Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000719

DEMANDANTE: V.M.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.535.159 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: C.E.P.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 54.478.

DEMANDADO: H.A.P.C., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-16.531.516 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Síntesis de la Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 22 de enero de 2013, el ciudadano V.M.S.A., debidamente asistido por el abogado C.E.P.P., ambos identificado, presentó por ante la URDD Civil, escrito de demanda del cual manifestó que celebró contrato de opción a compra con el ciudadano H.A.P.C., sobre unos bienes muebles de su exclusiva propiedad lo cuales identifica de la siguiente manera: una (01) Balanza Eléctrica marca Torre, modelo MFQ20, serial: A8-26431; una (01) vitrina cava pan 3 puertas, marca Tropiven; una (01) picadora marca Horcaltach, serial 3152, modelo 36 Tacos; una (01) rebanadora 300, marca Italiana; una (01) sobadora de mesa de 3HP tipo criolla marca Begon, modelo 3HP, serial S-243-05; un (01) horno para panadería de 5 cámaras; diez (10) bandejas marcas Coldelec, modelo M1412 serial, 1402; una (01) amasadora de 2HP tipo criolla de un saco, marca Begon, modelo 1, saco serial A-30205; un (01) juego de vitrinas; un (01) retromostradores; una (01) vitrina pasta fría; una (01) mesa de acero; una (01) balanza Xacta, conforme se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, presentado en fecha 04 de enero de 2012, y que por razones ajenas al optante-comprador fuera otorgado en fecha 16 de febrero de 2012, el cual quedó inserto bajo el Nº 26, Tomo 01 de los libros llevados por la prenombrada Notaría. Que en dicho documento público el optante-comprador se compromete en adquirir dichos bienes muebles por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 88.745,00) los cuales cancelaría en el plazo de cuarenta y cuatro (44) meses de la siguiente manera: cuarenta y dos (42) giros a razón de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) cada uno y dos giros especiales a razón de dos mil trescientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.372,50) cada uno más un recargo en cada giro de uno por ciento (1%) mensual, comenzando a regir dicho pago a partir del vencimiento del primer giro, esto es el día 20 de enero de 2012, hasta el 20 de agosto de 2015; comprometiéndose también en hacer un abono especial de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) en el lapso de tres meses contados a partir del día 20 de enero de 2012; a cuyo efecto afirma que se libraron cuarenta y cuatro (44) letras de cambio por los montos citados con el recargo del 1% mensual. Alega que en la cláusula cuarta del contrato, se determinó que el atraso en el pago de tres (03) giros consecutivos se haría exigible el pago total de dicha cantidad o en su defecto se procederá a la resolución del presente contrato y por ende la entrega inmediata de los bienes muebles dados en opción a compra, incluyendo los dados en garantía identificado en la cláusula tercera, es decir una batidora marca Iboa, modelo B20F Serial 5481. Que en vista de que el optante-comprador no ha cumplido con su obligación, por cuanto se encuentra insolvente en el pago de todos y cada uno de los giros mencionados y habiendo sido infructuosas las múltiples diligencias hechas con el fin de lograr el pago respectivo, es por lo que acude a esta autoridad para demandar por resolución de contrato al ciudadano H.A.P.C. para que le devuelva los equipos o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar el valor total de la venta de los bienes, o sea la cantidad de OCHENNTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 88.745,00) más los intereses calculados en 1% durante seis (06) meses contados desde el 20 de febrero de 2012 hasta el 20 de julio de 2012, en la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 5.324,70 más los honorarios de abogados calculados en VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00) por lo que demanda al deudor por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 116.069,70) equivalentes a un mil doscientas ochenta y nueve con sesenta y seis unidades tributarias (1.289.66 UT), o en su lugar le haga entrega de los bienes antes mencionados incluyendo el dado en garantía en perfectas condiciones como los recibió. Fundamentó la demanda en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil. (folios 01 al 02).

Anexó a la misma los siguientes recaudos: Contrato de opción de compra debidamente notariado (folios 03 al 08); facturas de compra (folios 09 al 11); documento original y copia de Contrato Nº 0270 (folios 12 y 13); copia simple de balance personal, debidamente visado por un contador público (folios 14 al 16), original de factura Nº 000200 (folio 17).

Por auto de fecha 24 de enero de 2013, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente, una vez conste en autos su citación, a contestar la demanda (folio 18). El 07 de febrero de 2013, la parte actora consignó compulsa para que practique la citación a la parte demandada (folio 19), acordándose la misma el 25 de febrero de 2013 (folio 20).

En fecha 19 de junio de 2013, el Alguacil del A quo consignó recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano H.A.P.C. (folio 23)

En fecha 18 de julio de 2013, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que declara “SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano V.M.S.A. contra el ciudadano H.A.P.C.. Se condena en costas a la parte perdidosa por haber vencimiento total, tal y como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. (folios 26 al 31)

En fecha 22 de julio de 2013, apeló el ciudadano V.S., debidamente asistido por el abogado E.D., inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.954, apelación que fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 31 de julio de 2013, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil; actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 18 de septiembre de 2013; y el 19 de septiembre de 2013, se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

  1. - Respecto al alegato del recurrente en el escrito presentado ante esta Alzada en fecha 15 del corriente mes y año, en el cual solicita que al demandado se le aplique los efectos de la confesión ficta por cuanto según su criterio el a quo erró al considerar que estaba acumulando ilegalmente de acuerdo al artículo 78 del Código Adjetivo Civil dos pretensiones que se excluían entre si como son: la de resolución de contrato y la de ejecución del mismo, cuando realmente él estaba ejerciendo la de resolución y subsidiarimente la de ejecución tal como lo prevé el supra referido artículo 78. Al respecto este juzgador concuerda con el recurrente en que dicha disposición legal permite que se acumule pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, más sin embargo, disiente de la afirmación de que él en el caso sub iudice así lo ejerció, por cuanto de la lectura del texto del libelo de demanda se determina que en ninguna parte del mismo se aprecia que hubiere señalado que estaba ejerciendo subsidiariamente alguna de las pretensiones como afirma y al no haberlo señalado así, pues es ilegal pretender que el juez así lo asuma, ya que ello sería violatorio del artículo 12 eiusdem, que obliga al juez en su decisión “atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” motivos éstos y por los que más abajo se explicaran, se niega la aplicación del artículo 362 del Código Adjetivo Civil como lo solicitó el recurrente, y así se decide.

  2. - Analizando las actas procesales este Juzgador coincide con el a quo en que el actor en su libelo de demanda estableció que estaba ejerciendo simultáneamente dos acciones como son resolución de contrato y la del cumplimiento del mismo, acciones éstas consagradas en el artículo 1167 del Código Civil. Efectivamente, el actor señaló en la demanda:

CUARTA: Es la razón por la cual acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando por RESOLUCION DE CONTRATO al ciudadano H.A.P.C., identificado al comienzo de este libelo, firmante del convenio y de las letras de cambio, para que me devuelva los equipos o a ello sea condenado por el tribunal a pagar el valor total de la venta de los bienes muebles , o sea la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA SENTIMOS (Bs.116.069,70)

Acumulación de acciones éstas que de acuerdo al artículo 78 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Se excluyen entre sí como dijo el a quo en la sentencia recurrida cuando afirma que, resulta contradictorio el petitum del accionante, toda vez que además de solicitar la devolución de los bienes entregados en virtud de la falta de pago del precio fijado, lo que conduciría a la extinción del vínculo contractual como si nunca hubiese existido, también solicita el cumplimiento del mismo, pues solicita que le sea pagado el precio total fijado mas los intereses pactados; lo cual contraría el artículo 78 del Código Adjetivo Civil supra transcrito; más sin embargo este jurisdicente disiente del a quo en la conclusión de la sentencia recurrida cuando estableció:

De acuerdo con lo anterior y por los argumentos antes esbozados en el presente fallo, es por lo que la presente acción debe quedar desechada por ser contraria a derecho la petición del demandante, quien solicitó la condenatoria en base a pretensiones que son compatibles entre sí, como lo son la resolución y el cumplimento del contrato de marras y así se establece.

En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano V.M.S.A. contra el ciudadano H.A. PATRIZZI CHIRINOS…

Ya que al existir una acumulación ilegal de acciones en el libelo de demanda tal como lo prevé el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, pues ésta se configura con el supuesto de hecho de inadmisibilidad de la acción por prohibición expresa de la ley, tal como lo establece el artículo 341 eiusdem, circunstancia procesal ésta que obligaba a declarar de oficio inadmisible la demanda aún de manera sobrevenida en vez de pronunciarse al fondo del asunto cuando declaró sin lugar la demanda, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 429 de fecha 30-07-2009, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/julio/RC.00429-30709-2009-09-039.HTML), siendo ratificatoria de la Doctrina de la Sala Constitucional en sentencia Nº 779 de fecha 10-04-2002 y Nº 1618 de fecha 18-04-2004; las cuales este Juzgador acoge y aplica al caso de autos conforme al artículo 321 eiusdem; motivo por el cual en criterio de este Juzgador de acuerdo a los artículos 206 y 211 del Código Adjetivo Civil y a la Doctrina Jurisprudencial precedentemente citada; anula el auto de admisión de la demanda de fecha 24 de Enero de 2013 y todas las actuaciones subsiguientes al mismo incluida la sentencia recurrida, reponiéndose la causa declarándose en consecuencia inadmisible la demanda de autos, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SE ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha 24 de Enero del corriente año dictado por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo incluida la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se repone la causa, declarándose INADMISIBLE la demanda de resolución y cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano V.M.S.A., debidamente asistido por el abogado C.E.P.P., contra el ciudadano H.A.P.C., todos identificados en autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2.013). Años: 203º y 154º.

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:07am, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 2.

LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

JARZ/NCQ/clm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR