecha 04-04-1978, no previó el lapso de caducidad o de prescripción para intentar la pretensión de nulidad de asambleas de las empresas.

Según esta disposición comentada (Art. 1.346 CC), el lapso para intentar la acción de nulidad de asamblea o de los actos que señala la norma, es de prescripción y no de caducidad, pero hay que significar que la prescripción como tal, es una defensa de fondo que debe oponerse en la contestación de la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil, cual dispone, ‘que la prescripción no opuesta no puede ser suplida de oficio’, lo cual resulta diferente a la figura de la caducidad, la cual puede declararse de oficio por el Juez, por cuanto esa materia interesa al orden público y como garantía del poder jurisdiccional conferido al Estado por la Constitución y demás leyes.

Pero, al surgir el Decreto con fuerza de Ley del Registro Público y Notariado por Decreto Presidencial Nº 1.554 de fecha 13-11-2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333 el 27-11-2001, se modificó la situación anterior, en cuanto a que, el lapso para intentar la acción de nulidad de asamblea no es de prescripción, sino de caducidad cuyo lapso es de un año, de conformidad con el artículo 53 de dicha Ley que señala: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado”.

Tal disposición, se mantuvo en la nueva Ley de Registro y Notariado, publicada en la mencionada Gaceta Oficial Nº 38.879 del 27-02-2008, al establecer en su artículo 55 lo siguiente: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”.

En cuanto al tiempo de apliación de las normas legales, se debe señalar que conforme al principio ‘Lex tempus regit actum’, las leyes regulan las situaciones que refieren durante su tiempo de vigencia, en virtud que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ninguna nueva disposición tiene efecto retroactivo, esto es, no puede aplicarse hacia el pasado, excepto cuanto quita el hecho de carácter punible que regula o resulta beneficioso a los reos de delitos.

En esta misma dirección y en cuanto al derecho adjetivo procesal, refieren los artículos 9 y 941 del Código de procedimiento Civil; el primero, acerca de que ‘la Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en procesos que se hallaren en curso, pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía se regularán por la ley anterior’; y el segundo, de que “los recursos interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código derogado; sin embargo, los lapsos procesales que resulten ampliados por el presente Código, beneficiarán a las partes o al Tribunal en su caso’.

Hechas estas reflexiones, se pasa al estudio de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada con base en el artículo 346 cardinales 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la cuestión previa, con fundamento en que la presente acción está inferida de caducidad con base en el ordinal 10 del artículo 346 eiusdem, se observa del escrito libelar que la parte demandante ha redargüido en nulidad las Asambleas Generales de Accionistas, celebradas por la sociedad mercantil Técnica Manrique C.A. (TEMACA) en las siguientes fechas: 1º) 16-01-1997, contenida en el Acta Nº 18 que fue asentada en el Registro Mercantil Competente el 29-06-2006. 2º) El 21-01-1998, asentada en el Acta Nº 18, registrada en el Registro Mercantil Competente el 29-06-2006. 3º) El 16-01-1999, contenidas en el Acta Nº 20, inscrita el dìa 29-06-2006 ante el Registro Mercantil. 4º) El 16-01-2000, contenida en el Acta Nº 21, asentada en el Registro Mercantil competente el 29-06-2006. 5º) 09-01-2001, según Acta Nº 22, asentada ante el Registrador Mercantil el 29-06-2006. 6º) 11-01-2002, según Acta Nº 23, asentada en fecha 29-06-2006 ante el Registrador Mercantil competente. 7º) 16-01-2003 en Acta Nº 24, debidamente registrada ante el funcionario mercantil competente. 8º) 15-01-2004, contenida en el Acta Nº 25, asentada en fecha 29-06-2006 ante el Registrador Mercantil competente. 9º) 14-01-2005, contenida en el Acta Nº 26, asentada en fecha 29-06-2006 ante el Registrador Mercantil competente, asentada en fecha 29-06-2006 ante el Registrador Mercantil competente. 10º) 16-01-2006, contenida en el Acta Nº 27, asentada en fecha 29-06-2006 ante el Registrador Mercantil competente y, 11º) 14-08-2006, contenida en el Acta Nº 28, asentada en fecha 09-11-2006, ante el Registrador Mercantil competente.

Ahora bien, según el principio ‘Tantum devollutum quantum apellatum’, consagrado en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil y en razón de que la parte demandada no ejerció dicho recurso contra el fallo que declaró parcialmente con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción, sino en este caso, dicha impugnación fue formulada por la parte actora, por consiguiente el Tribunal, pasará a resolver la decisión en lo atinente a las asambleas generales realizadas por la mencionada compañía, cuya acción de nulidad fue declarada inferida de caducidad y se refieren a las celebradas en siguientes fechas:

  1. El 11-01-2002, según Acta Nº 23, asentada en fecha 29-06-2006 ante el Registrador Mercantil competente.

  2. El 16-01-2003 en Acta Nº 24, debidamente registrada ante el funcionario mercantil competente.

  3. El 15-01-2004, contenida en el Acta Nº 25, asentada en fecha 29-06-2006 ante el Registrador Mercantil competente.

  4. El 14-01-2005, contenida en el Acta Nº 26, asentada en fecha 29-06-2006 ante el Registrador Mercantil competente, asentada en fecha 29-06-2006 ante el Registrador Mercantil competente.

  5. 16-01-2006, contenida en el Acta Nº 27, asentada en fecha 29-06-2006 ante el Registrador Mercantil competente.

  6. El 14-08-2006, según acta registrada ante el funcionario mercantil competente.

Cabe señalar con relación a esta última asamblea, cuya nulidad fue solicitada por el demandante, no hubo pronunciamiento por el Tribunal de cognición, lo cual constituye un vicio en el fallo de acuerdo al artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pero este asunto, pasará esta alzada a resolverlo ‘in continente’ por mandato del artículo 209 eiusdem. Así se acuerda.

Aduce la parte actora en sus informes que la parte demandada no opuso formalmente la caducidad de la acción en razón de que el opositor, manifiesta: “que el término para intentarla ya se verificó, aunado a que la acción se encuentra prescrita, cuya prescripción igualmente opongo”.

Considera el Tribunal que la parte demandada, opuso correctamente la cuestión previa de caducidad de la acción, con fundamento en el artículo 346 ordinal 10 eiuisdem, y adicionalmente, formula como defensa de fondo la prescripción de la acción, por lo que se declara improcedentes tales alegaciones. Así se establece.

Ahora bien, con relación a estas Asambleas Generales de Accionistas, celebradas por la co-demandada Técnica Manrique C.A. (TEMACA) en las referidas fechas ultimas señaladas, sus efectos jurídicos se rigen por el artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado de fecha 13-11-2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333 de fecha 27-11-2001, cual dispone que, el lapso de caducidad de la acción para demandar la nulidad de una asamblea es de un año a partir de la publicación del acto registrado.

Al respecto, se aprecia de las actas procesales que las mencionadas asambleas generales de accionistas, fueron publicadas en un folleto, de circulación diaria, intitulado “Los Hechos Empresariales para el Centro Occidente del País” de fecha 30-10-2006 (folios 173-176, 2ª. Pieza), el cual fue impreso por la editorial Incalmo Servicios C.A., en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, y desde luego, dichas publicaciones en el orden del día señalados, se hicieron fuera del lapso de los quince (15) días siguientes a sus celebraciones como lo exige los artículos 215 y 217 del Código de Comercio.

En tales consideraciones y de acuerdo a las fechas de publicaciones de las referidas Asambleas Generales, realizadas por la sociedad de comercio Técnica Manrique C.A. (TEMACA), a saber: 11-01-2002, según Acta Nº 23ª, 16-01-2003 en Acta Nº 24 y 15-01-2004, contenida en el Acta Nº 25, 14-01-2005 contenida en el acta Nº 26, 16-01-2006 contenida en el acta Nº 27 y la de fecha 14-08-2006, no hay duda que entre ambos días del 30-10-2006 al 10-11-2008, cuando se interpone la presente demanda de nulidad, transcurrió en exceso, y en cada caso, el lapso de un año para que se verificara la caducidad de la pretensión en consonancia con lo establecido en el artículo 53 de la mencionada Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 13-11-2001, por lo que en consecuencia, ha lugar en este caso, la cuestión previa de caducidad de la pretensión, interpuesta por la parte demandada. Así se juzga.

Con relación a la cuestión previa opuesta con base en el ordinal 11 del artículo 346 del mismo código procesal, en razón de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y porque del propio escrito libelar se desprenda que al existir un procedimiento para validar una asamblea, debe seguirse el mismo o de lo contrario se viola el debido proceso.

Sobre el particular se observa:

De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ‘presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa y del auto que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos’.

En tal sentido, la acción deducida por el actor se trata de una pretensión dirigida a obtener la nulidad de las asambleas impugnadas en correspondencia con lo establecido en los artículos 290 del Código de Comercio que se aplica por analogía y 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, cuyo trámite ha sido correctamente desarrollado por el procedimiento ordinario contencioso y sin que la Ley exija otro procedimiento distinto al presente; y desde luego, no siendo la presente demanda contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, con base en el artículo 6 del Código Civil, en consecuencia, la presente pretensión de nulidad de asamblea, resulta totalmente admisible en derecho.

En tales razones, se declara sin lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, interpuesta por la parte demandada. Así se juzga.

Respecto a la defensa de prescripción opuesta por el demandado, la misma resulta extemporánea por cuanto debe plantearse en la contestación a la demanda y no como cuestión previa. Así declara.

En cuanto a los planteamientos formulados por la parte actora en sus informes, estando los mismos comprendidos y analizados a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se establece.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, Con Lugar la cuestión previa de caducidad de la pretensión de nulidad con relación a las Asambleas Generales de Accionistas celebradas por la empresa TECNICA MANRIQUE C.A. (TEMACA), en las siguientes fechas: 11-01-2002, 16-01-2003, 15-01-2004, 14-01-2005, 16-01-2006 y 14-08-2006, y conforme al fallo impugnado del Tribunal de cognición de fecha 12-02-2010, queda en consecuencia, definitivamente firme su decisión declarativa de Inadmisibilidad, de la referida cuestión previa formulada por la parte demandada con relación a las Asambleas Generales de Accionistas de la referida sociedad de comercio, celebradas en las siguientes fechas: 16-01-1997, 21-01-1998, 16-01-1999, 16-01-2000 y 09-01-2001, en el presente juicio de nulidad de asamblea, seguido por el ciudadano H.G.M.M., contra los ciudadanos A.M.M., CORALI ISCANDE M.M., O.M.M., NACARI ISCANDE M.C., C.F.D.A., V.C.L.M.G., P.J.A.I.; y la mencionada Compañía de Comercio, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación de la parte demandante y queda confirmada, pero modificada en los términos expuestos, la sentencia interlocutoria, proferida en fecha 12-02-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diez del mes de Junio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria Temporal

T.S.U. R.V...

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 3:15 p.m. Conste.

Stria.

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