Sentencia nº 1403 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio de otorgamiento de jubilación, cobro de acreencias laborales y de indemnización por daño moral derivado del incumplimiento de las obligaciones laborales, instaurado por el ciudadano V.M.G.C., representado en juicio por los abogados N.J.P.D., J.E.R., D.G.V.P., J.C.B.G., Y.G.C., M.T.P., L.H., Osalida Faneite, G.G. y N.B., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada en juicio por los abogados Alberic Hernández, Beliusvka Chiquinquirá G.L., L.M.O., C.L.P., Rossybelh Montero Chacón, W.A., R.D.G.R., S.R.F., M.A.F.S., I.C.S.P., M.C., N.R.M.A., R.E.P.G., R.S.L.A., F.J.M.H., H.J.R., Yasmac Chiquinquirá M.D., K.A.V.B., F.M.S.B., K.C.U.B., C.P.M.T., M.C.C.C., L.N.G., N.N.H.R., W.G.L.M., A.G.A. y M.O.M.; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante decisión del 30 de junio de 2009, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando así la decisión dictada el 5 de diciembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que también había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra el fallo de alzada, la empresa demandada anunció recurso de casación, el cual fue formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

El 15 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto del 15 de octubre de 2009, fue fijada la audiencia de casación para el 16 de noviembre de ese mismo año.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

Por motivos de orden metodológico, se alterará el orden de las denuncias planteadas en el escrito de formalización, comenzando por la primera denuncia de fondo.

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esgrime la formalizante que la recurrida infringió las normas delatadas al considerar que la acción incoada no se encuentra prescrita, por cuanto aplicó de forma aislada el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer que el lapso de prescripción comienza a computarse una vez terminado el procedimiento de calificación de despido instaurado por el actor, sin considerar que en dicho procedimiento se notificó a la demandada “pasado como fue mucho más de un año y dos meses” después de terminada la relación laboral; en este sentido, asegura la impugnante que se consumó la prescripción de la acción, porque la relación laboral finalizó el 22 de febrero de 2003, se produjo la extinción del procedimiento de calificación de despido mediante sentencia del 2 de abril de 2007 que declaró el desistimiento, y la demanda que dio inicio a la presente causa fue interpuesta el 14 de marzo de 2007.

Según sostiene la recurrente, si bien es cierto que el citado artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, si el trabajador inicia un procedimiento de calificación de despido ante el órgano jurisdiccional competente, el lapso de prescripción comienza a computarse a partir de la terminación de dicho procedimiento, ello no implica la desaplicación de las normas generales de la prescripción laboral, en particular los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir, esta Sala observa:

Denuncia la empresa recurrente el vicio de falta de aplicación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el sentenciador de alzada negó que la acción incoada estuviese prescrita, después de computar el lapso correspondiente a partir de la fecha en que terminó el procedimiento de calificación de despido, sin considerar que en dicho procedimiento se notificó a la demandada “pasado como fue mucho más de un año y dos meses” después de terminada la relación laboral, y que el mismo finalizó mediante la declaratoria de desistimiento.

El sentenciador de la recurrida negó la prescripción de la acción, con base en las siguientes razones:

En el presente asunto, pudo verificarse del contenido de las actas procesales que la relación laboral entre el accionante V.M.G.C. y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, finalizó el día 22 de FEBRERO del año 2003, fecha admitida por ambas partes, no obstante, del examen efectuado a las copias fotostáticas simples que corren insertas a los folios Nros. 89 hasta 135, se verificó que el ciudadano V.M.G.C., interpuso por ante los extintos Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de MARZO del año 2003, solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, profiriendo decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de abril del año 2007, donde se declaró Desistido el procedimiento, se concluye que en el presente caso los lapsos de prescripción previstos en la norma sustantiva laboral establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzaron a transcurrir en fecha dos (02) de abril del año 2007, (fecha del acta de Desistimiento de la Acción proferida en el procedimiento de estabilidad) por haberse verificado uno de los supuestos de hecho a que se contrae el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así se decide.

Dentro de este contexto; se pudo comprobar que el ciudadano V.M.G.C., interpuso la presente acción judicial por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 14 de marzo del año 2007, (folio Nro. 18), realizándolo en tiempo hábil, así como la notificación de la empresa demandada en fecha 23 de marzo del año 2007, logrando interrumpir la prescripción de la presente acción, en virtud de lo antes esgrimido, debe esta Superioridad declarar la SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción, con relación a las prestaciones sociales del accionante. Así se decide.

Como se observa, el juez ad quem consideró, en aplicación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que el cómputo del lapso de prescripción comienza una vez que el procedimiento de calificación de despido haya concluido, mediante sentencia definitivamente firme o cualquier otro acto que tenga ese mismo efecto, lo que en el presente caso habría ocurrido el 2 de abril de 2007, cuando fue declarado el desistimiento en el referido juicio.

Conteste con el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogado –el cual se encontraba en vigencia para la fecha en que finalizó la relación laboral–, en los casos en que se hubiere iniciado un procedimiento de calificación de despido, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando dicho procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto. La norma en cuestión fue reproducida en el artículo 110 del Reglamento vigente, del año 2006.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que la relación laboral finalizó el 22 de febrero de 2003, y si bien el trabajador inició el procedimiento de estabilidad laboral, no se notificó a la empleadora sino el 3 de abril de 2006, según se hizo constar en autos el 9 de mayo de ese mismo año, de donde resalta que la accionada no tuvo conocimiento de la acción incoada dentro del lapso contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual no se logró el efecto interruptivo de la prescripción. Así fue observado por esta Sala en un caso similar, resuelto mediante sentencia N° 614 del 15 de junio de 2010 (caso: Cilio J.P.M. contra PDVSA Petróleo, S.A.), en la cual se afirmó:

De otra parte, se pudo apreciar que en el juicio por calificación de despido incoado por la parte actora el 31 de enero de 2003, la parte demandada no fue puesta en conocimiento de dicha acción antes del transcurso del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales, sino que fue notificada del procedimiento el 23 de mayo de 2005.

En el mismo sentido, en decisión N° 657 del 22 de junio de 2010 (caso: N.M.P. deM. contra PDVSA Petróleo, S.A.), esta Sala evidenció:

De otra parte, se pudo apreciar que en el juicio por calificación de despido incoado por la parte actora el 27 de febrero de 2003, la parte demandada no fue puesta en conocimiento de dicha acción antes del transcurso del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales, sino que fue notificada del procedimiento el 25 de abril de 2006. Asimismo, se declaró desistido dicho procedimiento en virtud de que la ciudadana N.M.P. deM., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial al acto de la audiencia preliminar que se llevaría a cabo el 5 de junio de 2006.

Conteste con lo anterior se tiene que, desde el 22 de febrero de 2003, fecha en que terminó la relación de trabajo, hasta el 14 de marzo de 2007, cuando fue interpuesta la demanda que dio inicio a la presente causa, transcurrieron cuatro (4) años y veinte (20) días, sin que el demandante lograra interrumpir el término de prescripción, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que evidencia que la demanda no fue interpuesta en tiempo hábil.

En consecuencia, resulta forzoso concluir que el juzgador de la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara con lugar el recurso de casación ejercido por la empresa demandada, procediendo esta Sala a conocer del fondo del asunto, conteste con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DE MÉRITO

Alega el actor que inició su relación laboral con la demandada el 31 de julio de 1978, la cual culminó el 22 de febrero de 2003, cuando fue despedido, a pesar que ser un trabajador con derecho a la jubilación, al tener 24 años, 6 meses y 22 días de servicio.

En tal sentido, demanda que se le reconozca el derecho a la jubilación y con ello, el pago de las pensiones que correspondan según el último salario básico devengado, la pensión temporal prevista en el plan de jubilación de la empresa, pagadera desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta cumplir los requisitos mínimos de edad y número de cotizaciones necesarias para tener derecho a la pensión de vejez del Seguro Social. Adicionalmente, demanda los siguientes conceptos: bonificación de fin de año, preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación y daño moral.

Por su parte, la empresa demandada opone, en su escrito de contestación, la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que había transcurrido más de un año desde la fecha en la que terminó la relación laboral, hasta el momento en que fue interpuesta la demanda sin que se hubiese interrumpido la prescripción por cualquiera de los medios previstos en el artículo 1.969 del Código Civil; asimismo, niega la procedencia de los restantes conceptos reclamados en el escrito libelar.

Determinados los límites de la controversia, es necesario pronunciarse preliminarmente sobre la defensa de prescripción opuesta por la demandada, en el mismo orden de ideas ya expresado al resolver la denuncia que fundamentó la declaratoria con lugar del recurso de casación interpuesto. En este sentido, se observa que constituye un hecho no controvertido por las partes que la prestación de servicios finalizó el 22 de febrero de 2003, por lo que el trabajador tenía hasta el 22 de febrero de 2004 para incoar la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. La presente demanda fue interpuesta el 14 de marzo de 2007, cuatro (4) años y veinte (20) días después, sin que la parte actora llevara a cabo algún acto capaz de interrumpir eficazmente el término de prescripción, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que evidencia que la acción está prescrita.

Asimismo, debe ratificarse el criterio reiterado de esta Sala según el cual, tanto el fondo de ahorros como el fondo de capitalización de la jubilación están sujetos al lapso de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que los aportes mensuales por parte del trabajador son descontados de sus asignaciones mensuales y no derivan de otra causa que no sea la relación de trabajo (véanse, entre otras, sentencias Nos 614 y 761 de fechas 15 de junio y 13 de julio de 2010, respectivamente, casos: Cilio J.P.M. contra PDVSA Petróleo, S.A., y J.J.G.V. contra PDVSA Petróleo, S.A., en su orden); es por ello que no puede afirmarse que tales derechos son imprescriptibles, puesto que la incertidumbre que generaría su perpetuidad se contrapone al interés general, al orden público y al principio de seguridad jurídica. En este orden de ideas, se aclara que la prescripción de la acción laboral incoada, establecida supra, abarca también los conceptos reclamados por Fondo de Ahorros y Fondo de Capitalización de Jubilación.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la jubilación reclamado, debe señalarse que la prescripción del mismo está sujeta a la denominada prescripción breve, contemplada en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, por el transcurso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tiempo que transcurrió con creces, como se advirtió supra. Aunado a ello, debe esta Sala precisar –tal y como lo hizo el sentenciador de alzada– que, según se desprende del Plan de Jubilaciones de la industria petrolera, las jubilaciones prematuras serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el o los comités que establezca el directorio de Petróleos de Venezuela. En tal sentido, ha constatado esta Sala que el accionante no incorporó prueba alguna de la referida aprobación, la cual es discrecional de la empresa, razón por la cual su pretensión resultaría improcedente.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la demandada, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2009, emanada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; en consecuencia, 2°) NULA la sentencia antes identificada; y 3°) SIN LUGAR la demanda, en virtud de estar prescrita la acción.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado J.R. Perdomo, quien no asistió a la audiencia pública y contradictoria, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2009-001280

Nota: Publicada en su fecha a El Secretario,

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