Sentencia nº RC.00779 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000346

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cumplimiento de contrato, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas por los ciudadanos V.M.A.R. y M.E.O.M., representados por el abogado P.A.S.O., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., (Sucursal Ciudad Bolívar) representada por los profesionales del derecho P.M.I.B. y E.C.O.; el Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, conociendo en alzada, profirió sentencia definitiva el 14 de abril de 2008, mediante la cual declaró: Sin Lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el demandado, parcialmente con lugar la demanda, confirmó la sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2008 por el tribunal a quo, y condenó en costas a la demandada apelante.

Contra el referido fallo de alzada, la parte demandada perdidosa anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo Impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:

CAPITULO ÚNICO

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

PRIMERA DENUNCIA

Bajo el amparo del artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del ordinal 3º del artículo 243 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de indeterminación de la controversia.

Como fundamento de su denuncia el formalizante expresó:

“…Dispuso el legislador en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener una síntesis, clara, precisa y lacónica de la forma como quedó planteada la controversia, pues sólo con esa exposición por parte del Juez, formulada antes de pasar a motivar su decisión, puede conocerse si la misma se atuvo a lo alegado por las partes o si, por el contrario, se quebrantó el deber de congruencia.

Esa Honorable Sala ha señalado, como un postulado fundamental del acto de sentenciar, que el fallo debe bastarse a sí mismo en todo respecto y, por lo tanto, así ha de ser también en cuanto atañe a la exposición de la síntesis de la controversia. Ella debe aparecer debidamente expuesta en el fallo, es decir, que aún siendo lacónica, permita a quien lee el fallo y al órgano contralor conocer cuáles fueron los planteamientos de las partes. Constituye un inexcusable deber del sentenciador exponer, bajo su propia visión y entendimiento, cuáles son los límites de la controversia, como una condición de la legalidad de la sentencia, ya que sólo así puede saberse cuáles hechos han quedado reconocidos, a quién corresponde la carga de la prueba y, lo que es de gran importancia, si la decisión mantiene la debida congruencia con los alegatos de las partes.

En el presente caso, puede confirmarse que el Juzgador no cumplió ese deber formal de su cargo, pues aún cuando el fallo menciona que nuestra mandante contestó la demanda, no indica cuáles fueron y en que consistieron las defensas y alegatos que allí formuló, adoleciendo así la recurrida de un grave vicio, pues, en ausencia de tal señalamiento, no puede llegar a saberse si los hechos que el juzgador analiza y juzga se mantienen o inscriben dentro de los límites que las partes fijaron a la controversia.

Obsérvese, en efecto, que al folio 236 de autos, bajo el numeral PRIMERO, Capítulo II de la sentencia señala el juzgador lo siguiente:

PRIMERO: A los fines de resolver la presente controversia y antes de analizar las pruebas que han quedado aportadas al proceso, este sentenciador debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la litis; esto es, debe definir el thema decidendum, para lo cual primeramente se describirá lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, a través del cual plantea su pretensión, de la siguiente manera:

Como puede observarse, el propio juzgador se declara apercibido del deber de hacer la síntesis de la controversia como un punto previo en la sentencia; sin embargo, puede apreciarse que el fallo se limita a mencionar las pretensiones concretas o “petitorios” contenidos en la demanda, y pasa de inmediato, bajo el numeral SEGUNDO de ese primer Capítulo, a referirse a la sentencia de Primera Instancia, y después, sin referirse en modo alguno a la contestación o posición de nuestra mandante contra tales peticiones, pasa el Juzgador a indicar lo siguiente:

Así las cosas, corresponde ahora analizar y apreciar las probanzas que han quedado aportadas al proceso…etc

Entra a continuación el juzgador, en efecto, a analizar y establecer los hechos, omitiendo al hacerlo toda sentencia a los términos de la contestación, o a las defensas de nuestra mandante, incurriendo así en grave violación del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Permítasenos llamar la atención en el sentido de que por disposición expresa del artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la jurisdicción marítima, el Juez de Segunda Instancia debe ceñir su modo de sentenciar a las normas del juicio ordinario, por lo que está en la obligación de incluir en su sentencia una parte narrativa, en los términos que indica el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Esta norma impone al juzgador hacer ese resumen de la litis, en punto previo al análisis de las pruebas y con antelación a la parte motiva de la sentencia, como que sólo así puede apreciarse si ese análisis y motivación del fallo son pertinentes y conforme con lo alegado y probado. Señala en este último particular el reputado procesalista patrio A.R.R., lo siguiente:

La exigencia se refiere, como hemos visto, a la expresión en la parte narrativa, de los términos del problema judicial o thema decidendum, entendiendo tradicionalmente por la casación venezolana como el problema circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, que debe ser hecha en toda sentencia, pues de lo contrario, mal podría decirse que el juez resolvió con arreglo a la pretensión y a la defensa.

(Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo V. Pag. 204. Organización Gráfica Capriles 2001).

En ese mismo se pronuncia la Doctrina de ese Alto Tribunal, al exponer:

“..el precepto normativo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar en el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica de el asunto sometido a su conocimiento. Sentencia de 26 de junio de 2006 Exp. Nº AA20-C-2005-000268.

En el caso de especie el juzgador no tuvo en mientes nada de lo indicado, pues, luego de hacer, como se ha dicho, un elenco de las pruebas entra a analizar y a establecer los hechos de la causa, llegando incluso a tomar decisiones, todo ello sin que lo haya precedido una exposición sobre lo aducido por nuestra mandante en su defensa. Quien lee la sentencia recurrida no podrá enterarse de cuáles fueron los distintos argumentos de nuestra mandante en esta causa y ello es motivo de ilegalidad del fallo.

La única expresión que la sentencia contiene sobre algún alegato de nuestra mandante, viene a aparecer al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de autos, es decir, en la página 17 de la numeración de la sentencia. Se trata de la transcripción, en la parte motiva de la decisión, de un breve párrafo aislado del escrito de contestación de la demanda, del cual se sirve el Juez sólo en cuanto constituye un antecedente necesario para poder exponer sus conclusiones sobre un punto relativo a la confiscación de una aeronave.

Pero ese párrafo no es la contestación ni un resumen de la misma; la contestación está conformada por ocho (8) Capítulos extendidos en un texto de veinticinco (25) folios, por lo que mal puede suponerse que ese párrafo aludimos, en el cual la recurrida menciona de soslayo algún alegato de mi representada, alcance a resumir siquiera, todo cuanto representó la defensa total en juicio de nuestra mandante a través de su contestación. La contestación de la demanda es un conjunto de elementos que se entrelazan o intercalan, y la ley ordena al juez exponer una síntesis de todos ellos, así sea de manera lacónica. Por ello dijo en un caso similar esa Honorable Sala, lo siguiente:

De la precedente transcripción parcial de la sentencia, este Alto Tribunal aprecia que el juez superior no hizo la síntesis de la controversia, pues sólo hizo referencia a los alegatos sostenidos en el libelo, sin mencionar aquellos expuestos en el escrito de contestación, lo cuál (sic) impide conocer si en ese acto fueron formuladas excepciones o traídos nuevos hechos al proceso.

(Sentencia de fecha 3 de mayo de 2006 – Exp. Nro. AA20-C-2002-000398)

Al pasar el sentenciador en este caso, a desarrollar la parte motiva y dispositiva de la decisión, sin haber expuesto, así fuese en síntesis, los argumentos de nuestra mandante, infringió la norma que estamos denunciando, pues en la motiva tampoco existe esa síntesis que la Ley ordena hacer.

Con apoyo en las consideraciones precedentes y en la constante doctrina de esa Sala, denunciamos como infringido la recurrida el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con la solicitud de que sea acogida dicha denuncia, con los pronunciamientos correspondientes…”

Para decidir, la Sala observa:

De la anterior transcripción observa la Sala que el formalizante le imputa a la recurrida el vicio de indeterminación de la controversia, por cuanto en su decir el juzgador de alzada no cumplió el deber formal de establecer cuáles fueron y en qué consistieron las defensas y alegatos que allí formuló el demandado, adoleciendo en todo caso la recurrida de un grave vicio, pues, en ausencia de tal señalamiento, no puede llegar a saberse si los hechos que el juzgador analiza y juzga se mantienen o inscriben dentro de los límites que las partes fijaron a la controversia.

De manera que, considera el formalizante que la recurrida al pasar directamente al desarrollo de la parte motiva y dispositiva de la sentencia, sin haber expuesto por lo menos en síntesis, los argumentos explanados por la demandada en la contestación de la demanda, quebrantó el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tal planteamiento, considera la Sala oportuno transcribir parte del fallo recurrido, el cual sobre el particular indicó lo siguiente:

“…PRIMERO: A los fines de resolver la presente controversia y antes de analizar las pruebas que han quedado aportadas al proceso, este sentenciador debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la litis; esto es, debe definir el thema decidendum, para lo cual primeramente se describirá lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, a través del cual plantea su pretensión, de la siguiente manera:

Los ciudadanos V.M.A.R. y M.E.O., demandan a la sociedad de comercio SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., por el resarcimiento de los daños morales, por un monto de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo).

De igual forma solicitaron ante ese Tribunal en el capitulo VI (Petitum) del libelo de la demanda:

PRIMERO

En pagar el monto de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 779.100.000,oo), que es el monto de la cobertura de la póliza signada con el número 000000168, con ocasión del siniestro, el cual debe ser considerado pérdida total por la demandada e indemnizar a la parte actora y se ordene EXPERTICIA COMPLEMENTARIA, una vez quedara definitivamente firme el fallo. SEGUNDO: En pagar la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs. 85.701.000,oo), por concepto de Daños y Perjuicios consistente en el interés legal causado, debido a la inejecución y retardo injustificado por la demandada, SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en cumplir con el pago correspondiente a la pérdida sufrida y amparada en la indicada póliza, y de conformidad con lo estructurado en el artículo 1227 del Código Civil, que de una simple operación aritmética como es el uno (1%), mensual del monto asegurado que es la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 779.100.000,oo), esto arroja la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 7.791.000) mensuales que multiplicado ésta cantidad por once (11) meses contados a partir del 13/02/2006, fecha exacta para el cumplimiento de la obligación, hasta el 13 de febrero de 2007, lo cual da un monto de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs. 85.701.000,oo), que es el resultado de once (11) meses así como los que se causen hasta el momento en que se dicte el fallo correspondiente, con la consecuente aplicación de la corrección monetaria, de conformidad con lo que dispone el artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros. TERCERO: en pagar los Daños Emergentes determinados en el Capitulo V, por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 279.500.000,oo), de igual manera en pagar el lucro cesante por el monto de QUINIENTOS OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 508.200.000,oo). CUARTO: Solicitaron la imposición de las costas y costos del proceso, incluido honorarios de abogados. QUINTO: en pagar la correspondiente corrección monetaria, en virtud de la depreciación de la moneda surgida por la contingencia inflacionaria en el lapso comprendido entre la fecha en que la demandada, Seguros Nuevo Mundo S.A., debió cancelar el monto del siniestro del avión civil propiedad exclusiva de la actora, hasta la fecha del respectivo resarcimiento de los daños sufridos.

De la estimación de la presente demanda fue por la cantidad de UN MILLARDO OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS UN MIL BOLÍVARES (sic) (Bs. 1.852.501.000,oo).

SEGUNDO

En fecha 07 de enero de 2008 el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas declaró en el capítulo VIII del fallo recurrido PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA…(OMISSIS)…

TERCERO

Así las cosas, corresponde ahora analizar las probanzas que han quedado aportadas en el proceso, de conformidad con lo que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…(OMISSIS)…

Ahora bien, sobre el delatado vicio, esta Sala de Casación Civil ha sido constante en asentar la obligación que tienen los jueces de indicar en el cuerpo de la decisión la forma en la que ha quedado planteada la controversia, mediante una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento, con el fin último de permitir una mayor comprensión del fallo. Así ha quedado establecido en reciente sentencia número 452, expediente Nº 2007-000803, de fecha 21 de julio de 2008, en la cual se indicó:

…La Sala en innumerables oportunidades, ha señalado el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y a dicho que “(...) el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido (...)”. (Sentencia N° 417, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente N° 00-198, caso: M.R.V. c/ N.B.D.R. y otros).

En aplicación de la jurisprudencia antes citada al caso bajo análisis, encuentra la Sala que la recurrida se encuentra inficionada del vicio de indeterminación de la controversia, lo que genera la violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido que es una obligación de los jueces hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, con la finalidad de permitir tanto a los justiciables como a esta Sala de Casación Civil controlar su pronunciamiento. El mencionado requisito consiste en que el juzgador explique con sus propias palabras cómo –a su juicio- quedó establecido el tema que le corresponde decidir…

Así mismo, en sentencia Nº 422 de fecha 26 de junio de 2006, expediente Nº 05-268, se señaló lo siguiente:

“… el precepto normativo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar en, el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica de el asunto sometido a su conocimiento.

Sobre el punto que analiza la Sala estima pertinente invocar la sentencia N° 87, de 13 de marzo de 2003, Exp. N° 2001-000821, dictada en el caso de Inversiones PH-1, C.A., contra Junta de Condominio de la Residencia La Sal, (…) mediante la que se ratificó el criterio en comentario de la siguiente manera:

“...En relación a la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12, de 17 de febrero de 2000, caso C.B.R. contra M. deL.Á.H. deW. y R.W., expediente N° 99-417, (…) ratificó el siguiente criterio:

‘…Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios.

Así en anteriores fallos, como el de fecha 18 de marzo de 1998, esta Sala ha indicado sobre el particular que:

‘Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.

El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión’.

De igual forma, en sentencia Nº 592 de fecha 11 de agosto de 2005, expediente Nº 05-276, indicó lo siguiente:

“…Los formalizantes en la presente denuncia han planteado el vicio denominado como indeterminación de la controversia, pues consideran que la recurrida omitió hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que el intimado planteó su defensa, por cuanto la Alzada no hizo referencia alguna sobre los alegatos mediante los cuales fue sustentada la contestación de la demanda, en la cual “no solamente se negó que el demandante le hubiere prestado servicios profesionales, sino que además negó la mayoría de las actuaciones profesionales que alega el demandante haber efectuado, efectivamente se hubieren llevado a cabo”.

Sobre el particular, la Sala reitera la obligación en la que se encuentra el sentenciador de Alzada, de realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, de modo que no debe limitarse a la trascripción total o parcial del libelo, la contestación, así como tampoco debe limitarse a la remisión de la controversia a la lectura o trascripción de la sentencia de primera instancia.

Asimismo, debe destacarse que la indeterminación, no solo se configura con lo antes señalado, es posible también, que no habiendo trascripción alguna, el sentenciador omita establecer todos los argumentos de hecho y de derecho capaces de influir en la resolución de la controversia, desechando lo no atinente o superfluo. Es decir, que la sentencia adolezca de una síntesis clara, precisa y lacónica en que ha quedado planteada la controversia.

En el presente caso, la Sala observa que en el capítulo segundo del fallo recurrido, referido a los motivos de hecho y de derecho de la decisión, el juez de Alzada se limitó tan solo a realizar una trascripción textual de la parte motiva de la decisión del Tribunal a quo, para finalmente concluir que no existía materia sobre la cual decidir, sin determinar de manera clara, los términos en que quedó planteado el thema decidendum, el cual, tal como se desprende del escrito de oposición presentado por la parte intimada, contenía ciertos alegatos que constituyen puntos controvertidos y que necesariamente el juez estaba obligado a plantear previamente antes entrar realizar la motivación de su fallo.

En relación al vicio delatado, la Sala ha establecido que “la controversia queda delimitada por la pretensión deducida y por las excepciones o defensas opuestas, y se cumple con ello, realizando una síntesis de la pretensión demandada y de lo expuesto por el accionado en la oportunidad de integrarse al proceso, sin que se deban transcribir o relacionar la totalidad de las actuaciones realizadas en el mismo, conducta esta última que restaría a dicha síntesis precisión o brevedad”.

Ahora bien, de la transcripción que de manera parcial hiciera esta Sala de la sentencia recurrida, se observa que tal y como lo ha denunciado el formalizante, el fallo de alzada se limitó a establecer en su cuerpo el petitum de la parte actora, omitiendo por completo indicar cuales fueron los términos mediante los cuales la parte demandada se excepcionó en su contestación, lo que obviamente no deja establecido en el fallo la síntesis clara, precisa y lacónica a la que por disposición del ordinal 3° del artículo 243 del texto procesal estaba obligado. Ello indudablemente, no constituye un planteamiento concreto de lo que realmente ha sido el thema decidendum, el cual debió explanar el juez de la recurrida con sus propias palabras, a fin de evitar que sea el lector a través de su libre interpretación quien entienda los términos de lo que puede constituir el objeto de la controversia.

En atención a lo anteriormente expuesto, al no haber determinado la sentencia recurrida de manera clara, precisa y lacónica los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se encuentra esta Sala en la obligación legal de declarar con lugar la presente denuncia por infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello la nulidad del fallo recurrido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.

Por haberse encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas en fecha 14 de abril del año 2008. En consecuencia se declara ANULADO el referido fallo y se ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado en la presente decisión.

Queda de esta manera queda CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2008-000346.

La Magistrada Isbelia P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora y, por esa razón, salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

En un reciente fallo de la Sala Constitucional se indica que debemos verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo del 2008, caso Inversiones H.B.).

Por esta razón, estimo que esta necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, es en el caso del requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, particularmente importante pues, es indudable, que puede ocurrir que no obstante la falta de una síntesis de la controversia, si la motivación del fallo y su dispositivo permiten a las partes conocer como fue adjudicado el derecho discutido, declarar la nulidad del fallo no cumpliría ninguna finalidad útil.

La anterior afirmación puede corroborarse, cuando se lee la explicación, que con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, ofrece la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil. En efecto en ella se afirma que “…La expresa mención de de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…” (Subrayado y resaltado del voto salvado) (Leopoldo M.A., El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164).

Es obvio, pues, que de la lectura de la transcripción parcial de la exposición de motivos, que se ha hecho precedentemente, no puede concluirse otra cosa, sino que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado, fundamentalmente, a privilegiar el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el Juez ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el Juez para adjudicar los intereses comprometidos.

En este orden de ideas, cabe señalar, que el procesalista italiano S.S. sostiene que sería “…interesante observar por qué vías secretas, en la reglamentación de un proceso, la forma legítima y necesaria degenera en formalismo. Chiovenda, en páginas admirables, ha analizado este fenómeno bajo el aspecto del vaciarse, si así se puede decir, de las formas, que continúan sobreviviendo cuando la razón histórica que las ha determinado ha desaparecido, y quizá se podría observar, más profundamente, que toda forma apenas creada tiende a perder su razón, a vivir por sí misma de pura vida formal…”.

Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitadora de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución que ordena que no se sacrifique la búsqueda de la justicia, permitiendo que las formas sean un obstáculo de las decisiones judiciales.

Por las razones antes expresadas, disiento del fallo dictado por la mayoría sentenciadora, por declarar nula la sentencia recurrida, con fundamento en la violación del ordinal 3° del artículo 313 del Código Procedimiento Civil, al no haber realizado el Juez una síntesis precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, sin que exista en la decisión ninguna consideración acerca de la finalidad útil de la nulidad que se declara, lo que representa una clara violación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esos términos, salvo mi voto. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2008-000346.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR