Decisión nº IGO12013000487 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoLa Nulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 2 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000201

ASUNTO : IP01-R-2013-000201

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

QUERELLANTE: P.B.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.793.387, domiciliado en la calle Curimagua, N° 17, Urbanización O.I., Puerta Maraven, Municipio Cariruba, estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: R.L.D. y A.B.S.: venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 10.415.027 y 5.030.268, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.756 y 19.675, con domicilio procesal e la Av. B.V., entre calles Garcés y Mariño, Edif. Don E.I., Piso 1, Oficina 4, Urbanización S.I., Punto Fijo, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, por virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados R.L.D. y A.B.S., en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano: P.B.C.V., contra el auto dictado por el referido Juzgado, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la querella interpuesta contra el ciudadano V.M.G.B., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A., por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 28 de Agosto de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Conforme a esta norma legal, las C.d.A. deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró inadmisible la querella presentada por la parte apelante, el cual es recurrible, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 278 del decreto señalado que consagra: “… La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.”

Por otra parte se constató, que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la víctima, conforme a lo establecido en el derogado artículo 433 eiusdem, actual artículo 424, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”, derecho de apelar que reconoce el citado artículo 278 del mencionado Código, siendo pertinente advertir que la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:

…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…

(sSC N° 1047, 23/07/2009)

También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

…Las C.d.A. son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…

(sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).

Asimismo ha apuntado la señalada Sala del M.T. de la República sobre la cognición del asunto por las C.d.A. con ocasión al recurso de apelación ejercido que:

…al juez de alzada sólo le está dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales.

Así las cosas, dicho aforismo, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de circunscribirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan totalmente referidas al gravamen denunciado por el apelante. Una decisión contraria a este principio se constituye en un error in procedendo o vicios de actividad…

(N° 1895 del 15/12/2011)

También ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada esta en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…

. (Sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006).

A los fines de verificar si en el presente caso se está en presencia o no del presupuesto procesal para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, contemplado en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 28 al 30, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 20 de Diciembre de 2012, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea por anticipado, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 22/18/2012, y la defensa apeló en fecha 20/12/2012, sin que constaran en autos las resultas de las boletas de notificación del auto libradas a las partes, vale decir, antes de la oportunidad fijada en la ley, que era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, lo que evidencia el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo, tal como lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.553 del 27/11/2012, cuando dispuso:

… la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios.

… Situación similar ocurre cuando se apela de la dispositiva dictada e la audiencia constitucional…

No obstante la declaración anterior, ha comprobado esta Corte de Apelaciones que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y al querellado, para que le dieran contestación. Así se tiene que al folio 23 del Expediente riela boleta de notificación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público emplazada; al suscribirla el 03/07/2013, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo vigente artículo 441 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, consta de las actas procesales y de la propia certificación del cómputo de audiencias transcurridas ante el tribunal de Control durante el trámite del recurso, que a pesar de que a la parte querellada le fue librada boleta de emplazamiento para que diera contestación al recurso, diligenció la Oficina del Alguacilazgo al dorso de la boleta que su resultado fue negativo, por cuanto se dirigió a la dirección señalada en la aludida boleta los días 22 y 23 de julio de 2013, no encontrando a la persona a emplazar.

Dentro de este contexto, pertinente citar la doctrina esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el debido emplazamiento para la contestación del recurso de apelación, cuando dispuso:

… esta Sala en sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010 (caso: I.B. y Degni Mejías), asentó que “…la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses”; siendo así, a juicio de esta Sala, lo que perseguía el entonces artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, al establecer como deber la notificación de todas las partes cuando se tramita una apelación de autos.

En ese sentido, la Sala precisa que, a pesar de que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara no cumplió con la debida tramitación de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, era deber para la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal verificar, al momento de realizar las consideraciones sobre la admisibilidad de la apelación, si fue cumplido cabalmente el contenido del referido artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como Tribunal de segunda instancia, estaba obligado a velar por el cumplimiento de los principios o derechos constitucionales de las partes involucradas en el proceso penal, como lo señala el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En consecuencia y por interpretación que esta Corte de Apelaciones ha efectuado a la citada doctrina jurisprudencial, en el presente caso no se dio cumplimiento, durante el trámite del recurso de apelación, al mandato legal contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al debido emplazamiento de la parte querellada para que diera contestación al recurso de apelación, pues el propio legislador consagró la obligación al tribunal de notificar al imputado (querellado) y al Ministerio Público la resolución que declare admitida o no la querella; con más razón si ordenó emplazar a la parte querellada y la Oficina del Alguacilazgo certificó que no se pudo efectuar dicho emplazamiento para la contestación del recurso de apelación, al no poder ubicar a la parte querellada, motivo por el cual no debió remitir el presente cuaderno separado de apelación a esta Sala sin el cumplimiento de dicho requisito, pues se enervó al querellado la oportunidad de presentar alegatos ante la pretensión de la parte querellante de constituirse en su acusador privado.

En consecuencia, no se les garantizó el lapso de tres días hábiles siguientes para que diera contestación al recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto penal adjetivo, al comprobarse de dicha certificación que el expediente fue remitido a esta Corte de Apelaciones sin que haya vencido y ni siquiera transcurrido el lapso para la contestación del recurso, vale decir, al remitirse las actuaciones a esta Sala sin haber cumplido dicha formalidad, lo cual comportó una vulneración de derechos y garantías fundamentales, relativas al debido proceso, al derecho a la defensa y contradicción y a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, a pesar de que en el presente asunto el recurso de apelación fue interpuesto por los Apoderados Judiciales de la presunta víctima (querellante) tempestivamente, por anticipado, no menos cierto es que verificado como ha sido que el Tribunal de Control no le garantizó a la parte querellada el lapso legalmente establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para la contestación del recurso de apelación, quien a la par es el funcionario que está obligado por ley a velar por el cumplimiento y vigencia de las garantías procesales, conforme a lo previsto en el artículo 67 del texto penal adjetivo, es por lo que, a criterio de esta Alzada, se le vulneró el derecho al querellado, ciudadano V.M.G.B., de ser emplazado para contradecir los fundamentos de la apelación interpuesta por la parte querellante, por ende, vulnerándose el derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula en el artículo 49, ordinal 1°: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1°. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...". En interpretación de esta norma constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado reiteradamente que “… la infracción de dichos derechos se manifiesta cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el mismo, se les prohíbe realizar actividades probatorias o -como en el presente caso- no se les notifican los actos que los afecten y, en consecuencia, se menoscaba la situación procesal de las partes intervinientes”.

Asimismo, conforme a la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, todos tienen derecho de acceder a los órganos de Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en forma expedita y sin formalismos o rigurosidades que menoscaben el ejercicio real de los derechos y garantías que le confiere el ordenamiento legal.

Debe señalarse además que, dentro del orden Constitucional se consagra el derecho a la defensa en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como antes se apuntó al transcribir el artículo 49 ordinal 1° del texto Constitucional, regulándolo como un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, todo lo cual lleva a este Tribunal Colegiado, vista la falta de emplazamiento del querellado y la imposibilidad que tuvo de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, al no dejar el Tribunal Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal transcurrir el lapso íntegro establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen que lo actuado con posterioridad al emplazamiento de la Fiscalía del Ministerio Público, sea fulminado de nulidad absoluta, por inobservancia de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del texto adjetivo penal, al haberse ordenado la remisión del presente cuaderno de apelación a esta Alzada sin el cumplimiento de la tantas veces descrita formalidad.

En consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del trámite dado al recurso de apelación y se repone la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Punto Fijo, emplace al querellado, ciudadano V.M.G.B. de la interposición del recurso de apelación por parte de la víctima querellante, a los fines de garantizar la seguridad jurídica a todas las partes intervinientes y comience a correr de nuevo el lapso de tres días hábiles contados a partir de la constancia en autos de dicho emplazamiento, para que decida si ejerce o no el derecho de contestarlo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA del trámite dado al recurso de apelación interpuesto por los Abogados R.L.D. y A.B.S., en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano: P.B.C.V., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F., mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la querella interpuesta contra el ciudadano V.M.G.B., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A., por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Punto Fijo, emplace al querellado, ciudadano V.M.G.B. de la interposición del recurso de apelación por parte de la víctima querellante, a los fines de garantizar la seguridad jurídica a todas las partes intervinientes y comience a correr de nuevo el lapso de tres días hábiles contados a partir de la constancia en autos de dicho emplazamiento, para que decida si ejerce o no el derecho de contestarlo, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 2 días del mes de Septiembre de 2013.

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PONENTE

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12013000487

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